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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00052-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00052-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juan Carlos Barona Hernández contra la Alcaldía Municipal de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Vinculados: la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía

Municipal de Palmira y la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC.

Radicación: 76-520-31-03-004-2020-00052-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 151 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 026 del 28 de septiembre de 2020 proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo; al trabajo; a la igualdad y al «acceso a los cargos públicos por mérito» invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 4° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 026 del 28 de septiembre de 2020, negó la protección constitucional rogada por Juan Carlos

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 4° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 026 del 28 de septiembre de 2020, negó la protección constitucional rogada por Juan Carlos Barona Hernández . Consideró que la acción de tutela es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la existencia de otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión de la Alcaldía Municipal de Palmira, que negó la posibilidad de aplicar la lista de elegibles n°. CNSC-20202320002085 del 13 de enero de 2020 , a efectos de nombrarlo en un empleo con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones y ubicación geográfica a la OPEC en la cual ocupa una posición de mérito . En este sentido, precisó que, en el caso bajo estudio , no se acreditó la inminencia de unAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 perjuicio irremediable para la excepcional proceden cia del mecanismo de amparo1.

El accionante Juan Carlos Barona Hernández, notificado de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que, contrario a lo concluido por el Juez a quo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativ a, que no ofrece la

jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativ a, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad ; al trabajo ; al debido proceso y al acceso a los cargos públicos de a quellas personas que conforman la lista de elegibles que ha adquirido firmeza y se les ha negado su nombramiento . En este sentido, destacó que tiene una patología que afecta su visión y, ante el confinamiento por la pandemia y al no contar con los recursos para pagar un servicio médico, no he podido continuar con mi tratamiento en detrimento de mi salud y calidad de vida.

De igual modo, el promotor precisó que no está solicitando, directamente, ser nombrado en uno de las vacantes disponibles o que se encuentren desiertas en la planta de cargos de la administración municipal de Palmira, porque primero estoy solicitando que se le ordene a la Alcaldía de Palmira que, en un término perentorio, solicite autorización para la utilización de lista de elegibles a la CNSC y ahí sí, consecuentemente, proceda al nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2 del sistema general de carrera administrativa, en una de las vacantes que fueron declaradas desiertas por la CNSC en la Resolución n°. 7079 de 2020 o una de las vacantes definitivas que se encuentren del mismo cargo, grado y código2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

se encuentren del mismo cargo, grado y código2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

1 Fls. 283 a 291, c. 1. 2 Fls. 296 a 309, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para ampa rar los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la configuración de un perjuicio irre mediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.

Tratándose de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que excepcionalmente procede la acción de amparo si se constata la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en tal evento, si los medios ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de ofrecer una solución integr al frente al menoscabo, pero no con la prontitud que requiere el

vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en tal evento, si los medios ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de ofrecer una solución integr al frente al menoscabo, pero no con la prontitud que requiere el asunto, la tutela procederá como mecanismo transitorio hasta que sea resuelto el instrumento del derecho común; en cambio, si los mecanismos existentes en el ordenamiento positivo no están en posibilidad cierta de remediar de forma total la vulneración, la protección constitucional debe concederse de manera definitiva.

En ese sentido, en un pronunciamiento reiterado, la Corte Constitucional ha establecido que:

Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazad os o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a

cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”3.

3 Corte Constitucional, sentencia T -388 de 1998, MP. Fabio Morón Diaz; reiterada en sentencia T -947 de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citada en un reciente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9886 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12

Asimismo, la Corporación en cita señaló que el mecanismo constitucional emerge procedente cuando, como en el presente asunto, no se debate la legalidad de los actos administrativos proferidos en la convocatoria, sino la aplicación de los parámetros generales y la normativa dispuesta para cada concurso de méritos.

Veamos:

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

4.3. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del as pirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una Resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.

(…)

Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la Resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho

la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa4.

Sentado lo anterior, queda expedito el camino para que esta Corporación inicie el análisis de fondo del asunto, bajo el estimativo de encontrarse acreditado que Juan Carlos Barona Hernández participó en el concurso abierto de méritos, dentro del marco de la convocatoria 437 de 2017 , para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa d e la planta de

4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 personal de la Alcaldía Municipal de Palmira , inscribiéndose para el empleo identificado con el código OPEC n°. 55765, denominado profesional universitario, código 219, grado 2. Agotadas las etapas del concurso, el accionante ocupó la 4ª posición, con 71.26 puntos, en la lista de elegibles , conformada mediante Resolución n°. CNSC 20202320002085 del 13 de enero de 2020 5, que cobró

posición, con 71.26 puntos, en la lista de elegibles , conformada mediante Resolución n°. CNSC 20202320002085 del 13 de enero de 2020 5, que cobró firmeza el 31 de enero de 20206.

Considerando el número de vacantes ofertadas para el empleo y la derogatoria del nombramiento de la concursante Mayra Alejandra Londoño Bedoya, que ocupó el 1er lugar, los elegibles que adquirieron el derecho a ser nombrados, en período de prueba, fueron los aspirantes ubicados en la 2ª y 3ª posición de la lista de elegibles. En consecuencia, el promotor Juan Carlos Barona Hernández que no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria , para proveer el empleo n°. 55765 y que se ubica en la posición n°. 4, se encuentra expectante a que se genere una vacante definitiva en el mismo empleo 7, durante la vigencia de la precitada lista, esto es, hasta el 31 de enero de 2022, según lo dispuesto en el a rt. 56 del Acuerdo n°. CNSC 20171000000496 del 28 de noviembre de 2017 que estableció las reglas del concurso abierto de méritos n°. 437 de 20178.

Sobre el asunto, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución n°. 7078 del 16 de julio de 2020 9 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco del Proceso de Selección n°. 437 de 2017 - Valle del Cauca” que no contaron con aspirantes inscritos , no cumplieron con los requisitos mínimos o no superaron las pruebas escritas sobre

n°. 437 de 2017 - Valle del Cauca” que no contaron con aspirantes inscritos , no cumplieron con los requisitos mínimos o no superaron las pruebas escritas sobre competencias básicas o funcionales, las cuales tuvieron carácter eliminatorio en el proceso . Entre estás vacantes , en la Alcaldía Municipal de Palmira se encuentran las siguientes:

5 Fls. 204 a 206, c. 1. 6 Fls. 210 a 211, ib. 7 Fls. 66 a 70, ib. Circular externa n°. 001 de 2020 de la CNSC: Entiéndase por “mismos empleos”, los que corresponden a igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número OPEC. 8 VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLE. Las listas de legibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza. 9 Fls. 177 a 187, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

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ENTIDAD OPEC DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO

CANTIDAD

DE VACANTES Alcaldía de Palmira 55862 Profesional Universitario 219 2 1 Alcaldía de Palmira 56117 Profesional Universitario 219 2 1 Alcaldía de Palmira 56126 Profesional Universitario 219 2 1 Alcaldía de Palmira 56127 Profesional Universitario 219 2 2

Alcaldía de Palmira 56117 Profesional Universitario 219 2 1 Alcaldía de Palmira 56126 Profesional Universitario 219 2 1 Alcaldía de Palmira 56127 Profesional Universitario 219 2 2 Alcaldía de Palmira 56132 Profesional Universitario 219 2 2

Así las cosas , el gestor Juan Carlos Barona Hernández estima que la Alcaldía Municipal de Palmira vulnera sus derechos fundamentales, al negarse a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para el uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320002085 del 13 de enero de 2020 , en la cual ocup a una posición meritoria , para proveer las 7 vacantes iguales al empleo ofertado , identificado con el código OPEC n°. 55765, que fueron declaradas desiertas por la CNSC. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el art. 6 de la Ley 1960 de 2019.

En este sentido, se observa que la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano (E) del ente municipal accionado, en oficio n°. 2020-171.5.264 del 31 de agosto de 2020, precisó que si bien es cierto la resolución No. 7079 DE 2020 del 16-07-2020 emitida por l a Comisión Nacional del Servicio Civil, declaró desierto el concurso para algunas vacantes de la convocatoria 437 de 2017 - Valle del Cauca y , entre esas, algunos empleos de la Alcaldía de Palmira, a la fecha dichos cargos se encuentras provistos con funcio narios nombrados en provisionalidad, por lo cual no se podrá proceder a utilizar lista de elegibles de otra OPEC para proveer las

esas, algunos empleos de la Alcaldía de Palmira, a la fecha dichos cargos se encuentras provistos con funcio narios nombrados en provisionalidad, por lo cual no se podrá proceder a utilizar lista de elegibles de otra OPEC para proveer las vacantes desiertas10.

Bajo esta perspectiva, emerge diáfano la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante Juan Carlos Barona Hernández , ante el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales y normativos que establecen la prevalencia de los derechos de carrera que le s asisten a los

10 Fls. 129 a 130, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 integrantes de listas de elegibles que superaron las etapas de un concurso de méritos, aún sobre quienes se encuentran nombrados en provisionalidad en los cargos ofertados, los cuales gozan de una estabilidad relativa . Veamos lo que al respecto ha reiterado la máxima interprete constitucional:

Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación11, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación 12. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad

terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

En la sentencia C -588 de 2009 13, se manifestó sobre este punto, así: “… la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados”1415

Ahora bien, sobre el uso de listas de elegibles para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”16, el art. 6° de la Ley 1960 de 2019 determinó que:

ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

“Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

(…)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de

11 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU -917 de 2010. MP.

entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de

11 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU -917 de 2010. MP. Jorge Iván Palacios Palacios. 12 Cfr. Corte Constitucional T -1011 de 2003; T -951 de 2004; T -031 de 2005; T -267 de 2005; T -1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU -917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. 13 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Véanse, por ejemplo, las sentencias C-064 de 2007 , MP. Rodrigo Escobar Gil y T -951 de 2004 , MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional, sentencia SU446 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Fls. 66 a 70, ib. Circular externa n°. 001 de 2020 de la CNSC: Entiéndase por “mismos empleos”, los que corresponden a igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspir antes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número OPEC.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

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identifica el empleo con un número OPEC.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con pos terioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.

De igual modo, la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de establecer cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1960 del 27 de junio de 2019, emitió el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 , en el cual, luego de efectuar un exhaustivo análisis de índole constitucional, estableció que:

Las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes;

que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que, en el proceso de selección, se identifica el empleo con un número de OPEC17.

De modo que, según lo estipulado en el num. 4 del art. 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, a la Alcaldía Municipal de Palmira le corresponde solicitar a la CNSC la autorización de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la Convocatoria n°. 437 de 2017 , aplicando los lineamientos impartidos en la Circular Externa n°. 0001 de 2020 del 21 de febrero de 2020 que precisa las instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “uso de lista de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019 ”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes . En esta circular, se hace referencia, en el numeral 3°, al uso de las listas de elegibles. Concretamente, preceptúa:

El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, deberá solicitar a esta Comisión Nacional la autorización para el uso de las listas de elegibles, con el propósito de cubrir las nuevas vacantes definitivas que corresponden a los “mismos empleos” identificados con un numero OPEC.

Las solicitudes para el uso de listas deberán ser remitidas a través de la ventanilla

propósito de cubrir las nuevas vacantes definitivas que corresponden a los “mismos empleos” identificados con un numero OPEC.

Las solicitudes para el uso de listas deberán ser remitidas a través de la ventanilla única de la CNSC, ingresando a la página web https:// www.cnsc.aov.co/ enlace

17https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/provision-deempleo?download=37618:complementacioncriteriounificadoAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 “Ingrese a la Ventanilla Única de la CNSC” o “PQRS”.

Así las cosas, la negativa de la Alcaldía Municipal de Palmira, en punto de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para el uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320002085 del 13 de enero de 2020, en la cual Juan Carlos Barona Hernández , actualmente, ocupa el 1 er lugar, para proveer las vacantes en el “mismo empleo” a la OPEC n°. 55765, que fueron declaradas desiertas por la CNSC mediante Resolución n°. 7078 del 16 de julio de 202018, es contraria al debido proceso, toda vez que la expectativa que tiene el accionante de que la lista de elegibles en la que se encuentra sea empleada para ser nombrado, se ha visto entorpecida ante la dilación en la ejecución de las actuaciones que debe adelantar el ente municipal accionado, para tal efecto.

de que la lista de elegibles en la que se encuentra sea empleada para ser nombrado, se ha visto entorpecida ante la dilación en la ejecución de las actuaciones que debe adelantar el ente municipal accionado, para tal efecto.

En lo referente, la Corte Constitucional precisó que la lista de elegibles que se configure para proveer las vacantes que se lleguen a presentar , en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto 19. De igual modo, en un pronunciamiento posterior, la Corporación en cita reiteró que la solicitud de la autorización del uso de listas de elegibles deriva en una obligación para la entidad respectiva, y no en una mera facultad, ya que en aras de garantizar la prevalencia de los méritos como forma de proveer cargos de carrera administrativa, la entidad nominadora se encuentra abocada a elevar tal solic itud y será la CNSC quien conforme a las normas de la convocatoria a partir del estudio técnico que adelante establezca la equivalencia para proveer el empleo20.

En resumen, considera la Sala que el ente municipal accionado, al desconocer las reglas que rigen la convocatoria, negándose injustificadamente a iniciar el trámite de autorización para el uso de la lista de elegibles, transgrede el debido proceso del promotor que, en el caso concreto, deriva, también, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que

18 Fls. 177 a 187, c. 1.

del promotor que, en el caso concreto, deriva, también, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que

18 Fls. 177 a 187, c. 1. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 446 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia T-112A de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00052-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 se ve privado de alcanzar un nombramiento e n el Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Palmira, a pesar de la existencia de una normativa aplicable a la convocatoria n°. 437 de 2017, que permite el uso de listas de legibles para proveer las nuevas vacantes definitivas que corresponden a los “mismos empleos” identificados con la OPEC n°. 55765.

De conformidad con lo expuesto, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n°. 026 del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Juan Carlos Barona Hernández, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Palmira que proceda a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la

proceso y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Palmira que proceda a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320002085 del 13 de enero de 2020, en la cual el promotor Juan Carlos Barona Hernández, actualmente, ocupa el 1er puesto, para proveer una de las vacantes equivalentes a la OPEC n°. 55765, que fueron declaradas desiertas por la CNSC mediante Resolución n°. 7078 del 16 de julio de 2020, atendiendo los lineamientos previstos por la CNSC para el efecto. En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice el uso de la prenotada lista de elegibles, la Alcaldía Munici

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