TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00038-01-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00038-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, 3 de marzo de 2023.
Referencia: Proceso de declaración de pertenencia promovido por Duberly Mosquera (sucedido procesalmente por Duberly Mosquera Restrepo y Manuel Alejandro Mosquera Salazar) contra Fabio Mejía Jaramillo y demás personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 76-520-31-03-004-2021-00038-01.
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente , como bien lo ordena el art ículo 325 del C ódigo General del Proceso, se advierte que fue indebido el emplazamiento de los demandados, causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibídem.
CONSIDERACIONES
Los artículos 10, tanto del Decreto Ley 806 de 2020 como de la Ley 2213 de 2022, prevén que los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas , sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Al revisar el expediente digitalizado, se pudo constatar que el 26 de julio de 2021 cuando el proceso fue creado en el correspondiente sistema de gestión de la información judicial Justicia XXI Web y, también, cuando se realizaron los emplazamientos del demandado Fabio Mejía Jaramillo y de las personas inciertas e indeterminadas, se activó la casilla de privado ( 27
información judicial Justicia XXI Web y, también, cuando se realizaron los emplazamientos del demandado Fabio Mejía Jaramillo y de las personas inciertas e indeterminadas, se activó la casilla de privado ( 27 CreaciónProcesoTYBAenJXXI WEB.pdf , 28 RegistroEmplazamientoFabioMejiaJ.pdf , y 29 RegistroEmplazamientoPersonasIndet.pdf)
Efectivamente, el soporte técnico de Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó que el radicado 76520310300420210003800 el d ía 2022-06-09 a las 15:48 pas ó deDeclaración de pertenencia: 76-520-31-03-004-2021-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 ser un proceso privado a p úblico, por lo que a partir de la fecha el proceso se encuentra habilitado para ser consultado públicamente.
Lo anterior significa que desde el 26 de julio de 2021 -cuando fue creado el proceso y registrados los dos emplazamientos - y hasta el 9 de junio de 2022cuando se desmarcó la casilla de acceso privadofue imposible su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto estuviera disponible para ser consultada en línea, afectándose con ello la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.
Esa grave falencia afectó el emplazamiento de los demandados , toda vez que no se les permitió, ni al referido Fabio Mejía Jaramillo ni a las demás personas interesadas en el predio objeto de declaración de pertenencia , el acceso a la
Esa grave falencia afectó el emplazamiento de los demandados , toda vez que no se les permitió, ni al referido Fabio Mejía Jaramillo ni a las demás personas interesadas en el predio objeto de declaración de pertenencia , el acceso a la información del registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 108 del Código General del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el emplazamiento.
Como se ha reite rado en est e mismo tribunal, la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria, al cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efe ctuó en “JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf00, pág. 164 exp. digital), lo cierto es que a partir de su contenido se advierte que el registro quedó en modo privado (TSB, sala segunda civil familia. Auto del 27 de febrero de 2023 , rad. 2018 -00042-01, MP Borda Caicedo)1.
1 Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 234 de fecha 06 de mayo 2020 (Expediente electrónico, archivo
de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 234 de fecha 06 de mayo 2020 (Expediente electrónico, archivo hibrido formato PDF00, Págs. 120 al 121), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad -litem designado en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular. // Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-004-2021-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En este caso , los demandados fueron emplaz ados y se les designó una curadora ad litem con un registro sobre una información de un sistema que estuvo en modo privado durante todo ese tiempo, incluso, fue luego de realizada la audiencia inicial el 13 de mayo de 2022 cuando se permitió acceso público con respecto al proceso estudiado en Justicia XXI Web, lo cual se traduce en nulidad procesal que deberá corregirse por el a quo.
Adicionalmente, conviene precisar al funcionario de primer grado que antes de resolver sobre un emplazamiento a personas ciertas y determinadas, conviene
nulidad procesal que deberá corregirse por el a quo.
Adicionalmente, conviene precisar al funcionario de primer grado que antes de resolver sobre un emplazamiento a personas ciertas y determinadas, conviene solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informa das en páginas web o en redes sociales conforme lo precisa el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como ya se ha puesto de presente por este despacho judicial (TSB, sala primera civil familia, auto del 10 de noviembre de 2022 , rad. 202100118-01, MP Balanta Medina)
Lo anterior porque en el presente caso -tambiénel convocado fue emplazado, sin agotarse por el demandante o juez consulta alguna, cuando en una sociedad como la de hoy, en donde las redes sociales y la internet permiten la conexión y ubicación de muchas personas con especial eficacia, porque se aplican todas las herramientas disponibles en el caudal de datos que circulan en la red digital y se constituye en una buena práctica, desde ese complejo de garantías ius fundamentales que deben preservarse en los litigios y que no podemos ignorar o despreciar.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2021, inclusive, mediante el cual se designó curadora ad litem a los demandados.
Segundo. Para reanudar la actuación el juez a quo deberá verificar que la
septiembre de 2021, inclusive, mediante el cual se designó curadora ad litem a los demandados.
Segundo. Para reanudar la actuación el juez a quo deberá verificar que la información reportada en los registros de emplazamientos esté correcta,Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-004-2021-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI Web para consulta del público en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.
Tercero. Advertir al juez que, previo a proceder con un emplazamiento de una persona cierta y determinada, bien puede solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales , haciendo de las prácticas judiciales un sistema proteccionista de las garantías procesales fundamentales.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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