TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00032-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00032-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST039 - 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Funetcol
Accionada: Ministerio del Interior, Dirección General de la Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres, Defensor Delegado para Asuntos Étnicos y Procurador Delegado para asuntos étnicos.
Radicado: 76-520-31-03-004-2020-00032-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: 1. Carga de la prueba. No es procedente el amparo del derecho de petición o del debido proceso, por la supuesta falta de contestación de una solicitud de entrega de ayuda humanitaria, cuando el accionante no aportó prueba del envío al destinatario y no se acreditó su efectiva recepción. 2. Derecho de petici ón. No resolver de fondo, concreta y congruentemente una solicitud, y no remitirla a la autoridad que se estima competente, vulnera el derecho de petición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 32)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente
electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 32)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue enviada a este Tribunal para surtir la alzada el 10 de marzo de 2021.2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el 15 de abril de 2020 radicó una solicitud de ayuda humanitaria ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, aportando los documentos exigidos para su entrega . No obstante, denunció que a la fecha de presentación de la acción de tutela (04 de agosto de 2020) aún no había recibido respuesta alguna por parte del Ministerio accionado . A su v ez, acusó que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES , el
DEFENSOR DELEGADO PARA ASUNTOS ETNICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN , tampoco han emitido ningún pronunciamiento frente al asunto.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital. En este sentido, requirió que se ordenara al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DE COLOMBIA y
debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital. En este sentido, requirió que se ordenara al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DE COLOMBIA y a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, disponer la entrega de 760 ayudas humanitarias de emergencia, de acuerdo con el listad o de familias beneficiadas señaladas en la solicitud.
2.3. La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
(UNGRD) hizo una exposición de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Sanitaria. En particular, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues la Unidad coordina y entrega la ayuda humanitaria a los adultos mayores de 70 años que fueron reportados por los entes territoriales, y corresponde al MINISTERIO DEL INTERIOR dirimir lo pertinente respecto de las ayudas humanitarias a favor de las comunidades étnicas.
2.4. El MINISTERIO DEL INTERIOR precisó que en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional dicha cartera empezó a canalizar, a través de sus diferentes Direcciones, las solicitudes de ayuda humanitaria. Así, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras le correspondió recibir las solicitudes enviadas por los presidentes o representantes legales de consejos comunit arios, asociaciones de consejos comunitarios, organizaciones de base, etc., las cuales debían estar respaldadas en una certificación del número de familias a beneficiar y cuyo corte para recepción se estableció el 31 de marzo de 2020. Una vez recibidas las solicitudes de ayudas
comunitarios, organizaciones de base, etc., las cuales debían estar respaldadas en una certificación del número de familias a beneficiar y cuyo corte para recepción se estableció el 31 de marzo de 2020. Una vez recibidas las solicitudes de ayudas humanitarias, cumplida la fecha y verificada la información en la base de datos, se remitió el listado a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ES TADO CIVIL y alDEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, para que continuaran el proceso de priorización y cruce de información. Agregó que las solicitudes efectuadas con posterioridad al corte inicial (31 de marzo de 2020) se han seguido recepcionando, digitalizando e incluyendo en una base de datos, a la esper a de que se destinen más recursos para ampliar el número de familias beneficiadas. Igualmente, aclaró que el encargado de materializar la entrega de las ayudas, una vez remitidos y consolidados los listados, es la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES.
En particular, frente a la solicitud a la que se refiere el actor, precisó lo siguiente:
(…) ya específicamente respecto a la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia que se nos dice fue presentada por la Fundación Étnica de Colombia - FUNETCOL, residentes en la Ciudad de Palmira – Departamento del Valle, se pudo establecer por el personal encargado de dicha estrategia en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, lo siguiente:
“una vez revisado el sistema de correspondencia del Ministerio tanto por SIGOB como por PQRSD no se encuentra radicado alguno por par te del representante legal de FUNETCOL , por lo que sería importante precisar el
siguiente:
“una vez revisado el sistema de correspondencia del Ministerio tanto por SIGOB como por PQRSD no se encuentra radicado alguno por par te del representante legal de FUNETCOL , por lo que sería importante precisar el medio de radicación por parte de la citada organización, por que de lo contrario queda fuera de nuestro alcance dar respuesta a solicitud que se desconoce por parte de la entidad.”
El representante legal de FUNETCOL manifiesta haber radicado la solicitud el 15 de abril pero no anexa copia del radicado o del correo electrónico remitido, el equipo a cargo no señala:
“… toda vez que la fecha de la certificación, 13 de abril del corriente y posible fecha de radicación por parte del peticionario de 15 de abril del año en curso, lo mas seguro es que la petición no se halla incluido en la estrategia "colombia esta contigo: un millón de familias " por cuanto la fechas de corte de la priorización de solicitudes a atender se encuentran entre el 23 y 30 de marzo del presente año, las solicitudes presentadas a posterior del 30 de marzo se han seguido recepcionando e incluyendo en una base de datos de solicitudes recibidas a espera de indicaciones sobre si habrá continuidad de la estrategia.” (Negrilla fuera del texto)
Finalmente, aseveró que las ayudas humanitarias de emergencia ya fueron asignadas y entregadas casi en su totalidad, en cumplimiento de la estrategia Colombia está contigo: un millón de familias, de acuerdo con la información que se recibió al 31 de marzo de 2020 . Además, aclaró que, hasta la fecha, no se ha informado sobre la adición presupuestal de recursos para una segunda fase. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado.
recibió al 31 de marzo de 2020 . Además, aclaró que, hasta la fecha, no se ha informado sobre la adición presupuestal de recursos para una segunda fase. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado.
2.5. La DEFENSORÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ÉTNICOS indicó que carecía de legitimación para regular y entregar las ayudas humanitarias. No obstante, el 08 de abril de 2020 en conjunto con el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ÉTNICOS, remitió a la MINISTRA DEL INTERIOR una serie derecomendaciones frente a este punto. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de amparo.
2.6. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se limitó a dar información sobre una queja disciplinaria radicada por el accionante.
2.7. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA – FUNETCOL, ordenándole a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES “dé respuesta a la solicitud remitida a esa entidad por el representante legal de FUNETCOL el 15 de abril de 2020 a través de los correos electrónicos lorena.vasquez@gestiondelriesgo.gov.co ; Gerardo.jaramillo@gestiondelriesgo.gov.co; donde solicita la entrega de ayuda humanitaria para las familias que dice representar pertenecientes a comunidades negras y afrodescendientes del Vall e del Cauca, absolviéndola, en forma negativa o positiva pero conforme con el derecho sustancial, en lo que a esa entidad le compete y haciéndole saber el trámite dado o el que se determine que ha de darle para obtener de la autoridad que le
conforme con el derecho sustancial, en lo que a esa entidad le compete y haciéndole saber el trámite dado o el que se determine que ha de darle para obtener de la autoridad que le corresponda una resolución de fondo”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
El accionante impugnó la decisión de instancia, por cuanto no se ampar aron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Igualmente, resaltó que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no le han otorgado ninguna resolución de fondo al asunto.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar: ¿Si es procedente amparar el derecho de petición , debido proceso e igualdad del accionante, cuand o en el trámite constitucional no acreditó, siquiera sumariamente, haber presentado la solicitud de ayuda humanitaria ante el MINISTERIO DEL INTERIOR ?; en segundo orden ¿Si la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN vulneraron el derecho depetición del actor? Y finalmente, ¿Si la vulneración del derecho de petición, respecto de la solicitud radicada el 15 de abril de 2020 ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES se encuentra superada por carencia actual de objeto?
de la solicitud radicada el 15 de abril de 2020 ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES se encuentra superada por carencia actual de objeto?
4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.
4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, para la prosperidad de la acción de tutela, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado . Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario que el juez de tutela conozca el contenido de la solicitud, pues de lo contrario no sería posible establecer si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.2.3. En lo que tiene que ver con la presentación de solicitudes a través de medios electrónicos, la Corte Constitucional en sentencia T -230 del 2020, precisó que: “…se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje dedatos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originado r hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto…”
4.2.4 De otro lado, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que si sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:
estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que si sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4.2.5. En el evento objeto de estudio, el accionante aseveró que el 15 de abril de 2020 remitió a los correos lorena.vasquez@gestiondelriesgo.gov.co y Gerardo.jaramillo@gestiondelriesgo.gov.co una solicitud de ayuda humanitaria dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR . Agregó que dicha cartera Ministerial vulneró su derecho de petición, debido proceso e igualdad, dado que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había emitido ninguna respuesta de fondo, y mucho menos, entregado la ayuda solicitada a sus asociados.
4.2.6. Frente al particular, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, no es posible endilgar omisión o vulneración alguna al MINISTERIO DEL INTERIOR, toda vez que la petición no fue dirigida a ningún correo electrónico de esa
4.2.6. Frente al particular, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, no es posible endilgar omisión o vulneración alguna al MINISTERIO DEL INTERIOR, toda vez que la petición no fue dirigida a ningún correo electrónico de esa entidad, ni se presentó a través de su página web. En este orden de ideas, no existe ningún elemento para concluir que la petición fue recibida de manera efectiva por el destinatario, por el contrario, en su contestación a la acción de amparo, el Ministerio fue enfático en señalar que, revisadas las distintas bases de datos, no encontraron ninguna solicitud del actor.
Por tanto, al no haberse demostrado que el requerimiento de ayuda humanitaria fue recibido por el MINISTERIO DEL INTERIOR, no puede deducirse el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición denunciado por el accionante, respecto de esta entidad.4.2.7. De otro lado, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso o igualdad de la Fundación accionante, puesto que, según informaron las distintas entidades, el proceso de verificación y consolidación de la base de datos de los beneficiarios para la ayuda humanitaria se surtió hasta el 3 1 de marzo de 2020, lo cual resulta razonable, si se tiene en cuenta que el programa Colombia está contigo – un millón de familias empezó a ejecutarse el 01 de abril de 2020 , según consta en los diversos comunicados de prensa1 e informes2 publicados. En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud presentada por el accionante fue recibida, lo cierto es que no habría tenido la oportunidad de ser priorizado, pues según él mismo informa, aquella fue enviada el 15 de abril de
consecuencia, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud presentada por el accionante fue recibida, lo cierto es que no habría tenido la oportunidad de ser priorizado, pues según él mismo informa, aquella fue enviada el 15 de abril de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha en la que inició la entrega de las ayudas.
4.2.8. Finalmente, esta Sala considera que no es viable, a través de esta acción excepcional, ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR o a la UNIDAD NACIONAL DE LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES la entrega de ayuda humanitaria solicitada a las familias que hacen parte de la fundación accionante, pues el rubro dispuesto para tal fin es limitado y su materialización se ha hecho efectiva atendiendo parámetros de priorización, cuya competencia y estudio le corresponde únicamente al MINISTERIO DEL INTERIOR. Precisamente, respecto de las ayudas humanitarias requeridas en razón a la pandemia derivada del Covid 19, la Corte Suprema de Justicia en providencia reciente3 reiteró:
(…) los beneficios establecidos por los diferentes organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, pueden solicitarse por personas como el tutelante, de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio y, solo cuando le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada.
Lo anterior, en procura de las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, la priorización de quienes están en condiciones de mayor
puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada.
Lo anterior, en procura de las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad y la protección del derecho de igualdad de las otras personas en igual estado.
Ahora, cabe señalar que si bien no se desconoce que el Covid 19 afectó económicamente a gran parte de la población, de lo expuesto por el accionante, no puede advertirse la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia especial, que permita establecer que él se encuentra en una situación apremiante o que fuese diferente a la de las demás personas que están en proceso de acceder a las ayudas del gobierno, que amerite la intervención constitucional, en este caso, de manera transitoria.
1 https://www.mininterior.gov.co/sala-de-prensa/noticias/colombia-esta-contigo-un-millon-defamilias#:~:text=Bogot%C3%A1%20D.C.&text=Ma%C3%B1ana%20jueves%202%20de%20abril,pr eventivo%20obligatorio%20en%20el%20pa%C3%ADs.
2 http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/2020/Documents/INFORME-CONSOLIDADOII%28Covid-19%29.pdf
3 Sentencia STL 9145 del 21 de octubre de 2020.4.2.9. Situación distinta ocurre con la s peticiones dirigidas por la Fundación accionante a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS y al PROCURADOR PARA ASUNTOS ÉTNICOS, donde les solicitó que intervinieran
accionante a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS y al PROCURADOR PARA ASUNTOS ÉTNICOS, donde les solicitó que intervinieran ante el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES para que se les hiciera entrega de las ayudas humanitarias. Tales peticiones fueron dirigidas a los correos jescruceria@defensoria.gov.co y asuntosetnicos@procuraduria.gov.co el 01 de junio de 2020.
4.2.10. Respecto de ellas, en el trámite constitucional, simplemente se acreditó que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS había efectuado algunos requerimientos a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, – con posterioridad a la notificación de la admisión de la tutelapara dilucidar los hechos planteados por el actor y el trámite adelantado por dichas entidades. Sin embargo, no demostró que hubiese emitido alguna respuesta sobre el particular al accionante, ni mucho menos que la misma se hubiese notificado. Por su parte, la PROCURADURÍA PARA ASUNTOS ÉTNICOS en su contestación no se refirió a la petición particular que motivó la acción de amparo, sino a una queja disciplinaria interpuesta también por el accionante, por lo que tampoco informó que hubiese emitido una respuesta de fondo a tal solicitud.
4.2.11. Bajo este contexto, contrario a lo considerado por el juez de primer grado,
queja disciplinaria interpuesta también por el accionante, por lo que tampoco informó que hubiese emitido una respuesta de fondo a tal solicitud.
4.2.11. Bajo este contexto, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, frente a las peticiones radicadas por el accionante ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS y la PROCURADURÍA PARA ASUNTOS ETNICOS no se ha configurado un hecho superado, como lo estimó el a quo, por lo que deben ser destinatarias de la orden de amparo.
4.2.12. Por último, a pesar de la respuesta otorgada por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES al accionante, en cumplimiento de la orden de tutela, tampoco es posible considerar la existencia de un hecho superado, por cuanto omitió remitir dicha solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, entidad que reconoce, es la competente para definir sobre la priorización y entrega de ayudas humanitarias.
De manera textual, dicha unidad indicó:Así las cosas , resulta necesario que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES remita, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la petición del accionante al MINISTERIO DEL INTERIOR, a efectos de que esta última emita una respuesta de fondo y de ser el caso, tenga en cuenta al solicitante para una futura priorización.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de: i) ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al MINISTERIO DEL INTERIOR la solicitud radicada por el accionante el 15 de abril de 2020 y le notifique su envío al promotor, tras haber señalado que no es competente para resolver de fondo el asunto, y ii) ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEB LO PARA ASUNTOS ÉTNICOS y a la PROCURADURÍA PARA ASUNTOS ETNICOS, emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la solicitud radicada por el actor el 01 de junio de 2020, donde les solicitó que intervinieran ante el MINISTERIO DEL INTERIOR y laUNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES para que se les hiciera entrega de las ayudas solicitadas. En este sentido, deberán informarle las acciones emprendidas y los resultados obtenidos, o en caso negativo, las razones por las cuales no procede su intervención.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-004-2020-00032-01