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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00060-01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2020-00060-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Amparo Calzada Gómez contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira. Vinculados: el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira; la Alcaldía Muni cipal de Palmira; la Secretaría de Desarrollo Institucional y la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano.

Radicación: 76-520-31-03-004-2020-00060-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 014 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 031 del 27 de octubre de 2020 proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 4° Civil del Circui to de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 031 del 27 de octubre de 2020 negó la protección constitucional rogada por Amparo Calzada Gómez . Consider ó que las decisiones adoptadas por la autoridad

de octubre de 2020 negó la protección constitucional rogada por Amparo Calzada Gómez . Consider ó que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada no fueron proferidas bajo un escenari o arbitrario, irracional o caprichoso para matizar con el defecto fáctico enrostrado, que torne necesaria la intervención del juez de tutela , toda vez que se agotaron todas las etapas procesales previstas por la normativa para el trámite incidental por des acato, en donde se observa que a la accionante se le corrió traslado de las respuestas y pruebas que aportó el incidentado , dándole la oportunidad de controvertirlas ampliamente, oportunidades en que la señora AMPARO CALZADA GÓMEZ se pronunció argumentando los motivos de inconformidad , que son los mismos que vierte en esta acción.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Con relación a las pruebas adosadas al incidente por desacato, el Juzgador señaló que si bien la Alcaldía Municipal de Palmira no aportó el manual de funciones, lo cierto es que se tuvo en cuenta el informe presentado del que se desprenden afirmaciones contundentes en relación con el número de cargos que se encuentran en vacancia definitiva , equivalentes al que la accionante estuvo vinculada y que, en la actualidad, se encuentran ocupados en provisionalidad, situación que impide el nombramiento de la hoy accionante, en los términos de la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela objeto de desacato1.

vinculada y que, en la actualidad, se encuentran ocupados en provisionalidad, situación que impide el nombramiento de la hoy accionante, en los términos de la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela objeto de desacato1.

La accionante Amparo Calzada Gómez , notificada de la anterior decisió n, la impugnó argumentando, en síntesis, que la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira se abstuvo de sancionar sin contar con el material probatorio necesario para adoptar la decisión de fondo, concretamente, el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Municipal de Palmira con el fin de verificar los requisitos establecidos para ocupar los cargos vacantes. Asimismo, la promotora señaló que el Juez a quo resolvió la tutela con las explicaciones dadas por la autoridad judicial cuestionada y por los representantes de las dependencias del Municipio de Palmira, sin considerar que en la sentencia de tutela se ordenó realizar un estudio de equivalencias y precisamente ese estudio de equivalencias es para establecer si puedo ocupar otro cargo igual o de superior categoría. Por lo expuesto, deprecó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto jurídico el auto n°. 1169 del octubre 2 de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira2.

II. CONSIDERACIONES

El incidente por desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal en procura que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y m ulta a quien refleje renuencia en el

en procura que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y m ulta a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas , precisamente, para amparar los derechos fundamentales del actor y en aras de asegurar la eficacia de las mismas disposiciones (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

1 Fls. 247 a 258, c. 1. 2 Fls. 265 a 267, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 La máxima intérprete de la Constitución en varios pronunciamientos ha considerado que el trámite analizado debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del acci onante (art. 229 C.P.) puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, s ino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional3.

Ahora, es del caso señalar que l a jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando funcionario judicial incurre en alguna de las causales específicas de procedencia

que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando funcionario judicial incurre en alguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales 4, al respecto precisó que:

De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa m isma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado . Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que , según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).5

actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que , según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).5

3 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2013, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la dec isión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-280A de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 En la presente causa , Amparo Calzada Gómez cuestiona el auto n.° 1169 del 2 de octubre de 2020, proferido por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, dentro de

En la presente causa , Amparo Calzada Gómez cuestiona el auto n.° 1169 del 2 de octubre de 2020, proferido por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, dentro de su queja por desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira , con rad. 76520400300220200011303 y mediante el cual se dispuso ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN en el pr esente trámite incidental por desacato a la orden impartida por este Juzgado mediante sentencia de tutela n.° 48 de abril 27 de 2020, la cual fue objeto de aclaración mediante auto de 11 de mayo de 2020, promovido por AMPARO CALZADA GÓMEZ6.

Puntualmente, cuestiona la incidentalista la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio , esto es, el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Municipal de Palmira con el fin de verificar el lleno de los requisitos para ocupar las vacantes reportadas por el ente municipal, en cumplimiento de la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela n°. 48 de abril 27 de 2020.

Necesario es precisar que la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , mediante sentencia de tutela n° 048 del 27 de abril de 2020 , a vuelta de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana de Amparo Calzada Gómez, ordenó a la Alcaldía Municipal de

Palmira que:

realice un estudio de e quivalencias de los cargos que venían desempeñando los

ciudadanos MARÍA EUGENIA BELALCAZAR ROA, NANCY CABRERA ALBÁN,

Palmira que:

realice un estudio de e quivalencias de los cargos que venían desempeñando los ciudadanos MARÍA EUGENIA BELALCAZAR ROA, NANCY CABRERA ALBÁN, LEIDY JOHANNA ORDOÑEZ MONCAYO, AMPARO CALZADA GÓMEZ y HENRY DELGADO BOTERO, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, con relación a las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramientos en provisionalidad, incluyendo los cargos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados y ajustada su naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, y al propio tiempo se estudie y determine las situaciones especiales de las personas que en la actualidad ocupen los mismos, so pena que también sean sujetos de especi al protección constitucional

(…)

SEXTO: Cumplido el termino señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación de la señora AMPARO CALZADA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía número 31.160.824 en un cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 01,

de la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad, incluyendo los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017 , los cargos creados y ajustada su

6 Fls. 363 a 377, c. rad. 2020-00113-03.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 naturaleza jurídica mediante Decretos números 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras eq uivalentes en provisionalidad, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional7.

Ahora bien, la Juez de instancia, de manera oficiosa, en proveído del 11 de mayo de 2020, procedió a corregir los numerales segundo, tercero, cuarto , quinto, sexto y séptimo de la sentencia n°. 04 8 del 27 de abril de 2020, en los siguientes términos:

Aclarar el numeral SEGUNDO, en el sentido que la fr ase: “las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramientos en provisionalidad” debe entenderse a las “vacantes disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial”.

Aclarar los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, en el sentido que la frase: “cargos de la administración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad”, debe entenderse a las “vacantes disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial”.8

Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la omisión de

administrativa con nombramiento en provisionalidad”, debe entenderse a las “vacantes disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial”.8

Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la omisión de vincular a Amparo Calzada Gómez en un cargo equivalente al de Profesional Universitario, código 219, grado 1 en la administración municipal, la hoy accionante promovió incidente por desacato. Frente a lo anterior, la Juez accionada, una vez agotadas las etapas procesales, profirió el auto n°. 1169 del 2 de octubre de 2020 -objeto de cuestionamientomediante el cual se abstuvo de imponer sanciones. Consideró que:

Con ocasión del presente trámite incidental, la Secretaria de Desarrollo Institucional determinó que una vez realizado el estudio de equivalencias, para este caso concreto existen en la planta global de la Administración Municipal, diecinueve (19) plazas de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, de los cuales quince (15) se hallan ocupados por servidores en provisionalidad, los cuales, al tenor del fallo judicial no se encuentran disponibles; dos (02) fueron ocupados por quienes lograron el primer pue sto en la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017 y, por ende, tampoco están disponibles y en los dos (2) restantes no cumple con el perfil profesional. Verificado estos dos últimos cargos, se evidenció que el cargo adscrito a la Subsecretaria Fi nanciera de igual denominación según el manual de funciones 088 de 17 de mayo de 2019 requiere: “Título Profesional en área del conocimiento en Economía, Administración, Contaduría y afines, o del núcleo del conocimiento en Ingeniería

de igual denominación según el manual de funciones 088 de 17 de mayo de 2019 requiere: “Título Profesional en área del conocimiento en Economía, Administración, Contaduría y afines, o del núcleo del conocimiento en Ingeniería Administrativa y afines Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley”. Y el cargo adscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte, según el mismo manual de funciones, demanda: “Título profesional en área del conocimiento de Economía, Administración, Contaduría y afin es Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley”, máxime cuando a esta última vacante, ya se encuentra

7 Fls. 14 a 32, c. rad. 2020-00113-03. 8 Fls. 33 a 35, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 reintegrada una accionante que acredito dicho perfil. De donde deviene que el cargo de la Subsecretaría Financiera, no contempla el Derecho como título a acreditar o núcleo de conocimiento y , por ende, la incidentante no cumple con la especialidad funcional. Igualmente se constató que según la Resolución 7079 del 16 de julio de 2020 pronunciada por la CNSC por la cual declaró desierto el concurso de vacantes ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, en relación a algunos cargos, no se incluyó ninguna OPEC respecto de la designación, PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, ni tampoco se encontró en la planta global según el estudio realizado p or el ente territorial, un

algunos cargos, no se incluyó ninguna OPEC respecto de la designación, PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, ni tampoco se encontró en la planta global según el estudio realizado p or el ente territorial, un cargo equivalente para su reintegro, situaciones anteriores, de las cuales se infiere razonablemente que en la actualidad no existen vacantes disponibles para la vinculación de la señora AMPARO CALZADA GÓMEZ, en los términos establecidos en la sentencia que amparó sus derechos9.

Del estudio preliminar al libelo tutelar y al expediente contentivo del trámite previo a la apertura del incidente , se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de am paro, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción; ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable; iii) no se cuestiona una sentencia de tutela y iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado.

Ahora bien, a uscultados los elementos de convicción allegados al plenario, de conformidad con lo concluido por el a quo, la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho susceptible de ser enmendada en sede constitucional, en tanto que la motivación del auto n.° 1169 del 2 de octubre de 2020 no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, circunst ancia que descarta la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que amerite la intervención excepcional del Juzgador constitucional.

alejada del ordenamiento, circunst ancia que descarta la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que amerite la intervención excepcional del Juzgador constitucional.

Ciertamente, l a Juez confutada estimó que se acredit ó, en el trámite incidental por desacato, el cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 048 del 27 de abril de 2020, toda vez que en el informe presentado por la autoridad administrativa accionada fueron relacionados los cargos adscritos a la planta de pers onal del ente territorial, teniendo en cuenta su especialidad y grado, así como la indicación de encontrarse ocupados, de conformidad con lo ordenado en el num. 2° del proveído de amparo.

9 Fls. 363 a 377, c. rad. 2020-00113-03.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Nótese que las aserciones de la autoridad judicial accionada, resp ecto del acatamiento del mandato constitucional, se valieron de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario , con las cuales se logró evidencia r que no existen vacantes disponibles equivalentes al cargo que venía desempeñando Amparo Calzada Góme z para proseguir con el nombramiento dispuesto en el num. 6° del fallo de tutela.

En el referido informe la Alcaldía Municipal de Palmira, además, específico los requisitos que deben cumplirse para el nombramiento en las dos únicas vacantes

num. 6° del fallo de tutela.

En el referido informe la Alcaldía Municipal de Palmira, además, específico los requisitos que deben cumplirse para el nombramiento en las dos únicas vacantes disponibles en la Subsecretaria Financiera y la Secretaria de Tránsito y Transporte, los cuales no fueron acreditados por la promotora , profesional en derecho, pues, según el manual de funciones n°. 088 de 17 de mayo de 2019, se exigía un título profesional en el área del conocimiento en economía, administración, contaduría y afines o en ingeniería administrativa y afines . Calidades profesionales que, en efecto, no cumple la abogada Amparo Calzada Gómez.

Con lo anterior, se denota que si bien no se aportó el manual de funciones y competencias laborales de l ente municipal completo, lo cierto es que sí se relacionaron los requisitos exigidos en el referido manual para los cargos disponibles equivalentes al de Profesional Universitario, código 219, grado 1 ; empero, la hoy accionante no los acreditó, situación que imposibilitaba su nombramiento en los términos del n°. 6 de la sentencia n° 048 del 27 de abril de 2020.

Entonces, contrario a lo expuesto por la gestora , en el trámite incidental objeto de cuestionamiento estaba debidamente dilucidada la inexistencia de vacantes para proceder a su nombramiento bajo los lineamiento s establecidos en el fallo de tutela. Ahora, si lo que pretende la promotora es reabrir el debat e en torno a la orden emitida en la acción de t uitiva cuyo cumplimiento se cuestiona, es menester precisar que tal discusión no procede en el presente escenario

de tutela. Ahora, si lo que pretende la promotora es reabrir el debat e en torno a la orden emitida en la acción de t uitiva cuyo cumplimiento se cuestiona, es menester precisar que tal discusión no procede en el presente escenario constitucional. Observemos lo que al respecto determinó la máxima interprete constitucional:

Es decir que el juez que revise la procedencia del ampar o contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en laAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi co n base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.10

De modo que la decisión adoptada en el auto n°. 1169 del 2 de octubre de 2020 por l a Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , en punto de abstener se de imponer

cumplimiento al principio de cosa juzgada.10

De modo que la decisión adoptada en el auto n°. 1169 del 2 de octubre de 2020 por l a Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , en punto de abstener se de imponer sanción en el incidente que por desacato formuló Amparo Calzada Gómez no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado . Es que el criterio propio de la accionante y, por ende, contrario al de la Juzgadora accionada, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, s e disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Recordemos que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisi ón ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser su sceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en

calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrad o el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

10 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Suficiente lo expuesto pa ra concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por e l medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2020-00060-01

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