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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00081-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00081-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamília

Providencia: Sentencia de Tutela – 105 - 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Jhon Jairo Serna Sánchez

Accionado: Claro Colombia y Superintendencia de Industria y

Comercio

Radicado: 76-520-31-03-004-2021-00081-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Derecho de petición. Se vulnera cuando la respuesta no resuelve de fondo, de manera clara, suficiente y congruente la solicitud.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Inició precisando el accionante que en al año 2016 solicitó a CLARO la suspensión de su plan de minutos y datos, debido a que había sido privado de la libertad, no obstante, acusó que la empresa negó su pedimento y realizó cobros

suspensión de su plan de minutos y datos, debido a que había sido privado de la libertad, no obstante, acusó que la empresa negó su pedimento y realizó cobros excesivos por tales servicios. En virtud de lo anterior, el 28 de noviembre de 20192

presentó una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna. En consecuencia , solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de habeas data y petición.

2.2. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO constató que efectivamente el accionante había presentado una denuncia contra la empresa CLARO COLOMBIA por la presunta violación de los derechos del consumidor el 28 de noviembre de

2019. Empero, contrario a lo expuesto por el promotor, aseveró que dicha petición había sido resuelta mediante radicado No. 19 -277886-00001-000 del 13 de abril

de 2020, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Ley 1369 de 2009, así como en el Decreto 4886 de 2011, la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones y servicios postales es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la verificación del régimen jurídico previsto en la Resolución CRC 5111 de 2017, en el Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, demás normas complementarias.

En ese orden de ideas, los usuarios de servicios de comunicaciones (telefonía

en el Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, demás normas complementarias.

En ese orden de ideas, los usuarios de servicios de comunicaciones (telefonía móvil - fija, internet móvil – fijo, televisión por suscripción y comunitaria) y/o de servicios postales, deben acudir para presentar sus peticiones y quejas, en primer término, ante el operador, a quien le corresponde responder en primera instancia al usuario.

Si la respuesta del operador no satisface sus pretensiones, usted puede manifestar su inconformidad ante el mismo prestador, presentando simultáneamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha en que sea notificado de la decisión adoptada por la empresa frente a su reclamo, por medio del cual puede solicitar que se revoque, modifique o aclare la misma.

De esta forma, interpuestos los recursos mencionados dentro de la oportunidad legal, sólo si la respuesta al recurso de reposición es desfavorable total o parcialmente a sus pretensiones, el operador debe conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Entidad, para que sea resuelta de fondo y en segunda instancia su controversia.

Es importante que tenga en cuenta, que si la petición, la queja o el recurso de reposición, no son resueltos por el operador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la petición, queja o recurso de reposición ha sido resuelto de manera favorable al usuario, correspondiéndole al operador materializar los efectos del mismo dentro de un

silencio administrativo positivo y se entenderá que la petición, queja o recurso de reposición ha sido resuelto de manera favorable al usuario, correspondiéndole al operador materializar los efectos del mismo dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia de dicho silencio. En caso de incumplimiento, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia para que se inicie la investigación administrativa correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez evaluada la comunicación presentada ante esta Superintendencia el 28 de noviembre de 2019, mediante el número de radicación de la referencia, amablemente le informo que se ha dado traslado de la misma a la sociedad (COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S AADOR), para que se adelante el trámite anteriormente descrito.3

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co y/o comunicarse a la línea telefónica gratuita a nivel nacional número 018000910165 o al teléfono número 592 04 00.(…)”

Finalmente, precisó que, revisadas las bases de datos, no encontró ninguna respuesta del proveedor de servicios CLARO, ni la denuncia formal con el lleno de los requisitos legales necesarios para avocar conocimiento.

2.3. Por su parte, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., aclaró que el accionante adquirió un servicio móvil el 15 de noviembre de 2016 , el cual fue desactivado el 22 de julio de 2017. Especificó que la obligación presentó mora en las facturas de noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017,

desactivado el 22 de julio de 2017. Especificó que la obligación presentó mora en las facturas de noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, sin embargo, se pagó la totalidad de lo adeudado el 13 de junio de 2019. Finalmente, indicó que el accionante ha presentado tres derechos de petición ante la compañía, el 31 de julio de 2017, el 27 de noviembre de 2017 y el 13 de abril de 2020, los cuales fueron resueltos.

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de ésta sentencia, le dé respuesta al señor JHON JAIRO SERNA SANCHEZ sobre la denuncia radicada el 28 de noviembre de 2019 ante esa entid ad y al resolverlo lo haga de fondo, si esto es posible, pero en todo caso debe ser concreta, clara y congruente con los hechos que expuso y lo solicitado, independe de que sea en sentido negativo o positivo, pero debe ser conforme el derecho sustancial y atendiendo las consideraciones vertidas en este proveído” (Sic)

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aseguró que sí había dado respuesta a la petición radicada por el accionante y, además, había corrido el respectivo traslado a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por lo que asegura, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4. CONSIDERACIONES:

además, había corrido el respectivo traslado a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por lo que asegura, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar4

donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró el derecho de petición del accionante, al no emitir una respuesta suficiente y clara respecto de la solicitud que denominó “demanda por perjuicios”?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que c omprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que c omprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)

4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. Por tanto, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución , (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.

3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.5

4.2.5. Ahora bien, teniendo en cuenta las competencias que ostenta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vale la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia ha determinado con claridad que no es viable amparar el derecho de petición de los intervinientes en una actuación jurisdiccional .

Recientemente precisó:

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia,

formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, r ad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)

En igual sentido, se precisa, que:

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento

proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud co ncierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas 5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.6. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de Decisión que el a quo acertó al conceder el amparo del derecho de petición del accionante, por cuanto: i) la solicitud no se presentó en el curso de una actuación jurisdiccional; ii) la respuesta otorgada fue insuficiente, aunado a que no se allegó constancia de

5 Sentencia STC 10848 del 25 de agosto de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.6

la misma en primera instancia, sino sólo con la presentación de la impugnación; y iii) no se acreditó su notificación al peticionario.

4.2.7. En efecto, el accionante radicó una petición ante la SUPERINTENENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el día 28 de noviembre de 2019, denominada “demanda por perjuicios”, donde en síntesis informó una serie de irregularidades y vulneraciones endilgadas a CLARO COLOMBIA y otras entidades. En la solicitud, requirió específicamente: “que se me de información de mis trámites (…) para que se resuelvan las diferentes quejas y peticiones”, tras exponer que había presentado

vulneraciones endilgadas a CLARO COLOMBIA y otras entidades. En la solicitud, requirió específicamente: “que se me de información de mis trámites (…) para que se resuelvan las diferentes quejas y peticiones”, tras exponer que había presentado diversas solicitudes de manera directa ante las distintas empresas , sin obtener solución alguna.

4.2.8. De la respuesta allegada por la SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con la presentación de la impugnación, lo primero que se desprende es que la solicitud del actor fue categorizada como una denuncia, y se limitó a indicarle que primero debía p resentar sus peticiones, quejas o reclamos ante el operador para poder iniciar la actuación administrativa , sin considerar que en el escrito dirigido a la Superintendencia, el accionante enfatizó que había requerido, en distintas oportunidades, por escrito y de manera verbal, ante CLARO COLOMBIA la solución de sus inconvenientes.

En este sentido, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no emitió una respuesta suficiente y clara a la solicitud del acc ionante, pues para ello debía empezar por dilucidar sí lo pretendido por el actor era la presentación de una denuncia , que podría conllevar al inicio de una actuación administrativa e imposición de sanciones al operador, o una demanda por la vía jurisdicci onal, en busca de la devolución del dinero pagado o el resarcimiento de perjuicios. Aclarado lo anterior, en aras de emitir una respuesta de fondo, debía informarle los requisitos que deben cumplirse para adelantar la actuación respectiva ante la Superintendencia, así

devolución del dinero pagado o el resarcimiento de perjuicios. Aclarado lo anterior, en aras de emitir una respuesta de fondo, debía informarle los requisitos que deben cumplirse para adelantar la actuación respectiva ante la Superintendencia, así como los canales y vías por las cuales podía realizar los trámites y obtener información. Igualmente, la accionada debía determinar si la solicitud estaba completa para los fines pertinentes, o las razones por las cuales, en su caso concreto, no era procedente iniciar ninguna actuación con el escrito allegado, luego de analizar en particular su pedimento.

4.2.9. Contrario a lo anterior , como viene anotándose, la accionada se limitó a remitir la petición del usuario a CLARO COLOMBIA, sin realizar ningún análisis sobre los hechos aducidos por el actor, y sin exponerle con claridad, las razones por las cuales sus requerimientos anteriores no podían ser considerados por la7

entidad a fin de iniciar la actuación que le compe te. Es más, ni siquiera acreditó, en el curso de la acción constitucional, la notificación de dicha remisión al accionante.

4.3. Así las cosas, aunque el a quo tuteló el derecho de petición del promotor, se adicionará la orden de amparo, para señalar lo que debe contener como mínimo la resolución de la solicitud, y de ese modo garantizar de manera efectiva el derecho fundamental protegido.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para indicar que la repuesta al accionante debe

comprender como mínimo:

  1. El análisis sobre los hechos expuestos por el petente y los documentos anexos a la solicitud, para determinar si lo pretendido es la presentación de una denuncia general o una demanda de protección al consumidor.

Así, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el término otorgado por el a quo deberá info rmarle al accionante las diferencias entre los dos tipos de actuación , y los requisitos que deben cumplirse para lograr adelantar cada una de ellas en la entidad. En caso de ser necesario, deberá requerirlo para que en un término perentorio especifique su solicitud y la complete en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

  1. Resolver de fondo la petición del accionante, en el término máximo de cuarenta y ocho horas - contados a partir de la notificación de la presente providencia o de la recepción de la información por parte del promotor si se hubiese requerido la aclaración o complementaciónindicándole si procede o no el inicio de la respectiva actuación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y en caso negativo, exponerle los fundamentos jurídicos que lo soportan.8
  1. Señalarle al actor los canales donde puede obtener información de los trámites que se realizan ante la entidad, y las vías por las cuales

negativo, exponerle los fundamentos jurídicos que lo soportan.8

  1. Señalarle al actor los canales donde puede obtener información de los trámites que se realizan ante la entidad, y las vías por las cuales puede instaurar las denuncias o demandas, según sea el caso.
  1. Notificar la respuesta al peticionario.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos acá expuestos.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto

CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-004-2021-00081-01

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