TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00002-01-(09-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00002-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDACAICEDO.Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos milveinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES.Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE y JUZGADO CUARTOCIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados: CONSEJOSECCIONAL DE LA JUDICATURA y otros. Segunda instancia.Radicación No. 76-520-31-03-0004-2020-00002-01.Consecutivo interno T-2020-0106.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por laDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DELVALLE DEL CAUCA! contra la sentencia No. 001 de fecha 4 de febrero de2020 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRAen el trámite constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. La señora HEYBAR ADIELA DIAZ CIFUENTE pideprotección a sus derechos fundamentales ...AL DEBIDO PROCESO, LAHONRA Y BUEN NOMBRE (...) AL TRABAJO...” los cuales consideravulnerados por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y laDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL VALLE DE ADMINISRACIONJUDICIAL, al haber sido excluido de la lista de Auxiliares de Justicia para elcargo de Secuestre, categoría 2, pese a no haber incurrido en ninguna de lasconductas previstas en los artículo 48, 49 y 50 del C.G.P.
Solicita que en sede de tutela se suspenda “...miEXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA PARA EL ' Folios 50 a 52, cdo. 1.? Folios 35 a 39, cdo. 1REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106
CARGO DE SECUESTRE CATEGORIA 2 Palmira...” (folio 11, cdo. 1)2. La referida solicitud de amparo se funda en que (i)desde el mes de marzo de 2013 se ha desempeñado como Auxiliar de laJusticia en el cargo de secuestre categoría 2. De hecho, cuenta con ...garantíade cumplimiento de prestación de servicios de secuestre No. CBA-100002863 de la MUNDIAL DE SEGUROS, adquirida a favor de laNACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA...”; (ii) el día 18-12-2019 la DIAN le comunicó que existe “...imposibilidad de tramitar miscuentas de cobro por honorarios como secuestre, por encontrarme excluidade la lista de auxiliares de la justicia...”, debido a que el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Palmira había realizado un reporte negativo de su gestión porsecuestre a través del oficio No. 2517 del 17-07-2019 dentro del procesoejecutivo radicado bajo el No. 2016-00351-00 promovido por WWB S.A. contraROBINSON ROJAS SAA, (iii) al investigar en sus archivos no encuentra quehaya incurrido en alguna de las conductas que de conformidad con los artículos48, 49 y 50 del C.G.P. dan a la aludida sanción; (iv) en el proceso ejecutivoantes referido fue designada como secuestre, pero ello no le fue debidamentenotificado, pues la comunicación de su nombramiento se hizo ...a través delcorreo electrónico adieladiaz1953@mailcom, cuando mi correo esadieladiaz1953@gmail.com...”,
circunstancia que impidió que recibiera elcorrespondiente mensaje y por ende “...compareciera al juzgado a daraceptación al cargo y tomar posesión del mismo...”, lo cual dio lugar a que laaludida autoridad judicial resolviera ...oficiar a la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento la conductadel auxiliar de justicia-secuestre HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES (...) aefecto de que lo si tiene a bien, adelante el trámite de exclusión de quetrata el numeral 9° del artículo 50 del C.G.P...”; (iv) en el reporte negativodel que fue objeto no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales no actuóen el proceso en el cual se designó como secuestre, o sea, la indebidanotificación vía e-mail, lo cual resultó agravado por cuanto “...el juzgado no merequirió nuevamente (...) insistió en su comunicación del nombramiento odesignación; dando por sentado que me rehusaba a la aceptacióndel cargo...” (folios 11 a 13, cdo. 1)3. La accionante, al ampliar su queja, indicó quedesconoce cuál fue el procedimiento que se adelantó para su exclusión delcargo de Auxiliar de la Justicia. En ese sentido, el Jefe de la Oficina Judicial deCali le indico que ...el único mecanismo que podía ejercer es la acción de2REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL
MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106tutela, toda vez que no se me excluia mediante un actoadministrativo que pudiera recurrir...”, lo cual significa que ...no fuisometida a un debido proceso donde pudiera defenderme y justificar la noatención a la citación del Juzgado...”. Agregó que la determinación encomento le ha causado “...mucha congoja...”, pues “...el termino exclusiónimplica una sanción por conductas reprochables o punibles...”. Finalmentedestacó que mediante derecho de petición intentó sin éxito que se dierasolución a su situación, por lo cual acude a la tutela, pues de la actividad comoAuxiliar de la Justicia obtiene los recursos para sí misma y su hija quien seencuentra adelantando estudios universitarios (folio 34 fte. y vto., cdo. 1)2. El juzgado accionado y los tercerosvinculados. Pronunciamientos.2.1. El Jefe de la Oficina Judicial de Cali refirió quemediante el Acuerdo 10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de laJudicatura reglamento lo relativo a la actividad de los Auxiliares de la Justicia, yconcretamente en el artículo 24 dispuso lo relativo al retiro y/o exclusión de lalista, siendo precisamente en observancia de dicha disposición que recibió eloficio No. 2517 del 17-07-2019 remitido
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dePalmira, comunicando que la aquí accionante había incurrido en la causalprevista en el numeral 50 del C.G.P. Ante ello, agregó, se dispuso su exclusión“...de la lista de auxiliares de la justicia de los Distritos Judiciales de Cali yBuga (...) Así mismo se publica dicha novedad...”. Añadió que en laactualidad ...el reporte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, seencuentra vigente, por lo tanto la Auxiliar de la Justicia HEYBARADIELA DÍAZ CIFUENTES, continua excluida...” (folio 24 fte. y vto., cdo. 1)2.2. El titular del juzgado accionado adujo que carecede legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela se funda en “...actosdonde no se ha participado...”. Adicionalmente informó que se designó comoauxiliar de la justicia a la accionante en el proceso ejecutivo radicado bajo el No.2016-00351-00; y como no aceptó el cargo, ni tomó posesión del mismo, fuerelevada y se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura “...poniendo en conocimiento la conducta de laauxiliar...”. Agregó que aquella pidió “...se le absuelva de la conducta deNO ACEPTACIÓN DEL CARGO, pidiendo se reconsidere la solicitud alConsejo Superior de la Judicatura...”, pero no justificó su actuar consituaciones como las que ahora aduce en el libelo de tutela, esto es, “...que se3REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES.
Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106le notificó en una dirección electrónica incorrecta...”. En todo caso, agregó, lasolicitud de reconsideración le fue resuelta adversamente por auto del 22-01-2020, bajo el argumento de que no es el funcionario judicial ... quien EXCLUYEa los auxiliares, sino el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y anteél debe hacer la solicitud, conforme al Art. 50 Nral. 9° del C.G.P...” (folios 26 y27, cdo. 1) 2.3. El Presidente del Consejo Seccional de laJudicatura del Valle del Cauca señaló que “...no estamos facultados paraordenar a los funcionarios judiciales, la inclusión o exclusión de losauxiliares de la justicia dentro de los procesos judiciales que tienen bajo suconocimiento...”, ya que de conformidad con el Acuerdo 10448 del 28 dediciembre de 2015 ...la competencia para la elaboración de la lista yexclusión de auxiliares de la justicia corresponde, en formaprivativa y exclusiva, a las Direcciones Seccionales deAdministración Judicial...” (folios 29 a 31, cdo. 1)3. La sentencia de primera instanciaDispensó el amparo tras considerar que (i) laaccionante
no cuenta con otro medio de defensa para elevar el cuestionamientoque propone en el libelo inicial, dado que “...la actuación administrativa quela excluyó de la lista de auxiliares de la justicia (...) no se adoptómediante acto administrativo que fuera susceptible de recursos dela vía gubernativa (...) para luego acudir ante la autoridad competentepara que allí se ejerza el correspondiente control de legalidad...”, sino que“...se hizo en forma directa una vez se conoció el informe del Juzgadoaccionado (...) lo que en principio constituiría una responsabilidadobjetiva que está proscrita de nuestro régimen sancionatorio...”;(ii) correspondía a la Dirección de Administración Judicial que recibió el reporterealizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, definir si eraprocedente o no la sanción a la Auxiliar de la Justicia accionante mediante unacto administrativo proferido tras agotar un procedimiento que respete elderecho de defensa y contradicción, y no proceder de manera automática ala exclusión “...sin que exista acto administrativo que así lo disponga y quele permita interponer los recursos de ley o acudir a las instancias judicialespara controvertir su validez...” (Folios 35 a 39, cdo. 1).4. La impugnaciónREF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo.
76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106La Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial del Valle del Cauca impugnó el aludido fallo expresando, en lo basilar,que de conformidad con el artículo 50 del Código General del Proceso y elcanon 24 del Acuerdo 10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura,para la exclusión de los Auxiliares de la Justicia no se requiere quepreviamente se agote un trámite incidental con la finalidad de “...verificar sies procedente o no dicha sanción, y mucho menos mediante actocomo el previsto en el artículo 9 del derogadoadministrativo motivado...Código de Procedimiento Civil. Agregó, que pretender lo contrario equivale a“...conferir una competencia no dada en la Ley...”, sobre todo que ...notenemos la facultad para revisar y cuestionar las decisiones de losFuncionarios de la Rama Judicial...”. Es que, insistió, esa dirección solotiene la función ...de ejecución del reporte que los despachos judicialesrealizar al comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la incursión delos Auxiliares de la Justicia en cualquiera de los numerales del artículo 50del C.G.P...”, y no la de adelantar un trámite incidental no previsto ni en elC.G.P, ni en el Acuerdo 10448 de 2015 (Folios 50 a 52, cdo. 1)ITI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAb initio hay que sefialar que la sentencia de primergrado debe ser confirmada.Razones al canto:1.
Segun reiterada jurisprudencia del Consejo deEstado, “...El acto en la doctrina general, en forma simple, es unamanifestacion de voluntad de un ente de derecho. Es una decisionque produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces unconcepto central dentro de esta materia y se infiere que para que lajurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre elcual actúa, constituya en materia de manifestación intencional, la voluntadde una decisión...Así, el acto administrativo, a la luz de la leycolombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de laintención (...) en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelveuna situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia,crear, modificar o extinguir una relación de derecho...” Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de enero de 1987; M.P. Hernán Guillermo Aldana Duque,Exp. 549. 5REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106En similares términos ha discurrido la doctrinavernácula, la cual entiende el acto administrativo como “...toda manifestaciónunilateral de voluntad por
parte de quienes ejercen funcionesadministrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particularestendiente a la producción de efectos jurídicos. Es decir, con lacapacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si lamanifestación de voluntad no decide, no es un actoadministrativo...”.En tales condiciones, un “oficio”, “comunicación” ocualquier otro nómen utilizado por la Dirección Ejecutiva Seccional deAdministración Judicial para excluir de la lista de Auxiliares de la Justicia a laabogada HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES, sin duda constituye un actoadministrativo de carácter particular o concreto, por cuanto generó unamodificación o extinción de una relación de derecho preexistente.Mas exactamente, se trata de un acto administrativosancionatorio. Y siendo así, en principio podría sostenerse que el amparoincoado no supera el presupuesto genérico de procedibilidad denominado“subsidiariedad”, dado que para controvertir ese tipo de actos administrativosel ordenamiento consagra el medio de control denominado nulidad yrestablecimiento del derecho, cuyo conocimiento atañe a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Ocurre, empero, que en el presente caso dichoinstrumento no resulta idóneo, toda vez que la sancionada no solo no fuedebidamente notificada de la decisión objeto de reproche, sino que laDirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial noadelantó el trámite que debe preceder a una determinaciónsancionatoria como la fulminada en contra de la abogada DIAZCIFUENTES, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso,como se expondrá seguidamente,
debido a una equivocada interpretación delalcance de las normas aplicables al caso.2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone queel debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas; además tal garantía involucra la observancia de las formaspropias de cada juicio. Concretamente, en materia administrativa, se refiere aseguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar los
SANTOFIMIO, Jaime Orlando, El acto administrativo, Universidad Externado de Colombia, 1994, pág. 59REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES, Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106respectivos trámites, lo cual implica rendir venero a otros derechosfundamentales, tales como: “...(i) el principio de legalidad, (ti) el acceso a lajurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, (ii) aque se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de lasformas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no sepresenten dilaciones injustificadas; (u)el derecho de defensa ycontradicción: (vi) el derecho de impugnación: y (vii) la publicidad delas actuaciones y decisiones adoptadas en losprocedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de talforma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesosjudiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidadconstituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa...”.Vale la pena resaltar que la notificación de los actosadministrativos de contenido particular y concreto tiene como finalidad darconocimiento de lo
decidido por la respectiva autoridad, en orden a“... garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso oactuación administrativa y de su desarrollo, de manera que segaranticen los principios de publicidad, de contradicción y, enespecial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sinser oído. Las notificaciones permiten que materialmente seaposible que los interesados hagan valer sus derechos, bien seaoponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando lasdecisiones de la autoridad, dentro del término que la ley dispongapara su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes oterceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienzaa contabilizarse el término para su ejecutoria...”°.Además de lo anterior, no solo debe surtirse eltrámite propio de la notificación, sino también que la misma deberealizarse en debida forma y de acuerdo alas formalidadesexpresamente instituidas por el legislador para ello. Y es que nopuede ser de otra manera, pues el acto de la notificación es un acto reglado ensu totalidad. A la sazón, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en materia de lanotificación de los actos administrativos, prescribe lo siguiente:“ ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones5 Ibídem.6 Corte Constitucional. Sentencia T — 1263 de 2011.REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106que pongan término a una actuación administrativa senotificarán personalmente al interesado, a su representante oapoderado, o a la persona debidamente autorizada por elinteresado para notificarse.En la diligencia de notificación se entregará alinteresado copia íntegra, auténtica y gratuita del actoadministrativo, con anotación de la fecha y la hora, losrecursos que legalmente proceden, las autoridades antequienes deben interponerse y los plazos parahacerlo.El _ incumplimiento de cualquiera de estosrequisitos invalidará la notificación...”Más allá de la literalidad de la norma transcrita, lo quees claro, para la Sala, es que el acto de notificación de un acto administrativono puede ser desarrollado de manera discrecional o al antojode la administración, pues de desconocer las normas que lo regulan, seobstaculizaria el ejercicio del derecho de defensa, ya que “...todo aquelloque evite, limite o confunda a una persona paraejercer en debida forma sus derechos dentro de untrámite administrativo, atenta contra elordenamiento superior y las garantías judiciales...”Sin duda, dar a conocer un acto administrativo a travésde su notificación regular constituye una clarísima manifestación del principio depublicidad, y permite definir los alcances de la oponibilidad para los interesadoso afectados; particularmente el momento a partir del cual puede ser impugnado.Sobre el punto, la Corte Constitucional
ha expresadoque “...este principio nO es una mera formalidad, ya queconsiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones onotificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda lacomunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, asícomo a las partes y terceros interesados en un determinado proceso paragarantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de loscasos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos areserva legal...”
7 Corte Constitucional. Sentencia T - 404 de 2014. M.P. Jorge Ivan Palacio Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2013.REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106Lo anterior significa que si bien la notificación y/opublicidad de un acto administrativo no es requisito inherente a su existencia, nose puede desconocer la incidencia en su eficacia, en tanto que de ella dependeel conocimiento de las partes y de otros interesados; tanto así que como loprevé el inciso 3° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sin el lleno de losrequisitos no se tendrá por hecha la notificación, niproducirá efectos la decisión, lo cual traduce que la determinación dela Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial deexcluir a la accionante de la lista de auxiliares de la justicia carece de validez,pues ésta no fue debidamente enterada de ello.3. Ahora bien: un yerro aun más clamoroso que lafalta de notificación regular de la sanción de exclusión fulminada en contra dela aquí accionante, es que la misma haya sido adoptada al margen delprocedimiento
legalmente establecido para ello, pues talpretermisión trasciende en el desconocimiento del derecho de defensa ycontradicción de la afectada, desde luego que, como es holgadamente sabido,“,..en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmenteimperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo oacusación pueda hacer frente a los reproches formulados en sucontra y que los argumentos que presente se consideren en larespectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no sólosirve al interés individual del mismo sino al esclarecimiento de laverdad...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 295 del 24 de julio de 2018. M.P. GloriaStella Ortiz Delgado]Al comparecer al presente trámite constitucional, laDirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial hainsistido en que según los artículos 50 del Código General del Proceso y 24 delAcuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura no era necesario ningún trámite previo a laimposición de la sanción de exclusión de la Lista de Auxiliaresde la Justicia, discernimiento que no puede avalar esta Sala, pues en virtuddel derecho fundamental al debido proceso corresponde a las autoridadesadministrativas ser garante insomne de principios como el de legalidad,contradicción, defensa y publicidad de las actuaciones administrativas, de cuyaaplicación se derivan importantes consecuencias para partes involucradas,
? “Por el cual se reglamenta la actividad de los Auxiliares de Justicia”REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106como en este caso una sanción. Así lo dejó precisado la CorteConstitucional en su sentencia C — 331 de 2012 al discurrir dentro delsiguiente universo:“...(1) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) elprincipio de legalidad y las formas administrativaspreviamente establecidas; (iii) los principios decontradicción e imparcialidad; y fiv) los derechosfundamentales de los asociados.Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizarel correcto y adecuado ejercicio de la función públicaadministrativa, de conformidad con los preceptosconstitucionales, legales o reglamentarios vigentes y losderechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posiblesactuaciones abusivas o arbitrarias por parte de laadministración a través de la expedición de _ actosadministrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios alos principios del Estado de Derecho. Igualmente, estaCorporación ha sostenido que estas garantías inherentes aldebido proceso administrativo constituyen un contrapeso alpoder
del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a losparticulares”.Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho sedesprenden las garantías de (i) conocer las actuacionesde la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas;(iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv)impugnar los actos administrativos, y (uv) gozar de lasdemás garantías establecidas en su beneficio. En lo querespecta a la administración, todas las manifestaciones delejercicio de la función pública administrativa se encuentrancobyadas por el debido proceso, tales como (i) la formación yejecución de actos administrativos; (ti) las peticionespresentadas por los particulares; y (uw) los procesos que seadelanten contra la administración por los ciudadanos enejercicio legítimo de su derecho de defensa...”En este caso, bajo la justificación párrafos atrásseñalada, la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de AdministraciónJudicial impidió a la quejosa ejercer el derecho a la defensa y contradicción en'9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL — CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106forma
material, pues ésta ni siquiera tuvo la posibilidad de ser oída. Y es queaunque en estrictez los artículos 50 del Código General del Proceso y el 24 delAcuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura no consagran un trámite específico para_laexclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia?? (como el incidente que en sumomento estableció el C.G.P.), no puede perderse de vista que por mandato delartículo 47 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo] “...Los procedimientos administrativos de caráctersancionatorio no requlados por leyes especiales o por el CódigoDisciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta PartePrimera del Código...”.Es clarísimo, pues, que el hecho de que las normasque consagran la exclusión de los Auxiliares de la Justicia hayan guardadosilencio acerca del procedimiento que se debe adelantar para imponer unasanción de esa laya, tal omisión jamás puede conducir al dislate deafirmar que para tal ‘efecto no es necesario adelantar trámitealguno. A la sazón, como viene de verse, el proceso administrativo de caráctersancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 constituye el trámite aplicablepara ese tipo de eventos, escenario en el cual, hasta sobra decirlo, todo auxiliarde la justicia -antes de ser sancionadodebe contar con la posibilidad real ycierta de ejercer su derecho de defensa y contradicción.De modo pues, que la
Dirección Ejecutiva Seccional deAdministración Judicial del Valle del Cauca descaminó al excluir de la lista deauxiliares de la justicia a la señora HEYBAR ADIELA DIAZ CIFUENTE, sinobservar las garantías mínimas al debido proceso, defensa y contradicción.4. Como colofón de lo hasta aquí expresado, lasentencia de tutela impugnada será confirmada en ésta instancia superior.IV, PARTE DISPOSITIVA
'' En efecto, el artículo 50 del C.G.P, prevé que el “...El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de la listade auxiliares de la justicia...” a quienes, como la accionante “...sin causa justificada rehusaren la aceptacióndel cargo no asistieren a la diligencia para la que fueron designados...”; sin embargo, dicha norma solo previóque el Juzgado de conocimiento establezca el hecho determinante de la exclusión, lo comunicará al ConsejoSuperior de la Judicatura para que imponga las sanciones correspondientes. Por su parte, el canon 24 delAcuerdo PSAA15-10448 del Consejo Superior de la Judicatura, prevé tan solo que “...Los auxiliares de laJusticia serán retirados de la lista cuando (...) las respectivas Direcciones Seccionales de AdministraciónJudicial (...) tengan conocimiento de una de las situaciones descritas en el Artículo 50 del Código General delProceso, procederán a excluir al auxiliar en los términos allí previstos...”11REF: Tutela. Accionante: HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculados:CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Segunda instancia. RadicaciónNo. 76-520-31-03-004-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0106Tomando pie en las motivaciones que anteceden, laSala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando
justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA elfallo de tutela impugnado (#001 de fecha 4 de febrero de 2020 proferido por elJUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación#76-520-31-03-004-2020-00002-01)
NOTIFIQUESE ésta sentencia por el medio masexpedito al juzgado de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En laoportunidad correspondiente remitase el expediente a la Corte Constitucionalpara su eventual revision. Los magistrados y FELIPE F ISCO BORDA CAICEDO(Radic. No. 76-520-31+03-004-2020-00002-01 T-2020-0106)! Ñ
ORLANDO QUINTERO GARCIA |(Radic. No. 76-520-31-03-004-2020-00002-017-2020-0106)
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