TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00031-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00031-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Yazmine Yakisa Quintero Palacios contra la titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira. Vinculados: el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira; la Alcaldía Municipal de Palmira; la Secretaría de Desarrollo Institucional; la Secretaría De Educación y la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano.
Radicación: 76-520-31-03-004-2020-00031-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 104 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impug nación presenta da contra el fallo de tutela n.° 13 del 11 de agosto de 2020 proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 4° Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 13 del 11 de agosto de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Yazmine Yakisa Quintero Palacios . Consideró que la Juez accionada ordenó tener como
de agosto de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Yazmine Yakisa Quintero Palacios . Consideró que la Juez accionada ordenó tener como prueba trasladada el informe sobre el estudio de los cargos equivalentes al que venía ocupando la gestora en la Alcaldía Municipal de Palmira y, subsiguientemente, decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato sin ponerlo en conocimiento de la solicitante y darle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
El Juzgador agregó que Yazmine Yakisa Quintero presentó reparos que deben ser analizados por la falladora dentro del trámite incidental , donde existe la posibilidad de que aporte otros elementos de prueba para el estudio de la Juez , que tiene a su cargo hacer cumplir la sentencia que amparó los derechos de la accionante y con los cuales pueda determinar si existe desacato o no al mandatoAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 judicial, conforme con lo que se pruebe , siguiendo los procedimientos que regulan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) por lo tanto, se determina que se apresuró la Juez al decidir no dar trámite al incidente propuesto con la sola manifestación de la accionada.
Bajo el anterior contex to, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y dispuso DECLARAR la nulidad del procedimiento que adelantó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA
Bajo el anterior contex to, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y dispuso DECLARAR la nulidad del procedimiento que adelantó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA desde el auto n°. 791 del 07 de julio de 2020, inclusive, con el cual decidió la solicitud de incidente de desacato que presentó la accionante . Asimismo, ordenó a la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira iniciar el procedimiento incidental conforme la solicitud que , en tal sentido , presentó la señora YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS dentro de la acción de tutela con radicado 76 -520-40-03002-2020-00-109-01, con estricta aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas procesales civiles aplicables, garantizando el derecho al debido proceso de las partes, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión1.
La Secretaria de Desarrollo Institucional de la Alcaldía del Municip al de Palmira, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el a quo incurre en diversos, profun dos e irreparables defectos jurídicos, desconociendo palmariamente las garantías constitucionales y desnaturalizando el empleo de la acción de tutela como mecanismo excepcional de garantía de derechos fundamentales. En este sentido, precisó que el Juez de instancia desconoció el deber legal y constitucional de verificar la concurrencia de los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra proveídos de trámite incidental, pues no realizó evaluación comparativa alguna tendiente a analizar las circunstancias de hecho
generales y las causales específicas para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra proveídos de trámite incidental, pues no realizó evaluación comparativa alguna tendiente a analizar las circunstancias de hecho expuestas por la accionante y los elementos fácticos aportados por las partes a la luz de los presupuestos ya referidos.
Adicionalmente, señaló que i mponerle a la Juez competente un criterio particular de cómo debía adelantar las indagaciones tendientes a verificar el cumplimiento o no de la orden constitucional, quebranta abierta y groseramente su autonomía
1 Fls. 400 a 409, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 como directora del proceso. Corolario de lo expuesto, solicit ó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo por improcedente2.
II. CONSIDERACIONES
El incidente por el desacato que os tentan los accionados fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal en procura que el juez constitucional, en e jercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas , precisamente, para amparar los derechos fundamentales del actor y en aras de asegurar la eficacia de las mismas disposiciones (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
precisamente, para amparar los derechos fundamentales del actor y en aras de asegurar la eficacia de las mismas disposiciones (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
La máxima intérprete de la Constitución en varios pronunciamientos ha considerado que el trámite analizado debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho consti tucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.) puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que c on ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional3.
Ahora, es del caso señalar que l a jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcional mente la acción de tutela procede contra la providencia mediante la cual el Juez se abstiene de iniciar el trámite del incidente de desacato, al respecto, precisó que:
Sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempr e que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la d ecisión de sanción por desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y
constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la d ecisión de sanción por desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y
2 Fls. 417 a 427, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2013, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. La procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos4. Sobre este particular la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial, específicamente contra la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 200 9, la cual decidió dar por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de las entidades demand adas. Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene
contra de las entidades demand adas. Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuación, si la colegiatura accionada, con la providencia m encionada, ha vulnerado realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama.
Para ello se tendrá en cuent a que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran to das las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida5
En la presente causa , Yazmine Yakisa Quintero Palacios cuestiona el auto n.° 791 del 7 de julio de 2020 , proferido por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , dentro de las diligencias iniciales dispuestas con respe cto a su queja por desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira , con rad. 76520400300220200010901 y mediante el cual s e dispuso ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental (…) por haberse configurado hecho superado.
Puntualmente, aduce la incidentalista que no tuvo conocimiento d el estudio de equivalencias con relación al cargo que venía ocupando en el ente municipal, presentado por el Secretario de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal
Puntualmente, aduce la incidentalista que no tuvo conocimiento d el estudio de equivalencias con relación al cargo que venía ocupando en el ente municipal, presentado por el Secretario de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Palmira y, en consecuencia, le fue vedada la posibilidad de e jercer su derecho de defensa contra el prenotado informe , el cual terminó fundamentando la decisión que negó el inició del trámite incidental.
Necesario es precisar que la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , mediante sentencia de tutela n° 047 del 24 de abril de 2020 , a vuelta de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la
4 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 dignidad humana de Yazmine Yakisa Quintero Palacios , ordenó a la Alcaldía
Municipal de Palmira que:
realice un estudio de equivalencia de los cargo que ven ían desempeñando los
ciudadanos ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI DEL SOCORRO RODRÍGUEZ,
ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA MARCELINA OCAMPO MURILLO, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS , esto es, del mismo nivel, g rado,
CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS , esto es, del mismo nivel, g rado, salario y especialidad funcional, con relación a las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramiento en provisionalidad, incluyendo los cargos no ofertado en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos números 87 de 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019 y al propio tiempo se estudie y determine las situaciones especiales de las personas que en la actualidad ocupen los mismos, so pena q ue también sean sujetos de especial protección constitucional. (…) NOVENO: Cumplido el termino señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación de la señora YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía número 66.772.090 en un cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 02, de la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad, incluyendo los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustada su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto sus c argos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos
especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto sus c argos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional6.
Ahora bien, la Juez de instancia, de manera oficiosa, en proveído del 12 de mayo de 2020, proce dió a corregir los numerales segundo, tercero, cuarto , quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, en punto de agregar la frase “disponible al momento de la notificación de la presente decisión judicial” en la p arte resolutiva del fallo, la cual influye notablemente en la decisión adoptada, pues el sentir de esta instancia judicial no es vulnerar los derechos de terceros q ue se encuentran vinculados con nombramientos en provisionalidad en los cargos no ofertado s en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados (…) máxime cuando es consciente que su desvinculación obedece a motivaciones previamente establecidas en la ley . En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, con respecto a la hoy accionante Yazmine Yakisa Quintero Palacios quedó así:
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Palmira que, en el término perentorio de 20 dí as hábiles, realice un estudio de equivalencia de los cargo que venían desempeñando los ciudadanos ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI
DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA
cargo que venían desempeñando los ciudadanos ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI
DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA
6 Fls. 152 a 178, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 MARCELINA OCAMPO MURILLO, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especiali dad funcional, con relación a las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramiento en provisionalidad, disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial , incluyendo los cargos no ofertado e n la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos números 87 de 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019 y al propio tiempo se estudie y determine las situaciones especiales de las personas que en la actualidad ocupen los mismos, so pena que también sean sujetos de especial protección constitucional.
(…)
NOVENO: Cumplido el termino señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación de la señora YAZMINE YAKI SA QUINTERO PALACIOS identificad a con cédula de ciudadanía número 66.772.090 en un cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO
la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación de la señora YAZMINE YAKI SA QUINTERO PALACIOS identificad a con cédula de ciudadanía número 66.772.090 en un cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 02, de la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa con nombramient o en provisionalidad , disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial , incluyendo los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, los car gos creados y ajustada su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalente s en provisionalidad, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional7. Resaltado propio del texto.
Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la omisión de vincular a Yazmine Yakisa Quintero Palacios en un cargo equivalente al de Profesional Universitario, código 219, grado 2 en la administración municipal, la hoy accionante promovió incidente por desacato. Frente a lo anterior, la Juez accionada profirió el auto del 6 de julio de 2020 que dispuso tener c omo prueba trasladada la contestación emitida por la Alcaldía Municipal de Palmira en el trámite incidental por desacato con rad. 76520400300220200010301 y, posteriormente, mediante proveído n°. 791 del 7 de julio de 2020 -objeto de
trámite incidental por desacato con rad. 76520400300220200010301 y, posteriormente, mediante proveído n°. 791 del 7 de julio de 2020 -objeto de cuestionamientose abs tuvo de iniciar el incident e por desacato, al considerar que:
comoquiera que este Despacho pudo constatar que durante el trámite incidental cesó la conducta que d io origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada, en efec to, como se infiere de la respuesta enviada por el Secretario de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal, por medio del cual da a conocer el estudio de equivalencias con relación al cargo que venía ocupando la incidentante y del cual ante la ause ncia de empleos disponibles en la actualidad, entrará a formar parte de una lista prioritaria para su posterior nombramiento cuando exista la vacante.
Es de advert ir, que la jurisprudencia de la Corporación Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no
7 Fls. 142 a 146, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 tendría efecto alguno o “caería en el vac ío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
(…)
En consecuencia, tras percatarse que no hay cabida a endilgarle negligencia y
esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
(…)
En consecuencia, tras percatarse que no hay cabida a endilgarle negligencia y responsabilidad subjetiva en la actuación del funcionario conminado y al desaparecer las causas que motivaron la interposición del presente trámite, en criterio de esta judicatura, se dispondrá abstenerse de iniciar el trámite incidental y el consecuente archivo del mismo8.
Del estudio preliminar al libelo tutelar y al expediente contentivo del trámite previo a la apertura del incidente , se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción 9; ii) el términ o transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable ; iii) no se cuestiona una sentencia de tutela y iv) se i dentificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado.
Ahora bien, a uscultados los elementos de convicción allegados al plenario , de conformidad con lo concluido por el a quo, la Sala advier te que la autoridad judicial cuestionada incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garan tías superiores de la petente, toda vez que al proferir el auto n°. 791 del 7 de julio de 2020, no fundamentó en debida forma las razones por las cuales consideraba cumplida la orden de tutela, absteniéndose de iniciar el trámite incidental sin contar con los elementos probatorios necesarios para arribar a tal conclusión.
2020, no fundamentó en debida forma las razones por las cuales consideraba cumplida la orden de tutela, absteniéndose de iniciar el trámite incidental sin contar con los elementos probatorios necesarios para arribar a tal conclusión.
Nótese que las aserciones de la autoridad judicial accionada , respecto del acatamiento del man dato constitucional , se valieron exclusivamente de la respuesta dada por la Alcaldía Municip al de Palmira 10, en punto de no existir vacantes disponibles equivalentes a l cargo que venía desempeñando Yazmine Yakisa Quintero Palacios para proseguir con el nomb ramiento dispuesto en el num. 9° de la sentencia de tutela ; no obstante, el referido informe presentado por
8 Fls. 217 a 222, c. 1. 9 Corte Suprema de Justicia, sent encia STC13477 de 2018, MP. Álvaro Fernando García Restrepo: la determinación censurada por el señor Carlos Mario García Londoño (auto en el que se abstuvo el juez de tutela de iniciar el desacato) sin lugar a dudas no era susceptible de los medios ordinar ios de impugnación por él interpuestos, en tanto que ni la reposición, ni la apelación, y mucho menos la súplica, fueron contempladas por el legislador como medios defe nsivos que pudieran utilizarse contra los proveídos dictados en trámite de la solicitud de cumplimiento de fallo o de incidente de desacato. 10 Fls. 204 a 216, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 la autoridad administrativa accionada carece de la relación de cargos adscritos a la planta de personal del ente territorial, teniendo en cuenta su especialidad, grado y asignación salarial, así como la indicación de encontrarse ocupados, de conformidad con lo ordenado en el num. 2 ° del proveído de amparo. Lo anterior, resulta indispensable para verificar la ausencia de vacantes.
En efecto, contrario a lo concluido por la Juzgadora cuestionada, no estaba debidamente dilucidad a la inexistenc ia de vacantes que imposibilitará el nombramiento de la gestora en los términos dispuesto s en el fallo de tutela , contexto que tornaba imperioso agotar las etapas probatorias del trámite incidental. En tal sentido, se observa que la Juez de instancia decre tó una prueba traslada y con base en ella se abstuvo de iniciar el trámite incidental, sin observar el procedimiento establecido en el art. 52 del D ecreto 2591 de 19 91, que permitiera recaudar y valorar las pruebas legal y oportunamente aportadas por las p artes, bajo el principio de contradicción que implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otr o lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa dire cta, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso11.
El anterior contexto, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió
legítimo de defensa dire cta, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso11.
El anterior contexto, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo . Sobre el asunto, la Corte
Constitucional estableció que:
el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente l a determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pru ebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando s e hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener un a incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. El defecto fáctic o, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadame nte, una
tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadame nte, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
11 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos e n que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CO NFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CO NFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01
12 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013, MP. Alexei Julio Estrada.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00031-01