TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00091-01-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00091-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Nicolás Valencia Portela contra la EPS servicio occidental de salud y la administradora colombiana de pensiones , trámite al fue vinculada la superintendencia nacional de salud y otros.
Radicación: 76-520-31-03-004-2021-00091-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 163 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 054 de agosto 24 de 2021 proferido -en primera instanciapor el juez 4° civil del circuito de Palmira , mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 4° civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 054 de agosto 24 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Nicolás Valencia Portela . Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 180 díasemitidas por el médico tratante a l promotor, afecta
24 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Nicolás Valencia Portela . Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 180 díasemitidas por el médico tratante a l promotor, afecta gravemente su mínimo vital, dado que, debido a su condición de salud, se ha visto imposibilitado para laborar. Así las cosas , el juzgador ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el auxilio económico por las incapacidades laborales pendientes de pago y superiores a 180 días que, según los certificados allegados, corresponden a los siguientes períodos del 02/05/2021 al 30/05/2021, del 31/05/2021 al 29/06/2021, del 30/06/2021 al 29/06/2021, pago que se deberá hacer en el término máximo de cin co (05) días; así mismo, deberá continuar cancelando dicha prestación económica en forma oportuna si se siguen emitiendo incapacidades, hasta tanto se defina por los tratantes si la condición de salud del tutelante le permite reintegrarse a sus funciones l aborales o hasta cuandoAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 complete el término máximo legal de 540 días que le corresponden al Fondo de Pensiones por derivarse de enfermedad general (sentencia).
La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la prenotada decisión, argumentando que la entidad promotora de salud del accionante , a la fecha, no ha remitido el concepto de rehabilitación; por lo tanto, la EPS servicio occidental de salud debe asumir el pago
pensiones impugnó la prenotada decisión, argumentando que la entidad promotora de salud del accionante , a la fecha, no ha remitido el concepto de rehabilitación; por lo tanto, la EPS servicio occidental de salud debe asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que proceda a emitir el concepto favorable de rehabilitación del que habla la Ley 100 de 1993. De igual modo, destacó que, en todo caso, para proceder al pago de los subsidios por incapacidad, el accionante Nicolás Valencia Portela debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , dado que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales . En consecuencia, solicitó revocar el amparo concedido (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En punto d el requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto , la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y
Sobre el asunto , la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
En la presente causa, el promotor Nicolás Valencia Portela tiene afectaciones y padecimientos en su salud por el diagnóstico de secuelas de trauma cráneo encefálico, fractura de la base del cráneo, parálisis facial e hipoacusia izquierda y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por lo anterior, el accionante requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital . En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que el gestor reclama, lo sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes
toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP res pectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).
La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspond iente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspond iente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
En el sub examine, está acreditado que Nicolás Valencia Portela se encuentra incapacitado ininterrumpidamente desde el 31 de octubre 2020 , según elAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 certificado de incapacidades incorporado en el expediente2 y el 1 de mayo de 2021 cumplió 180 días de incapacidad. Sobre el asunto, previa revisión del plenario, se observa que la EPS SOS emitió el concepto de rehabilitación favorable en febrero 18 de 20213, el cual fue notificado a Colpensiones el 24 del mismo mes y año 4, esto es, dentro de los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20125.
Desde este orden de eventos, se observa que la EPS asumió el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a Nicolás Valencia Portela, hasta el día 180 de incapacidad -del 31 de octubre de 2020 al 1 de mayo de 2021 -. En consecuencia, le corresponde a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades desde día 181, esto es, del 2 de mayo de 2021 y, en caso de que se sigan generando certificados de incapacidad de
consecuencia, le corresponde a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades desde día 181, esto es, del 2 de mayo de 2021 y, en caso de que se sigan generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540, pues el concepto de rehabilitación , contrario a lo expuesto por el fondo de pensiones, ya fue notificado por la EPS SOS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común.
Sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 054 de agosto 24 de 2021 proferida por el juez 4° civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Nicolás Valencia Portela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Fls. 19 y 20, contestación de la EPS SOS. 3 Fls. 9 y 10, ib. 4 Fl. 11, ib. 5 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumpl irse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde
dicho concepto antes de cumpl irse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01 Impugnación de fallo
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Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00091-01