TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00203-01-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00203-01-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
V
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por UMJRA INÉS MONTOYA DE BUENO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y otros. Segunda in stancia.
Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T -2020-0057
I. O B J E T O D E L P R E S E N T E P R O V E I D O Se decide la impugnación interpuesta por LAURA INÉS MONTOYA BUENO1 contra la sentencia No. 098 del 06-12-20192 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, frente a la solicitud de tutela incoada por la citada recurrente contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, con
vinculación de SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR
REPONER S.A., CALIPARKING MULTISER, TEODOSIO OSPINA y JORGE ALFREDO CASTELLANOS OSPINA i II . A N T E C E D E N T E S
1. Lo q u e la a c c io n a n te p re te n d e Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales “...a la vida digna, la igualdad (...) al mínimo vital y derecho a la propiedad..." los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo
derechos fundamentales “...a la vida digna, la igualdad (...) al mínimo vital y derecho a la propiedad..." los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo taxi de su propiedad, de placas VCH206, dentro del proceso ejecutivo promovido por REPONER S.A. contra JORGE ALFREDO CASTELLANOS OSPINA y otro. En tal virtud solicita ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA que profiera auto “...a través del cual levante la 1 Folios 119 a 125, cdo. 1 . 2 Folios 97 a 102, cdo. 1 .Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo automotor (...) servicio público taxi, de placas VCH 206...”, y que “...oficie al Jefe de la Seccional de Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Cali y a los Guardas de Tránsito de Cali, cancelando la orden de comiso impartidas en el auto de sustanciación No. 1566 del 18 de septiembre de 2019...”, al igual que “...ordene al parqueadero CALIPARKING MULTISER, la entrega inmediata del vehículo automotor de placas VCH206 (...) libre de cualquier pago por concepto de parqueadero a cargo de la accionante...” (folio 19, cdo. l).
“...ordene al parqueadero CALIPARKING MULTISER, la entrega inmediata del vehículo automotor de placas VCH206 (...) libre de cualquier pago por concepto de parqueadero a cargo de la accionante...” (folio 19, cdo. l).
2. F u n d a m e n to s de hecho En lo que resulta basilar, la promotora del amparo refiere lo siguiente: (i) el día 11-09-2019 el señor JORGE ALFREDO CASTELLANOS OSPINA le vendió libre de gravamen o medida cautelar alguna el vehículo de servicio público taxi de placas VCH2006. Y una vez cumplidos con los requisitos necesarios para la transacción, incluido el traspaso, el día 12-09-2019 “...fue expedida la licencia de tránsito No. 10019201994 por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Cali...”, quedando apenas pendiente la entrega del vehículo objeto de la negociación; (ii) el vendedor CASTELLANOS OSPINA no pudo realizar la entrega del rodante que se encontraba dentro del parqueadero CALIPARKING MULTISER, por cuanto “...lapersona responsable de la entrada y salida de vehículos se negó a dar salida...” arguyendo que “...la financiera REPONER S.A., debía emitir una orden, la cual se había negado a expedir...”, a pesar de que le fueron exhibidos los oficios Nros. 3587 y 3601 dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali y al aludido parqueadero, respectivamente, informándoles que se había cancelado tanto la orden de embargo y secuestro del automotor de placas VCH206, como la orden de comiso del automotor, de modo que “...el citado vehículo debía ser entregado al
respectivamente, informándoles que se había cancelado tanto la orden de embargo y secuestro del automotor de placas VCH206, como la orden de comiso del automotor, de modo que “...el citado vehículo debía ser entregado al demandado...”', (iii) ha exigido al vendedor “...el cumplimiento de su obligación de entregarle el vehículo adquirido...”, pero éste le ha manifestado que “...el Juzgado está obrando mal, porque el vehículo lo han embargado irregularmente puesto que ya no es de su propiedad...”, aunque le informó que “...era deudor de una entidad financiera y que por esa razón había sido demandado en el Juzgado Quinto Civil de Palmira, pero que ya había levantado el embargo y secuestro...”', (iv) el día 19-09-2019, esto es, una semana después de efectuado el traspaso del aludido taxi, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira profirió el auto No. 1566 del 19-09-2019 mediante el cual ordenó “...el embargo del vehículo automotor de placas VHC206 (...) al considerar que el vehículo todavía hacía parte del patrimonio del señor Jorge Alfredo Castellanos Ospina...”, además ofició a la Sijin y a los Agentes de 2Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01.
Consecutivo interno T-2020-0057 Tránsito para el decomiso del mismo, y se libró el despacho comisorio respectivo para la práctica del secuestro; (v) el día 24-09-2019 la accionante elevó derecho de petición ante la m encionada autoridad judicial pidiendo el levantam iento ide las medidas cautelares decretadas sobre el rodante, así com o su entrega; sin embargo, su pedimento fue desestimado bajo el argumento de que no es parte en el proceso y no le es posible intervenir en éste a través del derecho de petición; (vi), con ese actuar, se le vulneran derechos fundamentales, pues a pesar de ser la legítima propietaria del vehículo de servicio público taxi VCH206 no se te permite su explotación económica, y por ende “...pagar algunas deudas contraídas para la adquisición del mismo, su mantenimiento y para obtener ingresos para pagar arriendo, solventar su manutención y necesidades básicas de ella y su familia. ..”, además “...se están causando unos perjuicios materiales (...) viéndose afectada moralmente, entrando en angustia y desesperación por la incertidumbre creada por la acciones tomadas por ese despacho judicial.. .” (folios 16 a 32 cdo. i).
3. R éplicas 3 .1. E l titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira manifestó, centralmente, que aunque en una primera oportunidad se dispuso el levantamiento de la medida cautelar en virtud de un acuerdo entre las partes, lo cierto es que “...el mismo fue incumplido y por ello se solicitó de nuevo el decreto de las medidas ya aludidas sobre el mismo vehículo automotor y, se itera, que sobre el mismo pesa un gravamen...”. En tales
partes, lo cierto es que “...el mismo fue incumplido y por ello se solicitó de nuevo el decreto de las medidas ya aludidas sobre el mismo vehículo automotor y, se itera, que sobre el mismo pesa un gravamen...”. En tales condiciones, agregó, ha actuado en derecho y no se avizora vulneración alguna a los derechos de la accionante. Añadió que los pedimentos de la quejosa no pueden prosperar, ya que cuando a aquella se le resolvió el derecho de petición se le informó que “...existen unas herramientas señaladas en la ley, se debe acudir a ellas primeramente y no a la Acción de tutela...”, y desde esa perspectiva el amparo deviene improcedente (folios 54 fte. a 55 vto., cdo. lo).
3 .2 . La Sociedad CALI PARKING MULTISER S.A.S.
(vinculada) refirió que se encuentra autorizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali para prestar el servicio de Depósito Legal de automotores y motocicletas inmovilizadas por autoridad judicial; sin embargo, en relación con el vehículo de placas VCH-206 “...no tiene ninguna relación directa o indirecta con la causa judicial que se debate dentro del Proceso que cursa en el Juzgado 05 Civil Municipal de Palmira, puesto que, su función gira exclusivamente, a prestar el servicio de Depósito legal del mencionado 3Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE
PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01.
Consecutivo interno T-2020-0057 ir automotor, en cumplimiento a orden judicial..", y en tales condiciones carece de legitimación en la causa para resistir las pretensiones del amparo invocado. Agregó, que el día 13-09-2019 se acercó a sus dependencias el señor JORGE ALFREDO CASTELLANOS con un oficio de levantamiento de la medida cautelar, y al confirmar con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira dicho ordenamiento se le indicó por parte de un empleado del Despacho que “...el vehículo no podía ser entregado debido a que la parte demandante había aportado una solicitud a la cual debían darle trámite, por lo anterior la Sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S., no accedió a la entrega del vehículo...". En todo caso, agregó, cuando se produzca la orden de entrega “...deberá cancelarse por el propietario, tenedor o poseedor material interesado, el valor total de los costes por Depósito legal, liquidados con base en la tarifa autorizada y establecida por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Cali..." (folio 46 fte. y vto., cdo. 1) 3 .3 . REPONER S.A.S. (vinculada) señaló que JORGE ALFREDO CASTELLANOS OSPINA se obligó a pagarle la suma de $41'866.374.oo, y como incumplió con el pago de varios instalamentos se promovió ejecución en su contra ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira,
ALFREDO CASTELLANOS OSPINA se obligó a pagarle la suma de $41'866.374.oo, y como incumplió con el pago de varios instalamentos se promovió ejecución en su contra ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira, solicitándose el embargo del vehículo de placas VCFI-206, el cual se inmovilizó el día 22-08-2019 y se encuentra en las instalaciones de CALIPARKING MULTISER desde esa data. Agregó que con ocasión de un acuerdo con el deudor se pidió al aludido juzgado el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el rodante, y en dicha oportunidad el deudor vendió el vehículo pero se abstuvo de honrar el compromiso, por lo cual se solicitó a dicho despacho se decretarán nuevamente las cautelas. Adicionalmente expuso que no es a través de un derecho de petición o una tutela como la accionante puede intervenir en el proceso ejecutivo, pues para ello la ley consagra otros mecanismos (folios 66 a 69, cdo. i) 3 .4. El vinculado JORGE CASTELLANOS expuso que “...era propietario del vehículo de platas (sic) VCH-206 del servicio público tipo taxi el cual tenía un embargo por la financiera Reponer S.A. (...) yo hice un acuerdo de pago con dicha financiera (...) ellos me desembargaron el vehículo, procedí a venderlo a la señora Laura Inés Montoya de Bueno, fui con la compradora al parqueadero Caliparking Multiser con el respectivo oficio número 3601 expedido por el Juzgado Quinto civil municipal de Palmira, el cual no entregaron el vehículo a la nueva propietaria..." (folio 79, cdo. 0
con la compradora al parqueadero Caliparking Multiser con el respectivo oficio número 3601 expedido por el Juzgado Quinto civil municipal de Palmira, el cual no entregaron el vehículo a la nueva propietaria..." (folio 79, cdo. 0 4Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 3 .5 . El curador designado a TEODOSIO OSPINA indicó que “ ...M e opongo a cada una de las pretensiones invocadas por la parte accionante, considerando que no hay pruebas suficientes para determinar el actuar del Juez Quinto Municipal de Palmira, a consideración propia, todo se ha hecho dentro del marco legal, las medidas de embargo tomadas por parte del juzgado son consecuentes. . (folio 93 fte. y vto., cdo. 1).
4. El fa llo de p rim e ra in s ta n c ia Negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que éste satisface el presupuesto de U subsidiariedad\ dado que la accionante “ ...no actuó ante el Juzgado accionado en debida forma para lograr el fin que propone ...”, desde luego que como las pretensiones de la accionante involucran actuaciones judiciales “...el derecho de petición no es el medio dispuesto dentro del proceso (...) para tramitar lo que solicita...”, cual se especificó en la respuesta que le fue brindada a aquella, y desde esa perspectiva no se abre paso el amparo.
5. La im p u g n a c ió n
el medio dispuesto dentro del proceso (...) para tramitar lo que solicita...”, cual se especificó en la respuesta que le fue brindada a aquella, y desde esa perspectiva no se abre paso el amparo.
5. La im p u g n a c ió n Tempestivamente el apoderado judicial de la accionante impugnó argumentando: (i) que como la señora LAURA INÉS MONTOYA no es parte en el proceso ejecutivo, no puede impugnar alguna decisión que allí se adopte. Es que a pesar de la situación expuesta en el derecho de petición que elevó ante el juzgado accionado, y los documentos que anexó, no se le vinculó a dicho proceso “...como tercero interesado en el mismo para intervenir en el y hacer valer sus derechos... es decir, el juez accionado debió vincularla como tercero; ( ii) que el certificado de tradición del vehículo de placas VCH206 da cuenta que sobre el mismo no pesa ninguna pignoración, y que en la actualidad su propietaria es la accionante LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO, y no del deudor JORGE ALFREDO CASTELLANOS OSPINA, circunstancia a la cual no se le ha dado relevancia alguna: ( iii) la determinación fustigada le causa un perjuicio irremediable en los términos explicados en el libelo inicial, pues durante el tiempo que permanezca el vehículo aprehendido no puede ser explotado económicamente para su sostenimiento y el de su familia (folios 119 a 125, cdo. 1).
I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, el Tribunal toma punto de partida en las
I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, el Tribunal toma punto de partida en las 5Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 4. presentes consideraciones puntualizando, sin más rodeos, que la sentencia impugnada debe ser revo cad a en ésta instancia superior, para sustitutivamente dispensar el amparo invocado. Razones al canto: sabe, consagra el principio según el cual “...Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial...". Similar principio, pero ya de rango superior, se consagra en el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto prescribe que en las actuaciones judiciales “...prevalecerá el derecho sustancial...".
2. Bajo la égida de los principios antes citados, La Corte Constitucional ha considerado que la a p lica ció n de las re a la s de c a rá c te r ^ p ro c e d im e n ta l no puede lle g a r a un a ra d o de rig o r ta l q u e se s a c rifiq u e el goce de los d e re ch o s s u s ta n c ia le s : con m a v o r razón
s a c rifiq u e el goce de los d e re ch o s s u s ta n c ia le s : con m a v o r razón cu a n d o con e llo s se c o m p ro m e te un d e re ch o fu n d a m e n ta l3 . .la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes g adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real..." [Corte Constitucional. Sentencia T - 234 del 20 de abril de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa] constitucional precisó que se vulnera el derecho al debido proceso “por exceso ritual manifiesto" cuando “...el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
1. El artículo 11 del Código General del Proceso, bien se Ha dicho, en efecto, que: En ese mismo pronunciamiento, el órgano de cierre
6Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 una inaplicación de la justicia material del principio de la prevalencia del derecho sustancial ...”.
Ahora bien: con relación a la SUBSIDIARIDAD, la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que dicho presupuesto de procedibilidad no puede tornarse en barrera infranqueable para dispensar protección a los derechos fundamentales que se procuran a través de la acción de tutela, pues “...ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a
puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección...” (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01). 3 . En el presente caso se materializa el precedente constitucional citado, pues como nítidamente fluye del recuento plasmado en párrafos anteriores, el juzgado accionado se apartó conscientemente de la realidad objetiva dimanante del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00398 [allegado en medio magnético], el cual revela que sobre el vehículo de servicio público taxi de placas VCH-206 no solo no recae pignoración alguna sino que la propietaria del m ism o es la aquí accionante LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO. De hecho, según lo revela el expediente, los gravámenes recaen sobre otros vehículos (de placas SLP4004 y W B F 7535). Todo lo anterior fue invocado y acreditado por la aquí accionante al juez accionado mediante petición glosada a folios 101 a 103 del expediente, a la cual se allegó el respectivo certificado de tradición del rodante que da cuenta de dicha circunstancia6. Y a pesar de ello, por auto del 11-10-20197, dicho operador judicial se abstuvo de tramitar y/o proveer de fondo sobre tan claro pedimento, aduciendo que no es a través de un derecho de petición como la accionante puede intervenir en el proceso para hacer valer el derecho Invocado, pues, a su ju icio ,"... existen otros mecanismos...", discernimiento en el cual anida
pedimento, aduciendo que no es a través de un derecho de petición como la accionante puede intervenir en el proceso para hacer valer el derecho Invocado, pues, a su ju icio ,"... existen otros mecanismos...", discernimiento en el cual anida un evidente exceso de rigor o tecnicismo, pues como es holgadamente sabido, el juez tiene el DEBER de interpretar no solo la demanda y su contestación sino 4 Folio 4 fte. y vto., cdo. 1 del proceso censurado. 5 Folio 5 fte. y vto., cdo. ib. 6 Folios 104 a 106, cdo. 2 del proceso censurado. 7 Folio 107, cdo. ib. 7Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 todos los escritos que las partes o los terceros le dirigen, en orden a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el proced¡mental; o lo que es lo mismo, para impartir una justicia material y no meramente aparente. De ahí que los requisitos formales de la demanda y los demás escritos que las partes o terceros le dirigen al juez “...de manera alguna deben mirarse con criterios sacramentales o formularios, propios de épocas superadas, para, pretextando su incumplimiento, evadir decisiones de fondo acerca de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción (...) Los defectos formales, siendo superables , por lo tanto, no pueden hacer nugatorio el derecho material discutido ”8.
pretextando su incumplimiento, evadir decisiones de fondo acerca de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción (...) Los defectos formales, siendo superables , por lo tanto, no pueden hacer nugatorio el derecho material discutido ”8. Es que, al margen del rótulo ("derecho de petición") u otro de similar laya utilizado por la señora MONTOYA DE BUENO al dirigirse al juez accionado, el contenido de su escrito no deja margen de duda en torno a que lo pretendido por ésta no nada distinto al cese de una injusta medida cautelar que le está afectando. Y ante tan coruscante realidad, el juez destinatario de esa petición ha debido privilegiar el fondo de la misma, esto es, el derecho sustancial reclamado, absteniéndose de dar una respuesta que, de tal, no tiene sino la apariencia, pues en puridad de verdad no resolvió lo peticionado. A la sazón, cual atinadamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia u...el respeto por las formas propias de cada juicio no implica , en manera alcruna, aue los ritos procesales sean un ñn en sí mismos , todo lo contrario , la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para loqrar la efectividad de la administración de justicia u de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal aue en este caso no se presenta , pero tampoco de que el juez atienda de manera tan riqurosa a esas formalidades , pues ello apareja un «excesivo ritual manifestó», que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma.
procesal aue en este caso no se presenta , pero tampoco de que el juez atienda de manera tan riqurosa a esas formalidades , pues ello apareja un «excesivo ritual manifestó», que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. Ante tal panorama, es evidente que la sede judicial accionada no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política , por tanto , es incuestionable la existencia de un defecto procedimental que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado , con el fin de conjurar la transqresión de la qarantía superior al debido proceso del accionante...” [Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1499-2019 del 13 de febrero de 2019. Radicación No. 17001-22-13-000-201800256-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez] 8 CSJ CS de 18 de noviembre de 2014, exp. 2004-00032. 8Acción de tutela promovida por LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO contra JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: REPONER S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2019-00203-01. Consecutivo interno T-2020-0057 Así pues, las consecuencias jurídicas derivadas de mantener los efectos de una medida cautelar sobre el rodante de placas VCH206 por excesivo rigor en la aplicación de normas procesales, aparejan en éste caso el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de
mantener los efectos de una medida cautelar sobre el rodante de placas VCH206 por excesivo rigor en la aplicación de normas procesales, aparejan en éste caso el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tipificándose un defecto sustantivo que reclama, a voz en cuello, el amparo constitucional incoado. la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado (#098 de fecha diciembre 6 de 2019, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en el proceso de tutela con radicación nacional #76-520-31-03-004-2019-00203-00). En SU lugar CONCEDE la tutela incoada por la señora LAURA INÉS MONTOYA DE BUENO (al debido proceso y acceso a la administración de justicia) contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Consecuencialmente ORDENA al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA que en el plazo de seis (6) días contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva nuevamente sobre la petición de la accionante encaminada a que se levante la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de servicio público taxi de placas VCH206, atendiendo los lineamientos trazados en esta providencia. expedito al Juez de primera instancia, a las partes y vinculados. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV . PARTE D IS P O S IT IV A
lineamientos trazados en esta providencia. expedito al Juez de primera instancia, a las partes y vinculados. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV . PARTE D IS P O S IT IV A Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden NO TIFIQ U ESE ésta providencia por el medio más Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-520-31-03-004-2019-00203-01. T-2020-0057) 9