TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00093-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00093-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Nathalia Mendoza Lozano contra el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira. Vinculado: Bancolombia SA.
Radicación 76-520-31-03-004-2021-00093-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de los medios virtuales dispuestos para estos fines y la plataforma teams ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 175 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 55 de agosto 30 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 4° civil del circuito de Palmira , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 4° civil del circuito de Palmira negó el amparo rogado por Nathalia Mendoza Lozano, mediante fallo de tutela n.º 55 de agosto 30 de 2021 . Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración, dado que, contrario a lo expuesto por la promotora, la autoridad judicial cuestionada en auto
Lozano, mediante fallo de tutela n.º 55 de agosto 30 de 2021 . Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración, dado que, contrario a lo expuesto por la promotora, la autoridad judicial cuestionada en auto n°. 1564 de julio 29 de 2021, decidió la solicitud de terminación por desistimiento tácito que formuló en el juicio ejecutivo con rad. 2018-00063-00, proveído que fue debidamente notificado por estado electrónico (sentencia).
La accionante Nathalia Mendoza Lozano impugnó la prenotada providencia. Argumentó que las decisiones proferidas por el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple, en enero 19 y julio 29 de 2021, no han sido notificadas a su correo electrónico, situación que le ha impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso ejecutivo que se cuestiona (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, queAcción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2)
específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial
algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejerci cio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad po r inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma
por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 En el caso bajo estudio, Nathalia Mendoza Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada . En este sentido, cuestiona la ausencia de pronunciamiento en torno al memorial que el 8 de abril de 2021 radicó en el correo institucional del juzgado 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira , deprecando la terminación por desistimiento tácito del juicio ejecutivo formulado en su contra por la entidad financiera Bancolombia SA con rad. 2018-00063-00.
No obstante, revisada la actuación judicial, la sala advierte que el funcionari o confutado, contrario a lo expuesto por la gestora, antes de la interposición del mecanismo de amparo profirió el auto n°. 1564 de julio 29 de 2021, mediante el cual negó la referida solicitud , para el efecto, expuso que de conformidad con el artículo 317 del CGP, el término del año se prolonga cuando el proceso objeto de análisis cuenta con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución. Es que, en estos eventos, el término para que se aplique el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento, será de 2 años contado a partir de la última
análisis cuenta con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución. Es que, en estos eventos, el término para que se aplique el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento, será de 2 años contado a partir de la última notificación o actuación, la cual se realizó el día 19 de enero de 2021.
Ahora bien, con relación a la ausencia de comunicación de la prenotada decisión y del auto n°. 045 de enero 19 de 2021, alegada por la promotora en la impugnación, de la revisión al expediente se observa que la misma s fueron notificadas a las partes en estados electrónicos E-0078 de enero 20 y E-1219 de julio 30 de 2021 , publicaciones que, además, comprendi eron la inserción de la s providencias para su consulta; lo anterior, atendiendo lo establecido en el art. 9 del Decreto 806 de 2020. Veamos:
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia determinó que la normativa en precedencia ordena la divulgación, vía internet, del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que, para formaliza r la notificación por estado de las disposiciones
8https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35923349/58871865/Estados+E007+%282%29.pdf/ac529c9a-5da3-450a-b49d-410df3d92449 9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35923349/77219949/Estados+E-121+2021.pdf/41a3f0b05038-4e5a-a5f5-85d3ba42dcd3.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos . Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y colocar en ella el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario judicial10.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la gestora, los proveídos n°. 1564 de julio 29 de 2021 y 045 de enero 19 del mismo año , fueron publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que rige el asunto - sin que se observe alguna irregularidad en este sentido.
Entonces, verificada la efectiva notificación del auto de julio 29 de 2021, qu e decidió de fondo la solicitud formulada por la hoy accionante Nathalia Mendoza Lozano, emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración, considerando que, previo a la formulación de la acción de tutela -agosto 12 de 2021 11la autoridad judicial convocada había emitido el
Lozano, emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración, considerando que, previo a la formulación de la acción de tutela -agosto 12 de 2021 11la autoridad judicial convocada había emitido el pronunciamiento respectivo. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo d e amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.12
Por otra parte, si lo que pretende la promotora es cuestionar la decisión emitida por el juez de conocimiento, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial, pues el proveído de julio 29 de 2021 era pasible de cuestionarse mediante los recursos autorizados por el legislador; no obstante, la ejecutada guardó silencio.
La procedencia de la reposición, en principio, según lo estipulado en el art. 318 del CGP, ostenta idoneidad para recurrir las decisiones proferidas, la cual ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de ser una oportunidad
La procedencia de la reposición, en principio, según lo estipulado en el art. 318 del CGP, ostenta idoneidad para recurrir las decisiones proferidas, la cual ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de ser una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende , propósito que, aparte de acompasar con los principios de
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2460 de 2021, MP. Francisco Ternera Barrios. 11 Acta de reparto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)13.
De modo que, en el presente asunto, es claro que la demandada Nathalia Mendoza Lozano tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por el juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, a través de la cual negó la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito, circunstancia que tornaría, también, improcedente el medio excepcional ejercido.
Para concluir, se itera que con antelación a la radicación de la presente acción de tutela la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado
excepcional ejercido.
Para concluir, se itera que con antelación a la radicación de la presente acción de tutela la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado abril 8 de 2021, decisión que fue debidamente notificada. De igual modo, tal como se expuso en precedencia, en caso de encontrarse inconform e con el referido pronunciamiento, la ejecutada tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por el juzgador convocado , circunstancias que dejan sin sustento la procedencia del medio excepcional ejercido.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 55 de agosto 30 de 2021 queen primera instancia - profirió el juez 4° civil del circuito de Palmira amerita ser confirmado ante la evidente falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado , en tre otras consideraciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
13 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01 Impugnación de fallo
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Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2021-00093-01