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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00208-01[02][03]-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00208-01[02][03]-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 096 - 2022

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandantes: Comunicación Celular SA -Comcel SA

Demandados: Bellphone VIP SAS y Otros

Radicado: 76-520-31-03-004-2019-00208-01[02][03]

Asunto: Titulo valor pagaré . En virtud de los atributos de la literalidad, autonomía e incorporación de que gozan estos instrumentos, ostentan por si solos fuerza ejecutiva, por lo que no es exigible al demandante aportar más pruebas sobre el crédito que ejecuta. prueba e

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 47)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandada, contra los autos del 9 de julio y 27 de agosto de 2021; así como la sentencia de fecha 21 de enero de 2022, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante providencia del 11 de febrero de 2020, el juzgado de primera instancia libró orden de apremio a favor de COMCEL SA y en contra de

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante providencia del 11 de febrero de 2020, el juzgado de primera instancia libró orden de apremio a favor de COMCEL SA y en contra de BELLPHONE VIP SAS , ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN , GUSTAVO EDUARDO HERNANDEZ CÁRDENAS y ELSIE RIVERA MONTALVO , por el capital de $475'701.556, representado en el pagaré adosado a la demanda y sus intereses moratorios causados desde el 1° de febrero de 2019, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

2.2. Surtida la notificación del mandamiento de pago a los ejecu tados, comparecieron como sigue:

2.2.1. La abogada de los demandados GUSTAVO EDUARDO HERNANDEZ CÁRDENAS y ELSIE RIVERA MONTALVO , en su calidad de garantes hipotecarios, excepcionaron por: (i) mala fe por parte de la entidad acreedora y por parte de BELLPHONE VIP SAS; (ii) ausencia de los requisitos del título valor, por falta de claridad en el mismo como base de recaudo ejecutivo; (iii) buena fe exenta de culpa; y (iv) la genérica.

2.2.2. Entre tanto, la apoderada judicial de los convocados, BELLPHONE VIP SAS y ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, esta última, obrando en nombre propio y representación de la primera, mediante escritos separados, propuso incidente de nulidad por indebida notificació n [causal 8° art. 133 del Código General del Proceso], aduciendo que, la citaci ón, así como el aviso, fueron

propio y representación de la primera, mediante escritos separados, propuso incidente de nulidad por indebida notificació n [causal 8° art. 133 del Código General del Proceso], aduciendo que, la citaci ón, así como el aviso, fueron remitidos a una dirección [carrera 5° # 57-03 Quintas de José Miguel, Bloque J, Casa 4, Popayán Cauca], en la que ya no residía para la época en la que se surtieron dichas diligencias, hecho este que era conocido por la sociedad demandante.

3. LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURRIDOS:

3.1. Sendas solicitudes de nulidad, se despacharon desfavorablemente, mediante los autos dictados el 9 de julio y 27 de agosto de 2021 , respectivamente. La primera, bajo el argumento de existir constancia, emanada de empresa de correo, en el sentido de haber entregado las diligencias en la dirección señalada en el Certificado de Existencia y Representaci ón de la3

sociedad demandada, resaltando el hecho que corría por cuenta de su gerente, actualizar el registro mercantil, si es que la información reportada había sido objeto de modificación; y que, en todo caso, a pesar de haber cambiado su lugar de residencia, nada obstaba para que la señora GALINDO MARIN, se acercara a la portería de su antigua vivienda, con el fin de verificar si había recibido correspondencia. Y la segunda, sobre la base que, de haberse configurado el vicio de invalidez, el mismo se encontraba saneado, puesto que la sociedad BELLPHONE VIP SAS actuó en el proceso, participando de la audiencia inicial, sin proponerla.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

de invalidez, el mismo se encontraba saneado, puesto que la sociedad BELLPHONE VIP SAS actuó en el proceso, participando de la audiencia inicial, sin proponerla.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

4.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución ordenada en el mandamiento de pago, con la respectiva condena en costas a cargo de la parte demandada.

4.2. Para así decidir, consideró el a-quo, una vez advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, que el pagaré adosado como título ejecutivo, cumplía con los requisitos formales y ma teriales para ser cobrado conforme se ordenó en el mandamiento de pago, amen que, la parte demandada no desvirtuó el monto que se le cobraba, como era de su cargo. Con respecto a las excepciones propuestas por los garantes hipotecarios, destacó el fallador, que aquellos no acreditaron la mala fe de los contratantes invocada y no era exigible al acreedor, soportar la suma cobrada en otros medios de prueba, por virtud de la autonomía del título.

5. DE LAS IMPUGNACIONES:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

5.2. La abogada de los ejecutados BELLPHONE VIP SAS y ADRIANA

pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

5.2. La abogada de los ejecutados BELLPHONE VIP SAS y ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, sustentó la apelación de los autos d el 9 de julio

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

y 27 de agosto de 2021 , en que, de un lado , el juez a -quo no apreció correctamente el interrogatorio de parte a sus representados, en punto a que la sociedad actora tenía a su alcance otros canales de comunicaci ón, para enterarlos del proceso que adelantaría en su contra; y de otro, no tuvo en cuenta el fallador, al momento de decretar las pruebas del incidente de nulidad, que los ejecutados se enteraron del proceso, apenas el día anterior a la audi encia en la que fue invocada la causal de invalidez , por lo que su derecho de defensa resultaba limitado. Entre tanto, apeló la sentencia, reiterando su argumentación en punto a la indebida notificación.

5.3. Por su parte, la abogada de los demandados GUSTAVO EDUARDO HERNANDEZ CÁRDENAS y ELSIE RIVERA MONTALVO, quienes fungen como propietarios del inmueble gravado con hipoteca, forj ó su censura, en que el fallador no evaluó, como era su deber, los requisitos del título ejecutivo adosado a la demanda, el cual con sidera, adolece de falta de claridad, por cuanto el acreedor hipotecario no acreditó el monto inserto en el pagaré, sobre el cual existen dudas, puesto que nunca se le s informó con detalle, a cuánto ascendía

a la demanda, el cual con sidera, adolece de falta de claridad, por cuanto el acreedor hipotecario no acreditó el monto inserto en el pagaré, sobre el cual existen dudas, puesto que nunca se le s informó con detalle, a cuánto ascendía la obligación de la deudora cambiaria, a pesar d e haberlo solicitado, con la intención de realizar el pago.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Como quiera que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso, concurriendo la apelación de varias providencias, entre ellas la sentencia "el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible", corresponde referirnos en primer lugar, a los autos dictados el 9 de julio y 27 de agosto de 2021, por medio de los cuales, en su orden, se negó la nulidad propuesta por ADRIANA GALINDO MARIN, como persona natural y se rechazó la solicitud de invalidez impetrada por la misma, en calidad de representante legal de BELLPHONE VIP SAS.

6.2. Se plantea como primer problema jurídico si ¿se efectuó en debida forma la notificación de la demandada ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, quien fue convocada como persona natural y representante legal de la sociedad

BELLPHONE VIP SAS?

6.2.1. Sea lo primero destacar, que de conformidad con el artículo 300 del Código General del Proceso "siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará5

como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes ". Entonces, la demandada ADRIANA YAMILETH

de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará5

como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes ". Entonces, la demandada ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, comparece en este asunto, en la doble condición, de persona natural y representante legal de BELLPHONE VIP SAS , bastará para desatar ambos recursos, si en cualquiera de dichas calidades, su notificación se surtió con arreglo a la ley.

6.2.2. Volviendo la mirada sobre nuestro interrogante, se impone recordar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite procedimental, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. Por intermedio de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. Este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. Lo anterior, aunado a los requisitos de procedencia -legitimación y oportunidad -, evitan la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación

las causales específicamente previstas en la ley. Lo anterior, aunado a los requisitos de procedencia -legitimación y oportunidad -, evitan la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.

Entre las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se encuentra la invocada por la señora GALINDO MARIN, esto es, "cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas" cuyo fundamento está, en palabras de nuestro superior funcional "(…) en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, noti ficándolo o emplazándolo debidamente, o asegur ando su correcta representación (…)"2.

2 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-006996

Y es que, a no dudarlo, la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de no compartirla s y de esta forma ejercer su derecho de contradicción.

Para el efecto, existen pues distintos tipos de notificaciones, dependiendo el tipo de actuación de que se trate . El auto que libra mandamiento de pago, a voces del numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso, debe notificarse

Para el efecto, existen pues distintos tipos de notificaciones, dependiendo el tipo de actuación de que se trate . El auto que libra mandamiento de pago, a voces del numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso, debe notificarse personalmente conforme a las reglas del canon 291 siguiente, el cual reza, en lo pertinente, lo que sigue: (…)

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

(…)

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado (…) en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notifi cación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria

comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

(…)

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

(…)

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.7

Entre tanto, señala el artículo 292 ejusdem, que cuando no sea posible hacer la notificación personal de la providencia que así lo requiere, como es el caso del mandamiento de pago, esta:

[S]e hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado q ue conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del avi so debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

(…)

6.2.3. Sentado lo anterior, no hay duda de que en el sub -judice, la apelante está asistida de interés para alegar la nulidad, por ser la directa agraviada con ella; la anomalía procesal en que se apoya, se subsume en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; y de que no fue saneada, toda vez que dicha accionada la planteó cuando intervino por primera vez en el proceso, esto es, mediante escrito remitido por correo electrónico, el 8 de julio de 2021, previo a la audiencia inicial en la que participó por conducto de su apoderada judicial, de ahí que, a no dudarlo, la solicitud estaba llamada a ser tramitada como por supuesto se hizo.

Con todo, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, la parte interesada, no acreditó los hechos que sustentan la invalidez deprecada. Ciertamente, no está en discusión, que las citaciones de que tratan los artículos 2913 y 2924 del Código

no acreditó los hechos que sustentan la invalidez deprecada. Ciertamente, no está en discusión, que las citaciones de que tratan los artículos 2913 y 2924 del Código General del Proceso, fueron enviadas a la última 'dirección para notificación judicial' registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad BELLPHONE VIP SAS5, esto es, la carrera 5° # 57-03 Quintas de José Miguel, Bloque J, Casa 4, Popayán Cauca.

3 Ver Cuad1eraInstancia/14%20MemoCitación291CGP.pdf 4 Ver Cuad1eraInstancia/15%20MemoAviso292CGP.pdf 5 Ver Cuad1eraInstancia/01%20Expediente%20Digital%20Completo.pdf Pag. 348

Es de acotar, que, no obstante, de la reseña plasmada en el aludido folio, en el sentido que, la mentada empresa " no ha cumplido con la obligación legal de renovar su matrícula mercantil", podía inferirse razonablemente, que dicha información era desactualizada, nada obstaba para, aunque se conocieran otras direcciones, que se agotara la citación el aludido sitio, en procura de enterar a la parte demandada del proceso judicial en su contra. En todo caso, además de que la empresa de correo certificado, en ambas oportunidades -citación art. 2916 y notificación por aviso art. 2927 del Código General del Procesodejó constancia del recibo de las comunicaciones por parte del personal de portería en la citada dirección, con anotación que "la persona a notificar si reside o labora en esta dirección ", la misma ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, representante legal de

de las comunicaciones por parte del personal de portería en la citada dirección, con anotación que "la persona a notificar si reside o labora en esta dirección ", la misma ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, representante legal de BELLPHONE VIP SAS , manifestó al ser interrogada en audiencia inicial del pasado 9 de julio de 2021, que, efectivamente estuvo vinculada a la residencia en comento.

De suerte que, si como lo refiere la demandada, cambió de lugar de residencia o donde normalmente atendía los negocios de su empresa, días antes de recibir los oficios que buscaban enterarla del presente trámite –a pesar que de ello no dieron cuenta en la recepción del conjunto inmobiliario-, corría por su cuenta demostrarlo, empero no lo hizo; vale decir, su solo dicho no puede servirle de prueba –aislada por demásy ninguna de las documentales anexas a la solicitud de nulidad8, sugiere panorama semejante, ni por asomo, pues todas ellas, dan cuenta apenas de unos pagos realizados y declarados a quien fuera el dueño de la Casa 4, Bloque J, Quintas de José Miguel.

6.2.4. Finalmente, vale la pena precisar, que la carencia probatoria en comento no resulta atribuible al juez de primera instancia, sino a la gestión de la litigante, quien, con mayor premura de la necesaria, el mismo día en que la señora ADRIANA GALINDO MARIN, supuestamente se enteró del trámite en su contra, formuló la nulidad, sin parar mientes, en los elementos de convicción con que contaba para demostrarla en ese instante.

Nótese que solo aportó o pidió dos pruebas, a saber: "documentales: (…) contrato de

formuló la nulidad, sin parar mientes, en los elementos de convicción con que contaba para demostrarla en ese instante.

Nótese que solo aportó o pidió dos pruebas, a saber: "documentales: (…) contrato de la fecha 31 de diciembre del 201[sic] (…) testimonial: (…) se oficie al administrador del Conjunto quintas san miguel para que informe quien residía en ese inmueble y a quien le

6 Ver Cuad1eraInstancia/14%20MemoCitación291CGP.pdf 7 Ver Cuad1eraInstancia/15%20MemoAviso292CGP.pdf 8 Ver Cuad1eraInstancia/51%20MemoSolicNulidad%2008-07-2021.pdf9

fue entregada la citación y la notificación ", sin embargo, de un lado, el documento adosado no corresponde al anunciado y de otro, el testi monio, informe o certificación pedido –ni siquiera es claro de qué medio de prueba se trata -, no se aviene a las exigencias del Código General del Pr oceso, para su decreto, de ahí que fuese negada por el a-quo.

6.2.5. En suma, no demostró la señora ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN el fundamento toral de su petición de invalidez procesal, cual es que, contrario a lo trazado por la empresa de correo certificado, para la fecha en que se entregaron las comunicaciones tendientes a vincularla formalmente al asunto de marras, ya no recibía notificaciones en la carrera 5° # 57-03 Quintas de José Miguel, Bloque J, Casa 4, Popayán Cauca. Por tanto, hasta sobra decirlo, estaba llamada a ser denega da la solicitud por el a -quo, de ahí que se imponga la

Miguel, Bloque J, Casa 4, Popayán Cauca. Por tanto, hasta sobra decirlo, estaba llamada a ser denega da la solicitud por el a -quo, de ahí que se imponga la confirmación de esa decisión.

Siguiendo esa línea argumentativa, corresponde así mismo, confirmar el auto del 27 de agosto de 2021 , que rechazó la nulidad implorada en nombre de BELLPHONE VIP SAS, aunque no por haberse promovido después de haber sido saneada como lo sostuvo el a-quo, habida cuenta que, resulta un contrasentido, que para efectos de las citaciones, la señora ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN, a pesar de su doble condición, se considere como una persona, empero, al mismo tiempo, se le exija actuar separadamente, cuando de invocar la indebida notificación se trate.

En ese orden de ideas, no anduvo acertado el sentenciador de primer grado, en cuanto a su fundamentación, sugiriendo que la nulidad invocada a favor de la persona natural, no afectaba a la sociedad que esta misma representa y que, no habiéndose solicitado la invalidaci ón procesal de ambas personalidades, en la primera oportunidad, ocurrió el saneamiento respecto de una de ellas, por haber actuado sin proponerla.

Procedía entonces el rechazo de la nulidad, pero por virtud del artículo 128 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad", pues, no le estaba dado a la señora GALINDO MARIN, en representación de BELLPHONE VIP SAS,

en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad", pues, no le estaba dado a la señora GALINDO MARIN, en representación de BELLPHONE VIP SAS, deprecar la invalidez del trámite, mientras se encontraba en sede de apelación,10

aquella primera solicitud, que en mismo sentido, pero en nombre propio, ya había formulado.

6.3. Pasando a pronunciarnos sobre las apelaciones a la sentencia, se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.4. En atención a que el recurso impetrado por la abogada de BELLPHONE VIP SAS y ADRIANA YAMILETH GALINDO MARIN , contra la sentencia, gira entorno a supuesta irregularidad cometida con la diligencia de notificación y sobre el particular se acaba de pronunciar el Tribunal, lo que sigue es referirnos a la censura propuesta por quienes fungen como garantes hipotecarios del crédito de marras.

6.5. Sentado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, a propósito de la apelación interpuesta contra la sentencia, se centra en determinar , si ¿el título base de recaudo goza de los atributos para ser cobrado?

6.5.1. Para responder, es del caso recordar , que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,

ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"9.

Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él , o la s que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

9 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA.11

liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justi cia, y los demás documentos que señale la ley.

Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al der echo cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.

poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al der echo cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.

De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-.

6.5.2. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título

plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-.

6.5.2. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este debe satisfacer los requisitos generales de todo document o cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, 1) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero ; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y 4) la forma de vencimiento.12

Lo expuesto, dado que , además de haberse acusado por la parte recurrente, ausencia de claridad en el pagaré base de recaudo ejecutivo, es tema pacífico de la jurisprudencia de nuestro superior funcional, la facultad-deber que tiene el juez, aun de oficio y en segunda instancia, de volver sobre el estudio formal del título.

Sobre el particular ha precisado la Corte:

[L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ

revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, rea lmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los proce

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