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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00021-01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00021-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 128 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Adriana Montoya Rozo como agente oficiosa de Diana

Carolina Montoya Rozo

Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.

Radicado: 76-520-31-03-004-2020-00021-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 62)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 009 del 08 de julio de 2020, modificado por la sentencia 090 del 26 de agosto de 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No. 009

de 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No. 009 del 08 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna de DIANA CAROLINA MONTOYA ROZO, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que: “en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a autorizar y haga entrega a la señora DIANA CAROLINA MONTOYA ROZO de la crema Yodora por 60 mg, en la cantidad, calidad y2 durante el tiempo que determinen los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores de servicios a la EPS”.

El fallo de tutela de primera instancia se abstuvo de ordenar atención integral a la usuaria, sin embargo, tal decisión fue revocada por este Tribunal mediante Sentencia 090 del 26 de agosto de 2020.

2.2. La agente oficiosa radicó escrito ante el juzgado de conocimiento, denunciando que la NUEVA E.P.S., no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela.

Textualmente señaló: “no estoy diciendo que no me están dando la yodora, si no que no me están dando cuatro tarros de 60 grs como ordenó el juez; me dan cuatro tarros de 32 grs cada uno”. Agregó que el 23 de mayo de 2021 se acercó a AUDIFARMA en la ciudad de Palmira para reclamar la crema yodora, aunque no fuese en la cantidad dispuesta en la sentencia, pero le informaron que no se la podían entregar debido a que no la estaban comercializando. Finalmente, indicó que la NUEVA E.P.S., no

la ciudad de Palmira para reclamar la crema yodora, aunque no fuese en la cantidad dispuesta en la sentencia, pero le informaron que no se la podían entregar debido a que no la estaban comercializando. Finalmente, indicó que la NUEVA E.P.S., no estaba dando cumplimiento a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

2.3. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio 328 del 08 de junio de 2021, el juez de instancia requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cuenta del obedecimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de vicepresidente de la NUEVA E.P.S., para que, en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la decisión emitida por el juzgado.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., indicó que no contaba con concepto actualizado del área técnica en salud respecto de las labores que ha realizado la entidad para acatar el fallo de tutela.

2.5. El 17 de junio de 2021 por auto No. 348, se dio inicio al trámite incidental, concediéndoles a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

2.6. En el término otorgado, la NUEVA E.P.S., reiteró que “a la fecha no se cuenta con concepto actualizado, una vez se remita análisis por el área de salud, se comunicará al Despacho de manera inmediata”.

2.6. En el término otorgado, la NUEVA E.P.S., reiteró que “a la fecha no se cuenta con concepto actualizado, una vez se remita análisis por el área de salud, se comunicará al Despacho de manera inmediata”.

2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 382 del 29 de junio de 2021, teniendo las documentales que obraban en el expediente.

2.8. Por último, mediante providencia 412 del 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:3 A SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO G UERRERO, vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. con arresto de cinco (5) días en las instalaciones de Policía y multa de 13.90 UVT.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción

E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.2. El Decreto 2591 de 1991, reglame ntario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de la s sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que

forma deliberada no la cumple.

3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándo se de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.4 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de

cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucion al reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las c uales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

3.6. Analizado el caso sub examine , se advierte que por parte de las personas sancionadas, ha cesado el desobedecimiento a la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo, pues una vez proferido el auto consultado, se acreditó el cumplimiento a la misma.

En efecto, la NUEVA E.P.S., precisó que la entrega de la crema yodora por 32 gramos y no por 60 gramos como lo solicita la agente oficiosa, obedece a que el médico tratante el 27 de abril de 2021 la prescribió de esa manera, tal y como se evidencia a continuación:

el 27 de abril de 2021 la prescribió de esa manera, tal y como se evidencia a continuación:

Adicionalmente, la accionada aseveró que dicho insumo fue enviado al domicilio de la usuaria el 02 de julio de 2021, información que confirmó la agente oficiosa en comunicación con la auxiliar de la magistrada ponente y cuya constancia obra

2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 en el expediente digital, agregando que en la actualidad la NUEVA E.P.S., no tiene ningún otro medicamento o servicio pendiente por autorizar o entregar.

3.7. En consecuencia, se evidencia que de momento, el cumplimiento del fallo se logró, toda vez que, después de haberse proferido el auto por medio del cual se impuso la sanción, se comprobó la entrega de l insumo objeto del incidente de desacato bajo consulta, en los términos indicados por el médico tratante. Por último, debe anotarse que, aunque en el expediente digital remitido no obra ninguna providencia que ordene la exoneración de cuotas moderadoras, lo cierto es que la NUEVA E.P.S., aportó constancia de haber marcado en su base de datos tal exención para futuros servicios, por lo que resulta innecesario su análisis en esta ocasión.

3.8. Así las cosas, se levantará la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO

constancia de haber marcado en su base de datos tal exención para futuros servicios, por lo que resulta innecesario su análisis en esta ocasión.

3.8. Así las cosas, se levantará la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir las sentencias de tutela del 08 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2020.

RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., mediante auto interlocutorio 412 del 13 de julio de 2021, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

De igual manera, se hace énfasis en la obligación que aún les asiste, a los accionados, de cumplir las sentencias de tutela del 08 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2020.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente6

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-03-004-2020-00021-01

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