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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00060-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00060-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

www.ramajudicial.gov.co

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST095 -2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Guillermo Cifuentes Fajardo

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira –

Área de Sanidad.

Radicado: 76-520-31-03-004-2021-00060-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito Palmira (V)

Asunto: Prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. Le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, a la Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Uspec y al Consorcio o Administrador del Fondo Nacional d e Salud de las Personas Privadas de la Libertad , garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del actor, quién se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con sus competencias legales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre primero (01) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 70)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 16 de junio de

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 16 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que desde hace varios meses viene solicitando una cita odontológica para que lo evalúen y posteriormente procedan a implantarle prótesis, pues la ausencia de varias piezas dentales le dificulta la deglución y afecta su autoestima. No obstante, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna a sus solicitudes, ni programación dewww.ramajudicial.gov.co

cita con el odontólogo . Por lo anterior, requirió que se amparara n sus derechos fundamentales a la salud y petición.

2.2. Como vin culado al trámite constitucional, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC explicó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, para garantizar la prestación del servicio a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En este sentido, aseveró que le corresponde a dicho consorcio y al área de sanidad del INPEC realizar las gestiones pertinentes para garantizarle al actor las atenciones que requiere.

2.3. Por su parte, e l CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019,

consorcio y al área de sanidad del INPEC realizar las gestiones pertinentes para garantizarle al actor las atenciones que requiere.

2.3. Por su parte, e l CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., igualmente argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, tras exponer que “su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016”. En cuanto al caso particular del accionante, reseñó que debía ser v alorado por el Odontólogo General del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y que corresponde a dicho profesional determinar el tratamiento que requiere.

2.4. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA aclaró que el 18 de enero de 2021 el accionante fue valorado por Odontología, donde le practicaron una exodoncia, tras haber sido aceptada y autorizada por el paciente. Agregó que el 12 de febrero de 20 21 acudió nuevamente a consulta odontológica, obteniendo la atención respectiva. Por último, aseveró que “ se encuentra realizando la gestión pertinente para brindarle atención médica integral que requiere el interno y no se observa que tenga procedimientos pendientes por realizar”.

obteniendo la atención respectiva. Por último, aseveró que “ se encuentra realizando la gestión pertinente para brindarle atención médica integral que requiere el interno y no se observa que tenga procedimientos pendientes por realizar”.

2.5. El juez de primer grado accedió al amparo deprecado, disponiendo lo siguiente:

SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD DE SANIDAD del EPAMSCASPAL, a cargo del Dragoneante JHON JAIRO PARRA PABÓN, la DIRECCIÓN DEL EPAMSCASPAL, a cargo de la señora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, representado por el señ or MAURICIO IREGUI TARQUINO y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, representada legalmente por el señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, o por quienes hagan sus veces y si aún no lo han hecho, que dispongan lo necesario para que en un término no mayor de dos (02) días se valore al señor GUILLERMO CIFUENTES FAJARDO por parte del profesional en salud oral, ya sea general o especialista en la materia, quien determinará el tratamiento a seguir y si el paciente requiere la prótesis dental que reclama, la que de ser formulada deberá serle colocada en un plazo no mayor a 30 días, o en el plazo que requiera el odontólogo tratante, quedando obligadas la accionada y los vinculados, en el marco de sus competencias y de manera mancomunada, a brin darle oportunamente la atención odontológica integral que los tratantes dispongan.www.ramajudicial.gov.co

3. LA IMPUGNACIÓN:

mancomunada, a brin darle oportunamente la atención odontológica integral que los tratantes dispongan.www.ramajudicial.gov.co

3. LA IMPUGNACIÓN:

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, solicitó que se modificara el fallo de primer grado, en el sentido de indicar que las órdenes deben cumplirse dentro del ámbito de competencia de cada una de las entidades accionadas y no de manera solidaria o general, como asegura, quedó prescrito en la parte resolutiva de la sentencia.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si las actuaciones de las entidades responsables de garantizar el servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad, deben efectuarse de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias legales?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario anotar que en virtud del vínculo que surge entre el Estado y las personas privadas de la liberad, las autoridades penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.1 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal Constitucional

penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.1 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos. 2) aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de su libertad, tales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud y el derecho de petición.2

4.2.2. Bajo éste contexto, es indiscutible la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, toda vez que desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, nace la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamen tales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta.

1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

plenamente los derechos fundamen tales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta.

1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencias T049 de 2016, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre otras.www.ramajudicial.gov.co

4.2.3. En virtud de ello, la Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad y cuya administración debe ser manejada por una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC suscribió con el CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, los cuales deben destinarse a la “… celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, y además, se dispuso que es obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.3

4.2.4. Ahora bien, el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el

obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.3

4.2.4. Ahora bien, el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud dentro del sistema penitenciario, fijando las competencias de cada una de las entidades que lo componen y determinando que sus funcio nes deben regirse por los manuales técnicos administrativos elaborados conjuntamente por la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra:

Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud . Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpe c). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.

4.2.5. Así entonces, el último manual técnico administrativo publicado en l a página web de la USPEC, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la Prestación del Servicio de Salud, establece para las distintas entidades, entre otras obligaciones, las siguientes que vale la pena

web de la USPEC, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la Prestación del Servicio de Salud, establece para las distintas entidades, entre otras obligaciones, las siguientes que vale la pena resaltar:

8.2. ACTORES EN SALUD DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO

El Modelo de Atención en Salud, se concibe a partir de la Ley 1709 de 2014, como un modelo integral, con enfoque diferencial y perspectiva de género, en donde confluyen de manera directa: la USPEC, atendiendo la gestión del suministro del servicio de salud mediante la contratación de la entidad fiduciaria, por medio, de los prestadores de servicios de salud; y el INPEC, ejerciendo la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las PPL a su cargo. Ambas con competencias definidas ampliamente en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, 204 de 2016 2245 de 2015 y 1142 de 2016 y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016.

3 Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga. M.P. Orlando Quintero García. Rad. 2017-00372.www.ramajudicial.gov.co

8.2.2. Responsabilidades del INPEC

  • Entregar dentro de los tiempos establecidos, el listado censal actualizado de la PPL a cargo del INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC.
  • Informar al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.
  • Entregar mediante acta al competente o al prestador de servicios de salud las áreas y/o bienes existentes en las unidades de atención primaria de cada ERON,
  • Informar al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.
  • Entregar mediante acta al competente o al prestador de servicios de salud las áreas y/o bienes existentes en las unidades de atención primaria de cada ERON, en dicho documento se debe especificar el estado y novedades generales a las que haya lugar.
  • Realizar la inducción y capacitación al prestador primario intramural permitiendo conocer su ubicación y su rol dentro del ERON, teniendo en cuenta las funciones administrativas y asistenciales, organización de la atención y adopción del manual técnico - administrativo, reglamento general del INPEC y reglamento interno del ERON.
  • Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para prestar los servicios de salud, sin dilación y enmarcadas en los procesos de seguridad establecidos.
  • Garantizar la seguridad de los profesionales en las áreas de UAP y en las demás áreas donde se desplacen (…)
  • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente psiquiátrico o con alteración mental, se debe brinda r acompañamiento al profesional durante el desarrollo de toda la consulta. Se requiere acompañamiento permanente en el suministro de medicamentos de control.
  • Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de
  • Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC.
  • Realizar los trámites necesarios para facilitar el acceso de la PPL que pertenece al régimen contributivo o régimen de excepción para la atención en salud que requieran.
  • Todas las demás responsabilidades, definidas en los Artículos 2.2.1.11.3.3 y 2.2.1.11.4.2.2 del Decreto 1142 de 2016, las definidas en el Model o de Atención en Salud de la PPL y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran al INPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4151 de 2011 y la Ley 1709 de 2014.

8.2.3. Responsabilidades de la USPEC

  • Requerir la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, para que en coordinación con el INPEC se instruya a la entidad fiduciaria para la contratación del análisis de la situación de salud de la PPL y el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, desde la medición cuantitativa de riesgos definida, a partir del SISIPEC y demás información disponible.
  • Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de

información disponible.

  • Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del consejo directivo del fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración el presente manual.
  • Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscribe, con los r ecursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad.www.ramajudicial.gov.co
  • Contratar las actividades de auditoría de calidad y concurrencia, que permita la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo Nacional de Salud.
  • Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, incluidas las áreas de aislamiento.
  • Garantizar la entrega de insumos para la implementación de los planes de gestión integral de residuos generados en la atención en salud y otras actividades –

PGIRASA.

  • Garantizar los insumos para la implementación de las actividades de la ruta de promoción y mantenimiento de la salud especialmente las acciones dirigidas al curso de vida de primera infancia y atención maternoperinatal.
  • Realizar la adquisición, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos, según definición en coordin ación con el INPEC, y conforme lo

curso de vida de primera infancia y atención maternoperinatal.

  • Realizar la adquisición, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos, según definición en coordin ación con el INPEC, y conforme lo estipulado en el Decreto 204 de 2016, Artículo 2.2.1.12.2.9, o las demás que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
  • Realizar y/o actualizar los estudios radio -físicos y licencias de funcionamiento de los equipos de rayos X y áreas existentes en los ERON.
  • Participar en la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio Salud y Protección Social, en conjunto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las entidades territoriales.
  • Instruir a la entidad fiduciaria para la contratación del Sistema de Información de salud garantizando interoperabilidad con el SISIPEC a cargo del INPEC.
  • Todas las demás responsabilidades, definidas en el Artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1142 de 2016 y las definidas en el modelo de atención en salud y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran a la USPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014.

8.2.4. Responsabilidades de la entidad fiduciaria

Se debe entender como instrucción directa al Fideicomisario, mediante el presente Manual, las siguientes responsabilidades de la entidad fiduciaria sin perjuicio de las incluidas en el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, las cuales se

Se debe entender como instrucción directa al Fideicomisario, mediante el presente Manual, las siguientes responsabilidades de la entidad fiduciaria sin perjuicio de las incluidas en el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, las cuales se encuentran en estricta consonancia con dicho contrato:

  • Contratar el análisis de la situación de salud de la PPL que incluya el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del SISIPEC, de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.
  • Contratar la recepción, consolidación, análisis y validación de los registros individuales de prestación de servicios de salud –RIPS intramurales y extramurales, por ERON y Regional. Con envío mensualmente a la USPEC e INPEC, en formato digital compatible con los sistemas de información del INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social.
  • Cumplir las obligaciones contractuales en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC.

8.4.2. Consulta externa

a. Asignación de cita médica

Para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del ERON a cargo del INPEC, debe estar articulado para trabajar mancomunadamente con el coordinador y/o jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora de servicios de salud. Este funcionario es el encargado de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas, exámenes de laboratorio, terapia física, terapia respiratoria, psicología, psiquiatría, terapia

funcionario es el encargado de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas, exámenes de laboratorio, terapia física, terapia respiratoria, psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, trabajo social, nutrición, promoción y prevención y laswww.ramajudicial.gov.co

atenciones de medicina especializada para la población interna ante el competente. También debe gestionar los requerimientos de los entes judiciales y de control que estén relacionados con la atención en salud. En los ERON que no cuenten con funcionarios del INPEC para dicha labor, el director del ERON debe realizar las gestiones administrativas necesarias para la asignación de un funcionario, en cumplimiento de lo mencionado, se debe contar con la base de datos actualizada del profesional asignado para dicha labor, dicho personal debe estar continuamente en un proceso de inducción y reinducción por parte de la subdirección de atención en salud.

Es responsabilidad del funcionario de tratamiento y desarrollo (sanidad) INPEC, realizar el respectivo cronograma de atención mensual, dirigirse a los patios del ERON, en compañía de un auxiliar de enfermería de la UAP a fin de verificar qué PPL requieren atención médica y odontológica. En el caso que la demanda supere la oferta, debe notificar inmediatamente a la Subdirección de Salud del INPEC, para que se realicen las coordinaciones necesarias (Negrilla fuera del texto)

4.2.6. En ese orden de ideas, la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad recae sobre tres entidades: la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

salud de la población privada de la libertad recae sobre tres entidades: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el CONSORCIO O ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, ya que si bien cada una de ellas tiene competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente y sólo realizando un trabajo armónico e integrado, es posible lograr la efectiva prestación del servicio de salud.

4.2.7. En efecto, la implementación de un nuevo sistema no puede vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a aquellas pers onas que se encuentran en una situación de especial sujeción y que no están en el deber de soportar las cargas de trámites administrativos que vulneren sus derechos fundamentales. 4 En consecuencia, no cabe duda que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO, FIDUCIARIA O ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , garantizar conjuntamente y en el ámbito de sus competencias legales, la prestación del servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad.

4.2.8. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, e incluso carece de fundamento, pues aunque la USPEC aseguró que la sentencia de tutela le impuso una obligación solidaria frente a las demás

llamada a prosperar, e incluso carece de fundamento, pues aunque la USPEC aseguró que la sentencia de tutela le impuso una obligación solidaria frente a las demás entidades responsables de garantizar la salud del accionante, lo cierto es que el fallo fue claro en señalar que las gestiones que debía realizar cada uno de los intervinientes, serían “en el marco de sus competencias y de manera mancomunada”, esto es, precisamente como lo reclama la entidad vinculada.

4.2.9. Por último, aunque no fue objeto de impugnación, vale la pena anotar que esta Sala considera acertado el amparo del derecho fundamental a la salud otorgado por

4 Sentencia T-193 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.www.ramajudicial.gov.co

el a quo al accionante, pues luego de la extracción de varias piezas dentales, en los meses de enero y febrero de 2021, la entidad no acreditó haber realizado ningún seguimiento al paciente, ni programado cita de control, para verificar si existía alguna disminución de sus capa cidades orgánicas por los procedimientos realizados , y por tanto, sí requería algún tratamiento adicional , como lo denuncia el promotor en la acción de tutela. Precisamente, respecto del implante de prótesis dentales, la Corte Constitucional en sentencia T-1024 del 2008, precisó:

En lo concerniente a la realización de tratamientos odontológicos por parte del sistema de salud esta Corte señaló que:

“En cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene

sistema de salud esta Corte señaló que:

“En cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.”

De tal forma, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto cuándo los servicios odont ológicos consisten en un tratamiento estético y cuándo permiten la rehabilitación una función física que puede repercutir en el mejoramiento de la salud de la persona, pues es claro que no todos los servicios odontológicos deben ser cubiertos por el sistema de salud.

Así, en la Sentencia T -361 de 2005 se indicó que en casos resueltos por la Corte “en los cuales se reclamaba la prestación de algún servicio de salud oral fundamental, se señaló que la carencia de varias piezas dentales podía ocasionar no sól o problemas de orden funcional a nivel de masticación y deglución, sino también desordenes digestivos que irían en detrimento de la salud del paciente. En este caso, además de que el accionante ya no contaba con varias de sus piezas dentales, le fueron ext raídas otras lo que dificulta y atenta de forma más gravosa contra su salud”.

este caso, además de que el accionante ya no contaba con varias de sus piezas dentales, le fueron ext raídas otras lo que dificulta y atenta de forma más gravosa contra su salud”.

En las sentencias T-576 de 2003, T-849 de 2003, T-504 de 2006, T-004 de 2008, entre otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó la real ización de tratamientos odontológicos, pues se identificó que éstos consistían en servicios dirigidos al restablecimiento de la salud oral de los pacientes, y no de medicaciones de orden exclusivamente estéticas. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.10. Así las cosas, se hace necesario aclarar la orden de amparo, en el sentido de indicar que la prótesis que eventualmente pueda ordenar el odontólogo o especialista, deberá ser suministrada en el término indicado por el juez de primera instancia, siempre y cuando, el concepto experto del odontólogo o médico tratante, indique que dicho procedimiento es necesario para mejorar la salud del actor o precaver futuros daños orgánicos, y no por razones estéticas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co

DECISIÓN:

PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la prótesis que eventualmente

siguiente,www.ramajudicia

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