TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00041-02-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00041-02-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31 ) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil ) promovido por
ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ
MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-02.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 06 proferida el 14 de abril de 2023 por el
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. La demanda y sus fundamentos de hecho.
1.1. Pidieron los demandantes declar ar (i) al BANCO DAVIVIENDA S .A.2; (ii) a la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL
1 Expediente digital “ 76520310300420200004102”, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CuadernoPPAL2”, archivos:
DAVIVIENDA S .A.2; (ii) a la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL
1 Expediente digital “ 76520310300420200004102”, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CuadernoPPAL2”, archivos: “101Aud.InstruccJuzg P2.mp4 ”, minuto 00:00:39 a 01:05:22 y “102S06ActAudInstrJuz140423Rad20200004100.pdf”, página 2. 2 Si bien el mencionado establecimiento bancario comercial fue demandado atribuyéndosele la calidad de propietario del vehículo de placas ZAP -852, mediante sentencia anticipada No. 06, proferida el 15 -11-2022 en desarrollo de la audiencia inicia l, se declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” que había formulado por cuanto para el momento del suceso no ostentaba la mencionada titularidad del derecho de dominio, excluyéndosele de las resultas del proceso junto con su convocada en resguardo, la señora LINA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO. La memorada providencia igualmente tuvo por estructurada la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA EL LLAMANTE EN GARANTIA” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quie n igualmente fue desvinculada de la actuación al verificarse que sus convocantes (EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA) no eran los tomadores, asegurados o beneficiarios de la póliza con fundamento en la
verificarse que sus convocantes (EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA) no eran los tomadores, asegurados o beneficiarios de la póliza con fundamento en la cual se le citó ( ibídem, carpeta: “CuadernoPPAL1”, archivo: “70AudienciaInicial 15-11-22.mp4”, minuto: 00:30:34 a 00:55:57.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
2 VALLE S.A.S, y (iii) al señor ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA “…solidaria y civilmente responsables…” de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados por causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015 en “…la vía Palmira - Candelaria…”, sector El Lauro , y consecuencialmente se les condene a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero descritas en el libelo inaugural.
1.2. En ese designio adujeron que (i) el accidente ocurrió “…a eso de las 12.30 P.M…” en la fecha y sector antes indicados,
dinero descritas en el libelo inaugural.
1.2. En ese designio adujeron que (i) el accidente ocurrió “…a eso de las 12.30 P.M…” en la fecha y sector antes indicados, cuando su familiar LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA se desplazaba al volante del vehículo particular (Renault 12 modelo 1977) de placas MCB761 en la carretera que une los municipios de Palmira y Candelaria, en sentido Palmira - Candelaria, siendo“…colisionado por la parte izquierda delantera por el vehículo de placas ZAP 852 afiliado a Sultana del Valle S.A., q uien venía en sentido contrario, es decir de Candelaria para Palmira…”, el cual era conducido por el señor ANDRES FELIPE ARIAS CASANOVA; (ii) la violencia del impacto produjo el fallecimiento “instantáneo” de GONZALE Z HERRERA y dejó al automóvil que éste conducía “…en el mismo sentido en que iba el referido bus, es decir (…) en sentido de Candelaria – Palmira…”; (iii) el bosquejo topográfico del informe de accidente de tránsi to y su contenido permiten inferir “…que la causa del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ HERRERA fue debido a la negligencia, impericia del motorista del BUS de placas ZAP -852 por cuanto pretendió pa sarse a otro bus e invadir la vía contraria sin tener en cuenta las precauciones que todo motorista debe observar cuando pretenda realizar una maniobra automovilística …”; (iv) al momento del siniestro, el bus figuraba inscrito a nombre de l BANCO DAVIVIENDA S.A. y LINA MARCELA GONZALEZ
precauciones que todo motorista debe observar cuando pretenda realizar una maniobra automovilística …”; (iv) al momento del siniestro, el bus figuraba inscrito a nombre de l BANCO DAVIVIENDA S.A. y LINA MARCELA GONZALEZ CAICEDO, quien lo tenía afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A .S, según consta en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito de Pradera, Valle del Cauca; y, (v) la víctima fatal había nacido el 2704-1963, y al momento del accidente “…estaba en pleno ejercicio de una actividad lucrativa…” laborando como conductor de la so ciedad TRANS VALTUR donde percibía mensualmente la suma de $1.049.880.oo3.
2. Postura asumida por los demandados.
2.1. Se opus ieron a las pretensiones elevadas en su
3 Ibídem, archivos: “01DemandaYPoderes.pdf” y “11 Subsanacion Demanda 2020-41.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
3 contra “…por considerarlas completamente ajenas a la realidad de los hechos ocurridos y por no ser los demandados responsables bajo ningún punto de vista de los hechos y los daños que se les imputan…” .
3 contra “…por considerarlas completamente ajenas a la realidad de los hechos ocurridos y por no ser los demandados responsables bajo ningún punto de vista de los hechos y los daños que se les imputan…” . Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que intitul aron
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” , “FUERZA MAYOR O CASO
FIORTUITO”, “LOS DE MANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A
RESPONDER”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” , “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DE RESPONSABILIDAD” , “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES Y CARENCIA DE PRUEBA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS” e “INNOMINADA”.
Todo ello bajo la égida de la siguiente plataforma fáctica: (i) el accidente ocurrió “…única y exclu sivamente por la imprudencia de la propia víctima (…) quien de forma imprudente invadió el carril del vehículo de placas ZAP 852 …”, cuyo conductor “…no pudo evitar el fatal desenlace…” al ser embestido intempestivamente por el finado GONZÁLEZ HERRERA “…quien al parecer conducía en estado de alicoramiento…” , evidenciándose tanto en el croquis dibujado por la autoridad de tránsito, c omo en las fotografías por ellos acompañadas, que el punto de impacto se presentó “…en el carril por donde se desplazaba la bus eta de placas ZAP 852 (…) pues es allí en donde queda la mayor parte de los vestigios o fragmentos que produjo la colisión entre los automotores…” . Fue así que la hipótesis
“…en el carril por donde se desplazaba la bus eta de placas ZAP 852 (…) pues es allí en donde queda la mayor parte de los vestigios o fragmentos que produjo la colisión entre los automotores…” . Fue así que la hipótesis indicada por el agente de tránsito como causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo de placas MCB -761 conducido por la víctima, rodante que , a consecuencia de la colisión, “…da un giro y queda en sentido contrario al que inicialmente llevaba…” ; (ii) en consecuencia , el trágico acontecer se generó “…por circunstancias ajenas a la voluntad (…) del señor ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA (…) quien no tuvo tiempo ni espacio para realizar una maniobra evasiva ante la manera inevitable [e] imprevisible en que aparece el automóvil…” , (iii) debido a ello, los demandados no tienen responsabilidad alguna en el accidente , pues “…no existe ningún de nexo de causalidad entre el hecho y el resultado…”; (iv) el conductor del bus se desplazaba de manera diligente y cuidadosa , no evidenciándose en su actuar al volante un comportamiento imperito, negligente ni imprudente que configure culpa4.
4 Ibídem, archivos: “ 40ContestacDdda AndresArias y TranspSultana.pdf ” y “ 57AnexosTrasladoNo.028 23 -092022.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES
2022.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
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3. Cumplido el traslado de las anteriores defensas5, los demandantes no efectuaron manifestación alguna respecto de ellas.
4. La sentencia de primera instancia.
4.1. Declaró probada la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima…”, desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores por haberse reconocido en su favor amparo de pobreza.
4.2. El fundamento de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
4.2.1. El deceso del señor ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA se encuentra acreditado “…con el informe de necropsia presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira…” , a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015.
4.2.2. Esa sola circunstancia , empero, “…no permite deducir una presunción de culpa en contra del conductor de la buseta, por cuanto tanto la víctima fallecida, como el conductor del vehículo de servicio pú blico de pasajeros estaban ejecutando una actividad peligrosa, cual es la conducción de
deducir una presunción de culpa en contra del conductor de la buseta, por cuanto tanto la víctima fallecida, como el conductor del vehículo de servicio pú blico de pasajeros estaban ejecutando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos automotores, siendo deber de la s partes, para el buen suceso de sus pretensiones y excepciones, acreditar adicionalmente la culpa de su contradictor conforme lo explica la teoría de la neutralización de presunciones, aplicable en este asunto…”6.
4.2.3. Puesto que los extremos del lit igio se achacan mutuamente la responsabilidad del siniestro [para los demandantes , ésta recae en “…el conductor del vehículo de servicio público de pasajeros SAT -852 (sic) por su maniobra peligrosa e imprudente de adelantar invadiendo el carril contrario, sin las precauciones necesarias…”. Los demandados, por su parte, sostienen que “…la culpa del siniestro recae en el hecho de que el occiso, al conducir su vehículo, fue quien invadió el carril por donde se desplazaba la buseta con pasajeros …”]7, se debe proceder a la valoración de las pruebas obrantes en el dossier para determinar “…cuál fue la causa del accidente…”.
5 Ibídem, archivos: “58TrasladoNo.028 23-09-2022.pdf” y “59Const.PublicaTrasladoNo.028.pdf”.
6 Carpeta: “CuadernoPPAL2”, archivo: “101Aud.InstruccJuzg P2.mp4”, minuto 00:16:41 a 00:28:34. 7 Ibídem, minuto 00:28:35 a 00:30:21.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
5 En ese laborío, se tiene lo siguiente:
A. El informe policial de l accidente de tránsito describe: (i) la fecha del trágico acontecer ; (ii) las características del lugar y la vía ; (iii) los vehículos involucrados en el accidente y el lugar donde cada uno impactó, y (iv) la identidad de los conductores . Adicionalmente señala como hipótesis causal del siniestro, “…invadir carril contrario por el vehículo número 2, es decir, el conducido por LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ HERRERA…”8.
B. De lo graficado en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito “…se infiere el sentido de desplazamiento de los conductores de los vehículos 1 y 2; el primero en sen tido Palmira Candelaria, el segundo en sentido Candelaria Palmira (sic). Se indica la posición de los dos vehículos (…) el vehículo 2 próximo a la berma (sic), en el sentido de la vía de donde se desplazaba, informa de la presencia
segundo en sentido Candelaria Palmira (sic). Se indica la posición de los dos vehículos (…) el vehículo 2 próximo a la berma (sic), en el sentido de la vía de donde se desplazaba, informa de la presencia de fragmentos o vestigios mayoritoriamente (sic) en este carril, o sea, en el carril por donde se desplazaba la buseta, lo que hace presumir el posibl e punto de impacto que en el croquis no se señaló y que estaría localizado, según los escombros, en el carril del sentido Candelaria Palmira, por donde se desplazaba el automotor de servicio público SAP -852 (sic); a más que se indica que la huella de derrape del automóvil, que va del punto 6 al punto 7 , inicia en el carril donde se desplazaba la buseta con posición final atravesado pero con la parte delantera orientada hacia Palmira, lo que permite inferir la dimensión del impacto y los daños que padeció di cho automotor…”9.
C. A lo anterior se añade que “…si el inicio de la huella de derrape está en el carril contrario, así como los fragmentos en su gran mayoría, es porque la colisión tuvo lugar en dicho carril con lo cual se afianza la hipótesis de la invasión del carril contrario para el vehículo número 2, código 57 (sic), con vértice delantero atravesado pero con orientación hacia Palmira; la huella de frenado de la buseta, o sea el vehículo número 1, de aproximadamente 7 metros que van del punto 5 al 4, y la huella de arrastre de los puntos 3 a 1, de aproximadamente 20 metros, y los daños
de la buseta, o sea el vehículo número 1, de aproximadamente 7 metros que van del punto 5 al 4, y la huella de arrastre de los puntos 3 a 1, de aproximadamente 20 metros, y los daños
8 Ibídem, minuto 00:30:52 a 00:33:19. 9 Ibídem, minuto 00:33:20 a 00:35:11.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
6 ocasionados en los dos vehículos por sí mi smos no permiten colegir un exceso de velocidad para el vehículo número 1 ni para el vehículo número 2, pues hay otros factores que inciden en la producción de estas marcas en la escena del siniestro, como l o explicó el agente de tránsito ANDRÉS YELA MARTÍ NEZ (sic). Por lo tanto, no se puede llegar fácilmente a esta conclusión, pero su inferencia, en cuanto hace relación a los residuos generados por la colisión y su ubicación, apoyan razonablemente esta hipótesis…”10.
D. El informe pericial toxicológico cor respondiente al examen practicado al cadáver de la víctima fatal da cuenta que en su sangre “…se detectó una concentración de etanol de 253 mg por 100 ML de sangre, total, lo cual indica que (…) se encontraba e n tercer
al cadáver de la víctima fatal da cuenta que en su sangre “…se detectó una concentración de etanol de 253 mg por 100 ML de sangre, total, lo cual indica que (…) se encontraba e n tercer grado de embriaguez , la que se clasif ica a partir de 150 mg por 100 ML de sangre…” . Y aunque por sí sola la ebriedad “…no constituye plena prueba de la responsabili dad civil de quien la padece, puesto que puede suceder que no obstante ese estado la causa del accidente puede ser generada en su totalidad por otro, otra persona u otro actor del siniestro , en este caso, dado el alto nivel de consumo de alcohol predispuso a la víctima a la pérdida del control del vehículo por cualquier causa asociada al consumo de esta sustancia, la que le llevó a invadir el carril contrario , pues de otro lado, (…) cómo se explica que una vía recta, en buen estado, con buena iluminación, e n una vía de esta naturaleza, se hubiese generado tan grave accidente, lo cual está asociado a que la colisión no fue sobre la ví a por la que se desplazaba el conductor del automóvil, sino que ocurrió, según los vestigios y según los análisis que hemos hecho, en el carril donde se desplazaba la buseta…”11.
E. En lo que respecta a los testigos presentados por los demandantes, la señora JESSICA HENAO dijo que el día del suceso “…se desplazaba en una moto de Palmira hacia Candelaria; llegando al puente de El Bolo iba adelante un carrito azul que la había adelantado pero que no iba rápido, y vi o que venía un camión grande encarpado en se ntido contrario al que ella se desplazaba, y en ese momento la buseta
iba adelante un carrito azul que la había adelantado pero que no iba rápido, y vi o que venía un camión grande encarpado en se ntido contrario al que ella se desplazaba, y en ese momento la buseta intentó adelantar el camión y fue cuando sintió el impacto (…) del
10 Ibídem, minuto 00:35:12 a 00:36:45. 11 Ibídem, minuto 00:37:38 a 00:40:17.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
7 carro azul quien giró en sentido contrario, como si fuera para Palmira sobre la raya amarilla, por lo que consideró que quien invadió el carril fue la buseta y cuando fue a observar vio el carro que era el de don ALBERTO, un amigo de ella y su fa milia, y que en eso el señor que conduce el bus de LA SULTANA lo movió y la gente se bajó y volvió a meterse al carril suyo y se desplazó hacia adelante …”. Ese testimonio no merece credibilidad, pues el informe policial del accidente indica lo contrario, es decir, que “… la colisión se produjo por el carril donde se desplazaba la buseta de transporte público de pasajeros, en el senti do Candelaria Palmira . Entonces, si es e testimonio fuese cierto, pues entonces la colisión hubiese ocurrido por el lado donde
donde se desplazaba la buseta de transporte público de pasajeros, en el senti do Candelaria Palmira . Entonces, si es e testimonio fuese cierto, pues entonces la colisión hubiese ocurrido por el lado donde se desplazaba la buseta y los vestigios y las huellas de frenado y las huellas de arrastre hubiesen quedado en un sentido muy diferente…”12.
Por su parte el señor MACEDONIO RIVERA LOZADA , quien, luego de aseverar que el finado le había pedido que lo acompañara a El Bolo, pero que éste no lo recogió para dicho desplazamiento , manifestó que “…hacia las 12:00 del día venía en su carro a Palmira y cuando pasaba por el Lauro (…) delante suyo iba un camión y un bus de LA SULTANA, quien adelantó al testigo y adelan te habían más o menos unos tres o cuatro carros cuando sintió el impacto tres o cuatro minutos después . E s que ( ..) el bus de LA SULTANA hizo una maniobra para adelantar al camión y ahí fue cuando se encontró con el carro que venía de Palmira a Candelaria y dice que el motorista sacó parte de la buseta (…) al carril contrario (…) y que la buseta iba muy rápido aproximadamente a 80 km por hora…”.
Sin embargo, la contradicción en los anteriores testimonios es evidente , pues al paso que “…la señora JESSICA H ENAO sostiene que hubo una mayor invasión de carril contrario por lo cual el vehículo buseta de servicio público colisionó al aut omóvil, y se volvió a meter a su propio carril …”, el segundo deponente “…aduce que la salida de la buseta fue parcial …”, a men que “…no vi o sino que sintió el
de servicio público colisionó al aut omóvil, y se volvió a meter a su propio carril …”, el segundo deponente “…aduce que la salida de la buseta fue parcial …”, a men que “…no vi o sino que sintió el impacto de los dos carros, y tampoco vio el vehículo azul cuando dio el giro, lo cual también resu lta contradictorio con su propio dicho , porque si solamente sintió y no vio el impacto, cómo es posible que haya podido mirar c ómo la buseta se salió
12 Ibídem, minuto 00:40:21 a 00:43:15.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
8 parcialmente del carril . Entonces, ahí también se encuentra una contradicción que no tiene explicación…”. En todo caso, si el suceso se hubiese producido en el carril del sentido Palmira-Candelaria “…los vestigios del accidente o huellas de frenado y de arrastre estarían en ese carril , y el informe de tránsito da cuenta de otra situación…”13.
F. La señora MÓNI CA GARZÓN ÁGREDO , quien viajaba en el bus el momento del accidente , refirió que (i) “…se sentó en el primer puesto del lado der echo del bus, detrás de la puerta, al lado de la ventana…”, y que la velocidad del mismo “…era normal (…)
momento del accidente , refirió que (i) “…se sentó en el primer puesto del lado der echo del bus, detrás de la puerta, al lado de la ventana…”, y que la velocidad del mismo “…era normal (…) aproximadamente 60 km o, más o menos 60 km , que otros vehículos los rebasaron, carros pequeños y un camión …”; (ii) desde la silla del bus en la cual se encontraba tenía buena visión “…es decir, que veía lo que sucedía en sentido contrario y que llegando al Bolo vio el carrito azul que venía (…) no derecho sino en diagonal hacia la buseta y que le dio al lado izquierdo, cuando sintieron e golpe y el cond uctor frenó y la maniobra de esquivar hacia el lado derecho, pero el carro ya había sido impactado …”, pues “…pasó al carril de la buseta y para eso debió pasar la línea amarilla, (…) con el frenón (sic) la buseta se resbaló como cinco o seis metros y se detuvo al lado derecho y el automóvil giró y se desplació tal vez uno s dos o tres metros…”14.
G. El señor JOSÉ GAIVER VIVEROS LASSO, quien dijo distinguir tanto al conductor ARIAS CASANOVA como a la propietaria de l bus (o buseta) , relató que a eso de las 12 o 12:30 se desplazaba en el mencionado rodante cuyo recorrido efectuaba en forma centrada por su vía a una velocidad entre 45 y 5 0 km, percatándose que “…el carrito azul venía por el otro carril y de un momento a otro se le viene encima y le invadió el carril a la Buseta, pero solo lo vio como a dos metros
velocidad entre 45 y 5 0 km, percatándose que “…el carrito azul venía por el otro carril y de un momento a otro se le viene encima y le invadió el carril a la Buseta, pero solo lo vio como a dos metros cuando estaba encima de ellos, y que el bus trató de esquivarlo, sin embargo, le dio en un lado y al esquivarlo frenó la buseta …”. También dijo no haber advertido la presencia de un camión al que la buseta “…sobrepasase o adelantase…”15.
13 Ibídem, minuto 00:43:16 a 00:46:35. 14 Ibídem, minuto 00:37:16 a 00:49:44. 15 Ibídem, minuto 00:49:45 a 00:51:57.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
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H. ERNESTO GONZALEZ HERR ERA, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, RUBIELA ARARÁ LABRADA y CECILIA CÓRDOBA no se refirieron a las circunstancias del accidente ni a la s causas del mismo, pues sus intervenciones giraron “…más que todo …” sobre las afectaciones morales y patrimoniales padecidas por los demandantes a partir del deceso de su familiar16.
circunstancias del accidente ni a la s causas del mismo, pues sus intervenciones giraron “…más que todo …” sobre las afectaciones morales y patrimoniales padecidas por los demandantes a partir del deceso de su familiar16.
I. El conductor de la buseta , ANDRÉS FELIPE ARIAS CASANOVA , expuso que p ara el 25 -05-2015 “…tenía un contrato laboral como conductor con la EM PRESA DE TRANSPORTE SULTANA DEL VALLE…” en virtud del cual “…manejaba la buseta de placas ZAP852, que es de propiedad de la seño ra LINA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO…”. Destacó que al momento de l accidente cubría la ruta Puerto Tejada – Palmira y se desplazaba en sentido Candelaria -Palmira.
Y tras memorar que el día inmediatamente anterior había descansado , refirió “…que salió desde Pu erto Tejada como a las 11:30 …” cuyo recorrido hasta la Villa de Las Palmas dura aproximadamente hora y media, y hacia el mediod ía, a la altura de El Bolo , “…el señor del carro particular, que iba en el sentido contrario, se le vino encima, invadió su carri l y se estrellaron sobre éste …”, precisando que con la colisión con la buseta el vehículo del finado “…derrapó, dio la vuelta y quedó con sentido hacia Palmira, detrás de la buseta y en su carril…”. Enfatizó que “…no adelantó ningún vehículo …”, y que se percató -al momento de bajar de su rodanteque el otro conductor “…había muerto en el instante …”, quien “…al parecer (…) se quedó
su carril…”. Enfatizó que “…no adelantó ningún vehículo …”, y que se percató -al momento de bajar de su rodanteque el otro conductor “…había muerto en el instante …”, quien “…al parecer (…) se quedó dormido, pues como que venía borracho …”, sugiriéndole una señora “…tomar fotos porque aquí el conductor llevaba botellas de licor en el carro, a su lado derecho, una botella de aguardiente y una cerveza …”, siendo informado posteriormente por algunos compañeros que dicha persona había estado ingiriendo licor “…en El Bolo, por la mañana…”17.
4.2.4. En conclusión : los testigos presentados por la parte demandada coinciden en que el siniestro ocurrió de manera inesperada porque la víctima fatal invadió el carril en el que se desplazaba al bus . Y también coinciden con lo que en ese mismo sentido predica el informe policial del accidente y con el dictamen pericial de toxicología que revela “…la condición
16 Ibídem, minuto 00:51:59 a 00:52:45. 17 Ibídem, minuto 00:52:47 a 00:58:35.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
10 especial que tenía el occiso, en el sentido de que se encontraba en un
SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00041-01.
10 especial que tenía el occiso, en el sentido de que se encontraba en un estado de embriaguez alta …”, todo lo cual permite arribar al corolario de que “…efectivamente la causa eficiente d el accidente está en la conducta del señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA, lamentablemente, pues fue él quien propició el accide nte…”, razón por la que la excepción de culpa exclusiva de la víctima está llamada a prosperar, sin que sea dable concluir la exi stencia de “…una concurrencia de culpas…” al brillar por su ausencia elementos de convicción en torno a un eventual exceso de velocidad de ambos conductores18.
5. El recurso de apelación.
5.1. Luego de verbalizar en la audiencia de juzgamiento su inconfor midad frente a lo decidido por el a-quo19, posteriormente, en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3 artículo 322 del C. G. del Proceso, la parte demandante anunció sustentar (ante el a -quo) su alzada20, lo cual hizo en similares términos ante esta Corporación en la oportunidad establecida por el canon 12 de la Ley 2213 de 202221.
Su reparo estriba, c entralmente, en que e l a-quo hizo una valoración “inexacta” del material probatorio, pues “…la prueba existente en esta ritualidad no fue analizada con profundidad por parte del juez de primer grado , lo que hace inferir que el fallo debe ser revocado para
una valoración “inexacta” del material probatorio, pues “…la prueba existente en esta ritualidad no fue analizada con profundidad por parte del juez de primer grado , lo que hace inferir que el fallo debe ser revocado para que en su lugar se acceda al petitum de las pretensiones de la demanda…”
5.2. Los argumento s expuestos para sustentar el referido reparo se sintetizan así:
5.2.1. Lo expresado por los testigos de la parte demandada es contradictorio “…tanto en el tiempo como en la forma de conocer y expresar lo visto por ellos…”, lo cual permite deducir que “…no fueron presenciales ...”. Sin embargo, ello no mereci ó reparo alguno del aquo. Por el contrario, en el fallo apelado les otorgó “…credibilidad suma, hasta el punto de tenerlos en cuenta para enrostrar la absolución del motorista de la buseta…”.
18 Ibídem, minuto 00:52:47 a 01:01:30. 19 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ CuadernoPPAL2”, archivo: “ 101Aud.InstruccJuzg P2.mp4 ”, hora 01:05:27 a 01:08:06. 20 Ibídem, archivo: “103ReparosApelacionDte 18-04-23.pdf”. 21 “Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDte.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes ROSALBA NARVÁEZ BENAVIDES, JEFFERSON
GONZÁLEZ MATABAJOY y JENNIFFER GONZÁLEZ LÓPEZ. Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2020-00