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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00211-01-(15-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00211-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve el recurso de apelación del municipio de Palmira contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad en el proceso de expropiación promovido por el ente recurrente contra Rosalba Botero Hernández, María Eugenia González Sánchez y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad demandante solicitó declarar la expropiación del predio

urbano, lote 1, manzana B, de la carrera 32 A entre calles 38 y 39A, de propiedad de los demandados. Así mismo, la entrega anticipada, la cancelación de gravámenes, el embargo y secuestro, el avalúo y autorizar el pago de la indemnización respectiva.

2. Como sustento manifestó que mediante Acuerdo 0015 de 11 de noviembre de 201 6, el Concejo Municipal de Palmira declaró de utilidad pública varios fundos, incluido el solicitado.Radiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

2 La decisión se elevó a Decreto 088 el 6 de marzo de 2017, conforme a las facultades concedidas. La incorporación del bien al dominio público tiene como objeto desarrollar el proyecto denominado “Minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de

a las facultades concedidas. La incorporación del bien al dominio público tiene como objeto desarrollar el proyecto denominado “Minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de espacios recreativos y deportivos del municipio de Palmira”.

La oferta de compra a los convocados no fue atendida. Mediante Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Palmira dispuso la expropiación del inmueble. El acto administrativo quedó en firme el 12 de octubre del mismo año. En consecuencia, es procedente hacer cumplir tal ordenamiento por vía judicial.

3. El libelo incoativo fue admitido en auto de 28 de enero de 2020.

Mediante proveído de 8 de octubre de 2021, se tuvo notificada la demandada Rosalba Botero Hernández por conducta concluyente. Lo mismo ocurrió con la interpelada María Eugenia González Sánchez, en nombre propio y en representación de los demás demandados menores de edad , según providencia s de 24 de noviembre y 9 de diciembre, siguiente.

4. En oportunidad, esta última interpuso reposición contra el auto admisorio. Se fundamentó en que es la tercera vez que se intenta, empero, ahora, sin el acto administrativo. La Resolución 263 de 2 de septiembre de 2019, presentada, no es la de expropiación. Es una actualización del avalúo para hacer ver que la acción no ha caducado, como sucedió con el anterior acto administrativo.

5. La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Ante

actualización del avalúo para hacer ver que la acción no ha caducado, como sucedió con el anterior acto administrativo.

5. La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Ante todo, por cuanto la Resolución 263 de 2 de septiembre de 2019, noRadiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

3 soportaba la demanda. En segundo lugar, la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, esa sí invocada, e ra un verdadero acto administrativo de expropiación, luego de evaluar la necesidad de realizar un avalúo del lote pretendido. Además, al haber sido debidamente notificada a todos los copropietarios.

6. El juzgado revocó la decisión atacada y, en su lugar, declaró terminada la actuación. Se fundamentó en que el acto administrativo aducido no se encontraba en firme, pues el recibido del aviso de notificación de 1º de octubre de 2019, no estaba firmado por la “totalidad de los demandados”, menos cuando, para la época, uno de los copropietarios era menor de edad. Fuera de esto, tampoco era posible concluir la entrega del acto administrativo con indicación de los recursos procedentes en la vía gubernativa. Para abundar, en el aviso se omitió mencionar las person as que debían comparecer a notificarse y la advertencia de quedar en firme al día siguiente.

7. En la alzada, el extremo demandante considera que lo decidido es equivocado. Por una parte, el haberse notificado la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, a las dos personas mayores copropietarias, se entendía realizado el enteramiento a las “demás

equivocado. Por una parte, el haberse notificado la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, a las dos personas mayores copropietarias, se entendía realizado el enteramiento a las “demás personas que conviven en el domicilio”. En segundo lugar, al quedar acreditado que la notificación evacuada se llevó a cabo debidamente.

II. CONSIDERACIONES

1. En la reposición contra el auto admisorio de la demanda se echó de menos el acto administrativo de expropiación. Según las recurrentes, la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, no lo era, pues, en términos generales, el adosado simplementeRadiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

4 actualizaba el avalúo de un acto administrativo que había perdido sus efectos por el fenómeno de la caducidad.

Para el juzgado, sin embargo, se estaba frente a “un acto particular y concreto porque decreta la expropiación de la demandada”. Esto explica la razón por la cual se adentró a verificar si los actos de comunicación llevados a cabo, habían concluido con la notificación de los copropietarios afectados con la expropiación. Como los encontró incumplidos, procedió a declarar terminada la actuación. Desde luego, a falta de otra interpretación posible, se entiende que se está ante un caso de rechazo de la demanda.

2. En ese contexto, inclusive con independencia de si la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, decretaba la expropiación, claramente se advierte que la conclusión del juzgado no podía ser una decisión de esa naturaleza.

2. En ese contexto, inclusive con independencia de si la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, decretaba la expropiación, claramente se advierte que la conclusión del juzgado no podía ser una decisión de esa naturaleza.

Esa medida es de suyo extrema y solo tiene cabida , en línea general, en los casos previstos por el legislador. Procede únicamente ante la falta de jurisdicción o de competencia, o por vencimiento del término de caducidad. Del mismo modo, cuando, como consecuencia de la inadmisión, no se subsanan los defectos anotados (artículo 90 del Código General del Proceso).

3. En el caso, si para el juzgado el acto administrativo fundamento de la demanda no estaba notificado, quiere esto decir que el término de caducidad no había despuntad o. La demanda la rechazó, entonces, por cuestiones distintas al fenómeno preclusivo.Radiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

5 Las circunstancias aducidas, la supuesta falta de firmeza del acto administrativo en cuestión, no se subsume en ninguna de las otras hipótesis normativas que dan lugar al rechazo de la demanda. Por supuesto, no se estaba frente a la falta de jurisdicción o de competencia, caso en el cual, en realidad, no hay ninguna sanción, en tanto, las diligencias deben ser remitidas a donde corresponda. La otra causal, el incumplimiento de lo señalado en el auto que inadmite la demanda, en cambio, si conlleva consecuencias adveras para el demandante, por ejemplo, en el cómputo de los términos de caducidad o prescripción.

inadmite la demanda, en cambio, si conlleva consecuencias adveras para el demandante, por ejemplo, en el cómputo de los términos de caducidad o prescripción.

4. Lo anterior significa que la providencia impugnada no pu ede sostenerse en su totalidad. En últimas, la actuación demuestra que el juzgado creó una causal de rechazo. La supuesta falta de firmeza de la Resolución 284 de 18 de septiembre de 2019, en el evento de ser la que expropia a los demandados, no se encuentra erigida en la ley para imponer una sanción de dicha estirpe.

En el sustrato de la apelación se alega el cumplimiento de los actos de comunicación, como si hubiesen sido exigidos previamente. El argumento, así no lo sea de manera directa, es suficiente para, en lo formal, infirmar lo decidido. Empero, en el mérito de la apelación no hay lugar a analizar si lo argüido por el juzgado y lo aducido en su contra, es cierto. Ello sería materia de una inadmisión . Bien es sabido que el superior solo adquiere competencia para resolver en el eventual caso de rechazarse la demanda por no subsanarse los efectos anotados. Así lo enseña el artículo 90, inciso 5º del Código General del Proceso, al decir que los “recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión”.Radiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

6 La misma disposición, ciertamente, establece como causal de inadmisión, no haberse acompañado los anexos ordenados por la

6 La misma disposición, ciertamente, establece como causal de inadmisión, no haberse acompañado los anexos ordenados por la ley. Y al tenor del canon 399, numeral 3º, ibidem, a la demanda de expropiación debe adosarse “ copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos”.

Ahora, si el juzgado consideraba que el anterior presupuesto no se encontraba cumplido, debió proceder a inadmitir la demanda. Solo si se incumple lo exigido razonablemente alrededor de la notificación del acto administrativo, se repite, en la hipótesis de ser el que decreta la expropiación, es cuando procede el rechazo de l libelo incoativo. Por lo mismo, el recurso de apelación.

Lo anterior significa, como se tiene dicho, “que la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del libelo demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo”1.

5. En suma, el auto confutado debe ser infirmado, salvo la decisión de “REVOCAR el auto admisorio de la demanda No. 48 proferido el 28 de enero de 2020”. En su lugar, el juzgado deberá señalar las consecuencias de la decisión, obvio, distintas al rechazo de la demanda o a la terminación de la actuación , en el sentido de brindarle al ente demandante la oportunidad de cumplir lo que, en su sentir, no ha sido observado.

demanda o a la terminación de la actuación , en el sentido de brindarle al ente demandante la oportunidad de cumplir lo que, en su sentir, no ha sido observado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia STC2025 de 26 de febrero de 2020, expediente 00625.Radiación: 76520-31-03-004-2019-00211-01

7 Ante el éxito parcial del recurso, no se condenará al apelante al pago de costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia revoca el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira en el proceso de que se trata, salvo lo relativo a ““REVOCAR el auto admisorio de la demanda No. 48 proferido el 28 de enero de 2020”, lo cual se mantiene vigente, y ordena que el juzgado proceda consecuentemente con lo considerado.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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