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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00047-02-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00047-02-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 025 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Mervin Carvajal Paredes

Accionado: Colpensiones

Radicado: 76-520-31-03-004-2020-00047-02

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Derecho de habeas data y seguridad social. Se vulneran estos derechos cuando Colpensiones modifica las semanas cotizadas por el accionante en un reporte posterior de su historia laboral, sin existir ningún acto administrativo que lo justifique, y , además, omite realizar la corrección o actualización respectiva, aduciendo la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 18)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 22 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que tiene 62 años y que cotizó a través de

acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que tiene 62 años y que cotizó a través de COLPENSIONES al Sistema de Seguridad Social de pensiones desde el 01 de octubre de 1982 hasta el 16 de noviembre de 2018 en forma ininterrumpida. Específicamente, denunció que el 5 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido2

respuesta, ni le habían actualizado su historia laboral, pese a que ha denunciado que sólo registra 1279 semanas y no 1314 como realmente debe constar.

2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud. En este sentido, requirió que se ordenara a ACUAVALLE S.A., ponerse al día en los pagos en mora que refiere COLPENSIONES; y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES reconocer y pagar su pensión de vejez.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES informó que mediante resolución SUB 107702 del 15 de may o de 2020, resolvió la petición radicada por el actor el 04 de mayo, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agregó que contra tal determinación, el actor no interpuso recurso alguno y que no se evidencia solicitud orientada a que se corri ja su historia laboral, razón por la cual consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.

2.4. En comunicación con el juzgado de primera instancia, según la constancia

alguno y que no se evidencia solicitud orientada a que se corri ja su historia laboral, razón por la cual consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.

2.4. En comunicación con el juzgado de primera instancia, según la constancia suscrita por la oficial mayor, el actor informó que no presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, que declaró la carencia de objeto por hecho superado, pues entendió de dicha providencia que la entidad aún se encontraba en término para resolver su petición. Agregó qu e tampoco presentó recurso contra la Resolución e mitida por COLPENSIONES, pues asegura, no fue debidamente notificado de ella, dado que no logró abrir el archivo pdf remitido . Finalmente, en esa oportunidad el actor precisó que no había solicitado la actualización de su historia laboral ante COLPENSIONES, ni aportado las planillas remitidas por ACUAVALLE para el efecto.

2.5. Inicialmente, el juez de instancia negó las pretensiones del accionante a través de la sentencia No. 022 del 21 de septiembre de 2020, tras considerar que no se evidenciaba ninguna irregularidad en la notificación del acto administrativo que había resuelto su solicitud de pensión. Posteriormente, concedió la impugnación presentada por el actor, la cual se advierte, fue remitida al Tribunal más de un mes después de su concesión, como consta en el expediente digital. Luego, en esta instancia se declaró la nulidad, al encontrar que no se había vinculado al empleador ACUAVALLE.

2.6. Ahora bien, el 20 de octubre de 2021 – antes de remitirse el exped iente en

la nulidad, al encontrar que no se había vinculado al empleador ACUAVALLE.

2.6. Ahora bien, el 20 de octubre de 2021 – antes de remitirse el exped iente en impugnaciónel actor allegó al juzgado de primera instancia una nueva respuesta remitida por COLPENSIONES relativa a la actualización de datos – solicitud de corrección historia laboral presentada el 23 de septiembre de 2020, donde le informan, respecto de distintos periodos, que: “hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen en curso se3

encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos”. Por consiguiente, solicitó el accionante que se ordenara a ACUAVALLE cancelar los aportes en mora para poder acceder a su pensión de vejez.

2.7. Con posterioridad a la declaratoria de nul idad, COLPENSIONES expuso los mismos argumentos de la contestación anterior, reiterando que no se encontraba pendiente por resolver ninguna solicitud de corrección de historia laboral.

2.8. Por su parte, ACUAVALLE aseveró que no incurrió en mora respecto de los pagos a la seguridad social del señor MERVIN CARVAJAL PAREDES. Finalmente, agregó que el actor ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos

ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.

2.9. El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en los siguientes términos:

SEGUNDO.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

2.9. El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en los siguientes términos:

SEGUNDO.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través del Director de Historia Laboral CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, o a quien haga sus veces y si aún no lo ha hecho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de ésta sentencia, proceda a realizar el requerimiento pertinente a ACUAVALLE S.A. ESP sobre la deuda que a estaría a su cargo por cotizaciones en pensiones a favor del señor MERVIN CARVAJAL PAREDES, trámite que debe surtir de acuerdo con la normativa en la materia; recibida la respuesta que sea procedente al respecto, realice los ajustes pertinentes en la historia laboral del actor en un plazo similar, resolviendo de fondo la solicitud de corrección de historia laboral de su afiliado conforme al derecho sustancial.

TERCERO.- Se ORDENA a ACUAVALLE S.A. ESP, por conducto de su Gerente JORGE ENRIQUE SANCHEZ GIRÓN que, una vez se le comunique el requerimiento de que trata el ordinal anterior, se pronuncie sobre el particular dentro del término máximo de quince (15) días realizando el pago de lo debido por su ex empleador MERVIN CARVAJAL PAREDES, si a ello hay lugar o presente las pruebas ante COLPENSIONES que a crediten la cancelación de su parte que correspondía en su momento por la cotización en pensiones de los ciclos que le sean requeridos.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, argumentando que

correspondía en su momento por la cotización en pensiones de los ciclos que le sean requeridos.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, argumentando que “validado el histórico de trámites del ciudadano, la Dirección de Ingresos por aportes estudió la información reportada y se observa en las bases de datos de la Administradora (…) que hay a nombre del ciudadano reportado, no se registra deuda presunta por omisión en el pago, por lo cual no es procedente efectuar acciones de cobro. Se aclara que la deuda presunta por diferencia en pago por pagos inexactos (Sic) y o extemporáneos no procede C 14 POR Mora Patronal, se debe tener en cuenta que esta deuda no es cobrable por un solo a filiado sino que afecta a todos los afiliados relacionados con ese sticker”4

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el l ugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisi s a realizar se enfoca en determinar ¿ Si COLPENSIONES vulneró el derecho al habeas data y a la seguridad social del accionante, al modificar la contabilización de sus semanas cotizadas, sin acto administrativo que lo justificara, y no actualizar su histori a laboral, hasta tanto el empleador realice el pago de los aportes pendientes?

la contabilización de sus semanas cotizadas, sin acto administrativo que lo justificara, y no actualizar su histori a laboral, hasta tanto el empleador realice el pago de los aportes pendientes?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, conviene recordar que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1, lo cual por supuesto aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.

4.2.2. Específicamente, frente a los datos que constan en los reportes de semanas cotizadas expedidas por las Administradoras de Pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL5170 del 27 de noviembre de 2019 precisó:

En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

(…) De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

(…) De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados:

1 T-490 de 20185

“Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión , siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión”.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez

la expectativa del reconocimiento de su pensión”.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no e s posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada . De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.3. Pues bien, en el caso objeto de estudio, de entrada se advierte que COLPENSIONES vulneró el derecho de habeas data del accionante, al modificar la información referente a sus semanas cotizadas, sin acto administrativo previo que lo motivara.

4.2.4. En efecto, el actor denunció en su escrito de tutela que COLPENSIONES justificó la modificación de sus semanas cotizadas, por la supuesta mora en el pago de los aportes de su empleador ACUAVALLE, versión que se confirma con la respuesta otorgada por la Administradora de Pensiones a la solicitud radicada por el accionante el 23 de septiembre de 2020, donde indica que: “hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente”.

4.2.5. Ahora bien, al comparar el reporte de la historia laboral impresa el 10 de abril de 2017, en contraste con la descargada el 03 de septiembre de 2020, se vislumbra

acreditados correctamente”.

4.2.5. Ahora bien, al comparar el reporte de la historia laboral impresa el 10 de abril de 2017, en contraste con la descargada el 03 de septiembre de 2020, se vislumbra con claridad que COLPENSIONES modificó unilateralmente el número de las semanas cotizadas por varios períodos, tal y como puede apreciarse a continuación:

Semanas cotizadas entre el 01 de junio de 2001 y 01 de junio de 2002 – Reporte de abril de 20176

Semanas cotizadas entre el 01 de junio de 2001 y 01 de junio de 2002 – Reporte de septiembre de 2020

Semanas cotizadas entre el 04 de octubre de 2001 y el 07 de noviembre de 2002 - Reporte de abril de 2017:

Semanas cotizadas entre el 04 de octubre de 2001 y el 07 de noviembre de 2002 - Reporte de septiembre de 2020:7

4.2.6. De otro lado, también se evidencia una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social por parte de COLPENSIONES, al negarse, mediante la respuesta otorgada al accionante el 16 de octubre de 2020, a efectuar la corrección de su historia laboral “ hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes”, pues ello contradice la doctrina que al respecto ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, esta alta Corporación, en una acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, consideró:

(…) el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación

alta Corporación, en una acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, consideró:

(…) el deber de las administradoras no se limita a la custodia y conservación de los datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que, adicionalmente, deben propender por la actualización y veracida d de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.

Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, con el fin de evitar tanto su pérdida o deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, así impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

(ii) Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.

De antaño esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente l as gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a este tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384 esta

Corporación indicó:

“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por pa rte del

julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por pa rte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pens iones cumplió con el deber de cobro”.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL4021 -2019, CSJ SL1691 -2019,

CSJ SL1787-2019, CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142-2020.

CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL4021 -2019, CSJ SL1691 -2019,

CSJ SL1787-2019, CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142-2020.

En esa medida, se tiene que no es dable trasladar a lo s afiliados las consecuencias negativas de los defectos que puedan derivarse de la falta del cobro de los aportes por parte de las administradoras, pues, precisamente, es el afiliado, la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social.8

(…) De acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes , esta Sala de la Corte Suprema de Justicia concluye que, es deber de Colpensiones la actualización de la historia laboral de la accionante, para lo cual, es necesario que di cha administradora identifique las razones por las cuales existen inconsistencias en el pago de varios períodos, pese a que, tal como lo afirma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la actora se encuentra vinculada laboralmente «de forma continua» a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1997.

Ahora, si bien la administradora debe realizar el proceso correspondiente para cobrar los aportes que, según su dicho, se encuentran en mora, ello no la exonera de corregir la historia laboral de la promotora , toda vez que, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que dichos períodos corresponden a los años 2000 y 2003, es decir, Colpensiones ha tenido 20 años para realizar dicha labor y por su desidia no lo ha hecho o por lo menos no lo acreditó en el plenario.

corresponden a los años 2000 y 2003, es decir, Colpensiones ha tenido 20 años para realizar dicha labor y por su desidia no lo ha hecho o por lo menos no lo acreditó en el plenario.

4.2.7. Siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, se concluye que la sentencia de primer grado deberá ser modificada, por las razones que pasan a exponerse a continuación:

En primer lugar, la providencia impugnada tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, pese a que ello no era procedente dado que la solicitud de actualización de historia laboral, fue presentada por el actor con posterioridad a la radicación de la acción de tutela.

Con todo, la respuesta otorgada por COLPENSIONES ratifica lo denunciado por el accionante en su escrito de tutela, referente a que la Administradora de Pensiones modificó las semanas que costaban en su historia laboral , en razón a la mora en el pago de los aportes de su empleador, lo cual conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así entonces, como viene reseñándose, el amparo debe dirigirse a la protección del derecho de habeas data y seguridad social del accionante, por lo que es preciso modificar la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas realice todas las gestiones tendientes a identificar las razones por las cuales existen inconsistencias entre el reporte de las semanas cotizadas por el actor descargado en el año 2017 y el de septiembre de 2020. En todo caso, dentro del término máximo de un mes deberá actualizar o corregir la

identificar las razones por las cuales existen inconsistencias entre el reporte de las semanas cotizadas por el actor descargado en el año 2017 y el de septiembre de 2020. En todo caso, dentro del término máximo de un mes deberá actualizar o corregir la historia laboral del accionante, la cual deberá ser notificada al actor, sin perjuicio de que las in consistencias se deban a la mora del empleador y que proceda el respectivo cobro de los aportes, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ello no lo exonera de la obligación de corregir la historia laboral del promotor.

4.2.8. Por último, vale la pen a anotar que tal y como lo consideró el juez de primer grado, esta Sala no encuentra que haya existido alguna irregularidad en la notificación del acto administrativo que negó la pensión de vejez del actor, por lo que9

no es viable ordenar a COLPENSIONES que emita una nueva decisión al respecto o que efectúe nuevamente la comunicación. Tampoco se evidencia que la presente acción de tutela sea temeraria, puesto que en la interposición de la nueva solicitud de amparo no se advierte mala fe y además, en el curso de la tutela – que tardó más de lo requerido por las falencias en el envío del expediente por parte del juzgado de primera instancia y la declaratoria de nulidad – surgieron nuevos hechos que confirmaron la denuncia presentada por el actor y dieron paso al amparo constitucional.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adop ta la

TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adop ta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de amparar únicamente los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social del accionante.

SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente manera.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del Director de Historia Laboral, que en el término de cuarenta y ocho horas conta das a partir de la notificación de la presente providencia realice todas las gestiones tendientes a identificar las razones por las cuales existen inconsistencias entre el reporte de las semanas cotizadas del accionante, descargado en el año 2017 y el reporte de septiembre de 2020 . En todo caso, dentro del término máximo de un mes deberá actualizar o corregir la historia laboral del a ctor, además de notificar dicha decisión al promotor , sin perjuicio de que las inconsistencias se deban a la mora del emplead or y que proceda el respectivo cobro de los aportes, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ello no lo exonera de corregir la historia laboral del accionante.

TERCERO: ORDENAR a ACUAVALLE que de verificarse algún requerimiento por parte de COLPENSIONES respecto de los aportes efectuados en favor del accionante, remita a dicha entidad, en el término10

del accionante.

TERCERO: ORDENAR a ACUAVALLE que de verificarse algún requerimiento por parte de COLPENSIONES respecto de los aportes efectuados en favor del accionante, remita a dicha entidad, en el término10

máximo de tres días, después de recibida la solicitud, todos los documentos necesarios para que la Administradora de Pensiones pueda realizar la labor de identificación de las inconsistencias en la historia laboral del promotor.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-004-2020-00047-02

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