TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00120-01-(14-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00120-01-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 106 - 2025
Proceso: Verbal
Demandantes: Yolima P.C y otros
Demandados: Expreso Pradera Palmira Ltda y otros
Radicado: 76-520-31-03-004-2021-00120-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira
Asunto: I) Indebida valoración probatoria. No prospera este reparo por la supuesta pretermisión de una evidencia documental, cuando la argumentación del a quo revela que evaluó individual y conjuntamente todas las pruebas; ii) Hecho de la víctima. Puede configurarse esta causal de exoneración de responsabilidad, aunque la víctima sea menor de dos años; iii) Causa extraña. En la evaluación de los presupuestos del hecho capaz de fracturar el nexo causal, en nada incide que el agente externo no tuviese la intención de ocasionar el daño ; iv) Imprevisibilidad. Los criterios sustanciales que lo componen, como la frecuencia del suceso, probabilidad de realización y excepcionalidad, deben verificarse atendiendo las circunstancias de cada caso concreto, sin que sea posible calificarlos de manera general y abstracta.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V) el 17 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsables a JARVY ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, HENRY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, por los daños que se les causó en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2018, donde resultó lesionada la menor L.S.P.P. En consecuencia, pidieron que se condenara a ellos y a la ASEGURADORA SBS SEGUROS COLOMBIA S .A a pagar a su favor los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.
2.2. Como sustento factual1 de la demanda, adujo la parte actora que el 22 de julio de 2018, aproximadamente a las 16:45 la menor L.S.P.P de diecisiete meses de edad “corrió la reja de contención instalada en la puerta de acceso de la casa donde vivía, saliendo corriendo hacia la vía pública” y a pesar de los esfuerzos de
de edad “corrió la reja de contención instalada en la puerta de acceso de la casa donde vivía, saliendo corriendo hacia la vía pública” y a pesar de los esfuerzos de su madre, el bus de placa VMT-034 adscrito a la empresa EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, que transitaba cerca a la acera peatonal de la vía residencial, tras violentar varias normas de tránsito, alcanzó “el brazo izquierdo de la menor con la llanta trasera” , quien sufrió graves afectaciones en su salud y deformidades como consecuencia de la “lesión traumática por aplastamiento”.
2.3. Mediante providencia del 05 de noviembre de 202 12 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma.
2.3.1. Los demandados EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA , HENRY SÁNCHEZ GONZÁLE Z y JARVY ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, se opusieron3 a l a prosperidad de las pretensiones formulando las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsab ilidad civil extracontractual ; ii) inexistencia de la responsabilidad civil; iii) existencia de caso fortuito ; iv) culpa exclusiva de la víctima; v) inexistencia de la obligación y pago de lo no debido ; vi) ausencia de voluntad del agente, iiv) culpa de un tercero; y iiiv) genérica o innominada.
2.3.2. Adicionalmente, los demandados llamaron en garantía a la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A con fundamento en las pólizas No. 1000284 y
2.3.2. Adicionalmente, los demandados llamaron en garantía a la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A con fundamento en las pólizas No. 1000284 y 1000103, los cuales fueron admitidos mediante autos 198 4 y 1995 del 22 de marzo de 2023.
1 01 Demanda.pdf 2 Archivo 12, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 3 Archivo 21, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 4 Archivo 02, Cuaderno 04 Llamamiento en garantía, Primera Instancia. 5 Archivo 02, Cuaderno 05 Llamamiento en garantía, Primera Instancia.3
2.3.3. A su turno , SBS SEGUROS COLOMBIA S.A propuso6 las siguientes defensas frente a la demanda y al llamamiento : i) Evidente descuido e imprudencia de los padres y representantes legales de la menor, que configura el hecho exclusivo de la víctima; ii) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) proceder diligente del conductor del vehículo; iv) inexistencia del lucro cesante ; v) tasación excesiva del daño moral; vi) improcedencia del daño a la salud y daño estético a favor de la menor L.S.P.P; vii) ausencia de cobertura del contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000099; iiiv) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A por la no realización del riesgo asegurado ; iv) límite del valor asegurado contenido en la póliza; x) existencia de deducible pactado en la póliza; xi) causales de exclusión
realización del riesgo asegurado ; iv) límite del valor asegurado contenido en la póliza; x) existencia de deducible pactado en la póliza; xi) causales de exclusión de cobertura de la póliza; xii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro; xiii) ausencia de solidaridad; xiv) el contrato es ley para las partes; xv) enriquecimiento sin justa causa; xvi) carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil; xvii) disponibilidad del valor asegurado; xviii) prescripción y xix) genérica y otras.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por los demandados. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la causa eficiente y exclusiva del acciden te fue el lamentable descuido de los cuidadores de la víctima, quien a sus escasos diecisiete meses de edad logró sobrepasar la silla ubicada como barrera en la puerta de la casa donde se encontraba y corrió inesperadamente hacía la vía pública por la que transitaba el bus de placas VMT-034. Dicho vehículo la impactó con su llanta trasera, sin que el conductor pudiese preverlo o evitarlo, configurándose así el rompimiento del nexo causal.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General
que el conductor pudiese preverlo o evitarlo, configurándose así el rompimiento del nexo causal.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los
6 Archivo 28, Cuaderno Principal, Primera Instancia.4
reparos concretos formulados por el apelante …"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2 La apoderada judicial de los demandantes apeló el fallo argumentando que el juez no valoró la prueba de oficio solicitada a la Fiscalía que desvirtúa la excepción de “hecho de un tercero ”. Agregó que la sentencia desconoció los presupuestos normativos que estructuran la responsabilidad objetiva y sus causales de exoneración por las siguientes razones: i) a la víctima menor de edad no puede atribuírsele responsabilidad; ii) la madre de la n iña no desarrollaba ninguna actividad peligrosa y emprendió todas las acciones tendientes a evitar el siniestro; iii) la conducta de la menor era un acto predecible.
5. TRASLADO NO RECURRENTES
5.1. La aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A inició anotando que la apelante omitió indicar las razones por las cuales la prueba cuya valoración echaba de menos tiene la virtualidad de generar un fallo favorable a sus intereses. Con todo, aseguró que el a quo no incurrió en ningún defecto en la valoración de las pruebas, pues contrario a lo enunciado por la parte actora, no
echaba de menos tiene la virtualidad de generar un fallo favorable a sus intereses. Con todo, aseguró que el a quo no incurrió en ningún defecto en la valoración de las pruebas, pues contrario a lo enunciado por la parte actora, no omitió ninguna evidencia. Finalmente, anotó que la prosperidad de la excepción responde a la “causación del daño por la conducta de los cuidadores de la menor quienes por falta de supervisión generaron q ue aquella invadiera la calzada vehicular y se viera involucrada en el accidente” en los términos del artículo 2346 del Código Civil.
5.2. Por su parte, EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, HENRY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JARVY ALEXANDER RAMÍREZ RAM IREZ, expusieron que la valoración de las pruebas atendió las reglas de la sana crítica.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado los problemas jurídicos que ocupa n la atención de la sala se centra n en determinar: i) ¿se presentó una indebida valoración probatoria por la supuesta
7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
pretermisión de evidencia documental? ; ii) ¿puede configurarse la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima,
pretermisión de evidencia documental? ; ii) ¿puede configurarse la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, cuando la persona que tuvo tal calidad e ra menor de dos años?; iii) ¿en la evaluación de la causa extraña, como hecho capaz de fracturar el nexo causal, tiene incidencia que el agente externo no hubiese tenido la intención de ocasionar el daño?; y iv) ¿la imprevisibilidad del suceso exógeno puede evaluarse en forma general y abstracta?
6.2.1. Inicialmente, conviene reseñar que el hecho generador de la presente acción es un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos catalogada por la jurisprudencia como peligrosa8. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que la parte actora acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad9.
6.2.2. En palabras simples, a los demandantes les corresponde probar que el daño cuya indemnización reclaman, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito. Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia
presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.
6.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”10 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”11 (Negrilla fuera del texto). Sobre estos elementos, la Corte Suprema de justicia recordó:
8 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir
objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 9 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 10 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 11 Ibidem.6
En SC de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los tres criterios sustantivos encaminados a establecer cuándo un hecho puede considerarse imprevisible, a saber: «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo». En la misma providencia, señaló que e n el lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).»12
virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).»12
6.2.4. Descendiendo al caso concreto y con el fin de delimitar lo que es objeto de apelación , es necesario señalar que no existe discusión en torno a los siguientes hechos que ocuparon el debate probatorio en primera instancia:
- El 22 de julio de 2018, L.S.P.P de diecisiete meses de edad13 corrió desde
la casa ubicada en la carrera 13 # 6-66 hacía la vía pública. Este suceso fue planteado desde la demanda14 y lo corroboró la madre15 de la menor al absolver su interrogatorio, el conductor 16 demandado, así como la totalidad de los testigos17 de ambas partes.
- Por esa misma vía, identificada como la carrera 13 del municipio de Pradera, transitaba el bus de placa VMT -034, el cual alcanzó con su llanta trasera el brazo de la pequeña , ocasionándole graves afectaciones. Estas situaciones también fueron determinadas desde el libelo inicial18 y confirmadas por la madre19 de la niña20, el conductor del vehículo21 y los testigos22 de ambos extremos. Igualmente, coincide con los datos contenidos en el informe de accidente de tránsito.23
- Instantes previos al siniestro, la pequeña se encontraba en la sala de la casa con su familia y bajo el cuidado de su madre. En la puerta se ubicó una silla para evitar que saliera, sin embargo, era liviana, no ocupaba la totalidad del ancho de la puerta, por lo que logró superarla y correr hacía la vía. Estas circunstancias
evitar que saliera, sin embargo, era liviana, no ocupaba la totalidad del ancho de la puerta, por lo que logró superarla y correr hacía la vía. Estas circunstancias las narró detalladamente la madre de la pequeña en la audiencia inicial24 y en la
12 Sentencia SC de 23 jun. 2000 13 05 RegistroCivilLauraSofia.pdf 14 01 Demanda.pdf 15 55AudInicial P1 .mp4 16 56AudInicial P2.mp4 17 67AudInstruccJuzgP1.mp4, 68AudInstruccJuzgP2.mp4, 73AudInstruccJuzgP1.mp4, 74AudInstruccJuzgP2.mp4 18 Op cit. 19 56AudInicial P2.mp4 20 Op cit. 21 Op cit. 22 Op cit. 23 09 InformeAccidenteTránsito.pdf 24 55AudInicial P1 .mp47
inspección25 judicial, así como los testigos del extremo activo que presenciaron el suceso, especialmente VIVIAN, LEIDY, DIEGO ARMANDO y OSWALDO26.
- El bus NO transitaba con exceso de velocidad . De hecho, existió una huella de frenado de tan sólo 1.10 metros y su marcha se estimó en escasos 14 km/h. Los anteriores datos se extraen del informe del accidente de tránsito27 y del acta de inspección al vehículo28 que coinciden en la medida de la aludida huella.
Además, en la inspección judicial29 se recibió el testimonio del agente de tránsito CARLOS ARTURO DOMÍNGUEZ PRADO, quien utilizó la ayuda de un aplicativo oficial para señalar que la velocidad del bus no excedía 14 km/h, apreciación que
CARLOS ARTURO DOMÍNGUEZ PRADO, quien utilizó la ayuda de un aplicativo oficial para señalar que la velocidad del bus no excedía 14 km/h, apreciación que coincide íntegramente con lo narrado por el conductor del bus en su interrogatorio30 y los testigos del extremo demandado.31
Adicionalmente, en la inspección judicial se utilizó un bus de similares características al involucrado en el siniestro p ara recrear la escena. Con este ejercicio, se advirtió que el desplazamiento del vehículo a 30 km/h deja una huella de frenado de casi 4 metros, lo que confirma la poca velocidad a la que se desplazaba el móvil que impactó a la pequeña.
En este punto, debe resaltarse que la sustentación del recurso la parte actora se limitó a cuestionar la previsibilidad del accidente, pero no la reducida velocidad a la que transitaba el vehículo. Así lo señaló32 en su apelación: “aunque el conductor del bus, transitaba por la vía a una baja velocidad, no tuvo en cuenta estar pendiente de lo que pasaba a su alrededor”. Luego, sobre el hecho objetivo concerniente a la marcha del bus no existe discusión.
- El vehículo se dirigía por su calzada, pero no muy cerca del andén. Esta situación se extrajo de la posición final plasmada en el informe33 de accidente de tránsito, que coincide con la declaración del conductor del vehículo34 y los testigos35 de la parte demandada, sin que fuese refutado en el recurso. Así consta
en el documento:
25 81Audiencia P2 (InspeccJudicial) 14-03-2024.mp4
testigos35 de la parte demandada, sin que fuese refutado en el recurso. Así consta en el documento:
25 81Audiencia P2 (InspeccJudicial) 14-03-2024.mp4 26 68AudInstruccJuzgP2.mp4, 68AudInstruccJuzgP2.mp4 27 09 InformeAccidenteTránsito.pdf 28 12 ActaInspecciónVehículo.pdf 29 81Audiencia P2 (InspeccJudicial) 14-03-2024.mp4 30 56AudInicial P2.mp4 31 67AudInstruccJuzgP1.mp4 32 06SustentacionApodDte.pdf 33 Op cit. 34 56AudInicial P2.mp4 35 67AudInstruccJuzgP1.mp48
También en la inspección judicial 36 los agentes de tránsito constataron que el andén de la casa donde se encontraba la pequeña no excede los 3 mts de ancho. Por su parte, la demandante señaló en la diligencia que el bus no quedó ubicado a 1.40 mts de la acera, sino aproximadamente a 70 cm. Con todo, lo cierto es que transitaba por su calzada, sin ningún tipo de invasión al especio peatonal.
- Unos metros antes de la casa frente a la cual se presentó el accidente y sobre el andén, se encontraba ubicado el vehículo particular de propiedad de la demandante. Esta situación fue expuesta en detalle por aquella en la inspección judicial37.
- El conductor del bus NO cometió ninguna infracción al transitar por una vía que no está incluida en la ruta de pasajeros, pues no se hallaba prestando
la demandante. Esta situación fue expuesta en detalle por aquella en la inspección judicial37.
- El conductor del bus NO cometió ninguna infracción al transitar por una vía que no está incluida en la ruta de pasajeros, pues no se hallaba prestando el servicio público. El día en que ocurrió el siniestro era domingo y se dirigía a guardar el automotor en el parqueadero, tras realizarle el mantenimiento preventivo. Así lo corroboró el agente de tránsito CARLOS ARTURO DOMÍNGUEZ PRADO en la inspección judicial38 y al respecto no se planteó ningún reparo.
- El vehículo se encontraba en buenas condiciones mecánicas . Esta conclusión la extrajo el juez del “inventario de automotores vinculados a procesos judiciales”39 que consta en el expediente remitido por la FISCALÍA 114 UNIDAD LOCAL PRADERA. En todo caso, ninguna de las partes insinuó siquiera una falla mecánica como causa del siniestro.
36 81Audiencia P2 (InspeccJudicial) 14-03-2024.mp4 37 Op cit. 38 Op cit. 39 79FiscaliaRemiteExpediente (1).pdf9
- La pequeña se atravesó por la parte trasera del carro y no por el frente.
Ello se extrae de la declaración40 de la demandante, los testimonios41 de quienes se encontraban en la vivienda, concretamente VIVIAN, LEIDY, DIEGO ARMANDO y OSWALDO, del informe de accidente de tránsito42 y del acta43 de inspección al vehículo, los cuales coinciden en establecer que el impacto se dio con la llanta trasera del bus.
Adicionalmente, esta circunstancia tampoco fue controvertida en el recurso de
vehículo, los cuales coinciden en establecer que el impacto se dio con la llanta trasera del bus.
Adicionalmente, esta circunstancia tampoco fue controvertida en el recurso de apelación. Entonces, frente a la conducta de la menor y el lugar del impacto, no existe ninguna duda.
- La madre de la niña no logró alcanzar a la pequeña antes de que el bus lesionara su brazo. Sobre este hecho objetivo no existe controversia.
6.2.5. De lo expuesto, es evidente que el panorama fáctico se encuentra decantado, especialmente porque las inferencias lógicas efectuadas por el juez de instancia y que soportaron el fallo no fueron controvertidas por los apelantes. De hecho, la única falencia que se advirtió en los reparos concretos, relacionada con la valoración probatoria, no se presentó y carece de trascendencia.
6.2.5.1. En efecto, no es cierto que el juez de primer grado hubiese omitido valorar el expediente de la FISCALÍA 114 LOCAL, decretado como prueba de oficio. Todo lo contrario, verificada la audiencia en la que se dictó sentencia, se advierte que, sí lo apreció, al punto que el “inventario de automotores vinculados a procesos judiciales”44 que hace parte del documento en mención, le sirvió de base para concluir que el bus implicado en el accidente se encontraba en buenas condiciones técnico-mecánicas.
6.2.5.2. Tampoco le asiste razón a la apoderada recurrente, cuando afirma que los documentos no fueron puestos en conocimiento de las partes, dado que en la audiencia celebrada el 17 de m arzo de 202445 el juez les informó que dicha
que los documentos no fueron puestos en conocimiento de las partes, dado que en la audiencia celebrada el 17 de m arzo de 202445 el juez les informó que dicha prueba había sido allegada al expediente y que se encontraba incorporada para que efectuaran sus observaciones. No obstante, en ninguna de las oportunidades subsiguientes la parte actora formuló alguna objeción en torno a su contenido o incorporación.
40 55AudInicial P1 .mp4 41 68AudInstruccJuzgP2.mp4, 68AudInstruccJuzgP2.mp4 42 09 InformeAccidenteTránsito.pdf 43 12 ActaInspecciónVehículo.pdf 44 Página 33, Archivo 79, Cuaderno Principal. 45 83Audiencia P4 14-03-2024.mp4, 84ActAudInstrJuz14032024Rad20210012000.pdf10
6.2.5.3. Finalmente, la parte actora omitió argumentar las razones por las cuales dicho documento deslegitimaba lo que demostraron los otros medios de prueba, que se reitera, no fueron atacados, sellando la suerte adversa de su cuestionamiento.
6.2.6. En este escenario, el debate se circunscribe a la calificación jurídica de la causa adecuada del accidente. Ello, por cuanto el a quo consideró que tenía tal connotación la conducta de la víctima , generando el rompimiento del nexo causal. A su turno, la parte actora señaló al menos tres condiciones que a su juicio impedían la prosperidad de la excepción: i) la calidad de víctima la ostentaba una menor de dos años a quien no puede imputársele responsabilidad en virtud del artículo 2346 del Código Civil; ii) su cuidadora no desarrollaba ninguna actividad
impedían la prosperidad de la excepción: i) la calidad de víctima la ostentaba una menor de dos años a quien no puede imputársele responsabilidad en virtud del artículo 2346 del Código Civil; ii) su cuidadora no desarrollaba ninguna actividad peligrosa y emprendió todas las acciones tendientes a evitar el siniestro; iii) la conducta de la pequeña era predecible.
6.2.6.1. El primero de los argumentos no prospera, por cuanto de antaño ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el artículo 2346 tiene un sentido protector y es aplicable únicamente cuando el menor es el causante del daño y no en el evento de que sea víctima. Al respecto, la alta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 1946 precisó:
Confunde lamentablemente el recurrente una de las causas de exoneración de responsabilidad, como es la causa extraña no imputable al sindicado, con la calificación que le da la ley al acto voluntario de una persona que le acarrea responsabilidad , y del cual el Código exime a los menores de diez años y a los dementes por faltarles el conocimiento, elemento indispensable para los efectos de deducir responsabilidad.
La expresión culpa, empleada en el artículo 2346 citado, se entiende cuando la obligación demandada personalmente de un menor de diez años surge de un hecho de este y del cual pudiera exigírsele responsabilidad . La ley ha determinado que los menores y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa. La responsabilidad recae sobre sus guardadores o personas a cuya custodia estén, si a ellos pudiera imputárseles negligencia.
Corresponde tal palabra en el mencionado artículo, a actividad del menor
o culpa. La responsabilidad recae sobre sus guardadores o personas a cuya custodia estén, si a ellos pudiera imputárseles negligencia.
Corresponde tal palabra en el mencionado artículo, a actividad del menor que causa daño, y no al de que lo sufre, como acontece en el problema en estudio (…) (Negrilla fuera del texto)
A su vez, en decisión del 8 de septiembre de 1950 el máximo Tribunal resaltó:
Al tenor del artículo 2346 del C.C., que erradamente le sirvió de apoyo al sentenciador para no tener en consideración el hecho de la víctima, consideró el Tribunal que, siendo los menores de diez años incapaces de cometer delito o culpa, no podía tenerse en cuenta el acto imprudente del niño que fue víctima del accidente, al situarse sobre los rieles de la carrilera donde necesariamente habría de pasar el autoferro. Tesis injurídica del Tribunal, porque, como lo ha dicho la Corte en el fallo del 15 de marzo de 1941 ‘en la11
estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar o no como culpa, la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho fuente de responsabilidad extracontractual , que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del actor. (Negrilla fuera del texto)
En este sentido , es claro que el “hecho exclusivo de la víctima” puede
imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del actor. (Negrilla fuera del texto)
En este sentido , es claro que el “hecho exclusivo de la víctima” puede configurarse aun cuando el que sufre el daño es un menor de edad carente de capacidad para cometer culpa o dolo, pues la prosperidad de esta excepción no conlleva ninguna imputación jurídica en su contra , manteniéndose intacto el sentido de la norma.
6.2.6.2. El segundo argumento tampoco tiene éxito, porque en la evaluación de la causa extraña , como hecho capaz de fracturar el nexo causal , no tiene incidencia el elemento subjetivo o moral de los agentes externos. Sobre su estructuración, la Corte Suprema de Justicia ha anotado:
(…) En efecto, para atribuirle el carácter de causa -en sentido jurídicoa un hecho, es decir, para imputarle la autoría del “hecho generador” a un sujeto, esta Corporación ha acogido el marco conceptual de la causalidad adecuada: que excluye las causas secundarias y se concentra en las “causas preponderantes, aquellas sin las cuales sería cierto, evidente, que el efecto no se habría producido.” Esto es, “la medida de la imputación objetiva es decisiva también para determinar hasta dónde se han de consid erar efectos alejados de la acción como ‘consecuencias’ de la misma en sentido jurídico.”
(…) Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima «es la
(…) Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima «es la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiv