TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00153-02-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00153-02-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 30 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil
Extracontractual propuesto por Luis Alberto Rengifo Racines y María Elena Sánchez Meneses contra Jeyner
Bermúdez Mosquera Radicación: 76-520-31-03-004-2021-00153-02
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 070 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes en responsabilidad civil extracontrac tual formularon contra la sentencia n.° 007 del 5 de mayo de 2023 proferida por el juez cuarto civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los demandantes solicitan se declare que , los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causad os en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2020 en la Vía Cali-Palmira (km 0-400) en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas VES84E conducido por el accionante Luis Alberto Rengifo Racines y el IHP -417 operado por el demandado Jeyner Bermúdez Mosquera, el cual -dicenes
84E conducido por el accionante Luis Alberto Rengifo Racines y el IHP -417 operado por el demandado Jeyner Bermúdez Mosquera, el cual -dicenes imputable al convocado porque este último no co nservó la distancia respectiva, generándose que el segundo de los citados rodantes colisionara al primero en su parte trasera, causando lesiones personales a su conductor y a la pasajera María Elena Sánchez Meneses.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad , suplican condena por perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante, todo lo cual estiman en $273.340.600,00 (demanda).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 30
2. La contestación
El señor Jeyner Bermúdez Mosquera en calidad de conductor del vehículo IHP-417 contestó la demanda, desde la cual ace pta el hecho del accidente pero refuta la causa imputándosela al demandante Luis Alberto Rengifo Rancines, por conducir el vehículo VES -84E de manera imprudente, debido al cambio de carril –transitaba por el carril izquierdorealizado por este último, sin tener la precaución de verificar que por el carril derecho se desplazaba otro vehículo.
Al final, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y presentó excepciones de mérito que denominó: (i) violación al juramento estimatorio del artículo 206 del código general del proceso (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) enriquecimiento sin justa causa; (iv) cobro de lo no debido;
presentó excepciones de mérito que denominó: (i) violación al juramento estimatorio del artículo 206 del código general del proceso (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) enriquecimiento sin justa causa; (iv) cobro de lo no debido; (v) ausencia de prueba del perjuicio pretendido y; (vi) la innominada (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado el juez a quo negó las pretensiones al declarar probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” formulada por el demandado y, en consecuencia, ordenó cancelar la medida cautelar decr etada, así como el archivo del proceso. Concretó que el accidente era imputable -exclusivamenteal accionante Luis Alberto Rengifo Rancines por conducir de manera imprudente, realizando un desplazamiento del carril de izquierdo al carril derecho sin tener las precauciones necesarias para realizar tal maniobra. (01:16:47 audiencia de juzgamiento).
La parte demandante se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado no hizo una valoración integral de la prueba por las siguientes razones: (i) no tiene en cuenta de manera acertada las fotogr afías obrantes en el expediente ; (ii) la declaración del testigo Didier d e Jesús Buitrago Zorrilla, no es clara y; (iii) la versión dada por el agente de tránsito tiene mucho más contundencia dada su experiencia. (01:24:45 audiencia de juzgamiento).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 30
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En la oportunidad debida, los promotores presentaron ante el a quo escrito complementario de reparos concretos en el que, resalta n que no fueron valoradas de manera objetiva las fotografías de los daños de ambos vehículos y las averías presentadas en cada uno de estos, lo que revelarían que el accidente acaeció con ocasión a que el demandante en su automóvil no respetó la distancia mínima, razón por la que se dio alcance a la motocicleta, presentándose el impacto; puntos que van acorde a la mecánica del incidente y que encuentra respalda por el informe de accidente de tránsito realizado con ocasión de este.
Agrega, que no se puede sostener la sentencia de primera instancia únicamente en lo señalado por el perito y el demandado, toda vez que carecen de elementos objetivos, dado que no se analizaron las fotografías de los impactos de ambos vehículos (escrito complementario).
En el escrito de sustentación, el extremo activo se ratifica en los reparos señalados en primera instancia, agregó apreciaciones respecto del dictamen pericial, señalando que las conclusiones del peri to no fueron asertivas, en el entendido que, no cuenta con elementos diferentes a las declaraciones del demandado y el testigo. Frente al testimonio del último, señala que no vio el accidente, toda vez que se encontraba en la parte de atrás del automóvil d el demandado razón por la que tenía obstaculizada la visual, no permitiendo observar lo ocurrido; adicionalmente, que su relat o fue lo que el extremo activo le narró al momento de preguntar qué había sucedido. Finalmente, dice
demandado razón por la que tenía obstaculizada la visual, no permitiendo observar lo ocurrido; adicionalmente, que su relat o fue lo que el extremo activo le narró al momento de preguntar qué había sucedido. Finalmente, dice que las pruebas aportadas por ellos, sí dan certeza sobre la ocurrencia del incidente, atribuyéndole la responsabilidad al demandado ( sustentación reparos).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva argumentó que los recurrentes no elevaron reparo alguno tendiente a demostrar que el accidente no ocurrió como quedó planteado en la sentencia apelada. Agrega que, la sentencia no solo tuvo en cuenta el interrogatorio del demandado, dado que , su sustent o se dio también con la declaraci ón del testigo –que no fue tachado de falsoasí como el dictamen pericial aportadoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 30 con la contestación. Adiciona que, el agente de tránsito que realizó el informe del accidente no fue un testigo presencial, razón por la que no era creíble su versión.
Señala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, las fotografías demuestran que no ocurrió un choque por alcance, sino que fue de manera lateral, dado la posición de los daños de la motocicleta donde se desplazaban los promotores. También, qu e el testigo si tiene credibilidad, toda vez que presenció cómo ocurrieron los hechos, lo cual se puede inferir de las respuestas brindadas durante la práctica de pruebas. Finalmente,
desplazaban los promotores. También, qu e el testigo si tiene credibilidad, toda vez que presenció cómo ocurrieron los hechos, lo cual se puede inferir de las respuestas brindadas durante la práctica de pruebas. Finalmente, frente a la sustentación de los reparos al dictamen pericial, dice que no deben tenerse en cuenta, dado que la sentencia no fue objeto de reparo sobre este especial punto; no obstante, señala que si el dictamen carecía de suficiencia probatoria, debía ser demostrado durante el decurso del proceso ( replica reparos).
CONSIDERACIONES
1. punto pacífico de prueba
Está probado que, cerca de las 6:00 p. m. en la via Cali -Palmira km 0+400 metros chocaron dos vehiculos: el automovil IHP-417 conducido por el señor Jeyner Bermúdez Mosquera y la motocicleta VES -84E que manejaba Luis Alberto Rengifo Racines, donde era pasajera la señora María Elena Sánchez Meneses.
Ahora bien, dado que, a voces del art. 320 del C.G.P. la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; que para el caso en concreto, es la atribución normativa sobre la responsabilidad del accidente de tránsito atrás mencionado.
2. Régimen aplicable en concurrencia de actividades peligrosasResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02
Apelación de sentencia
de tránsito atrás mencionado.
2. Régimen aplicable en concurrencia de actividades peligrosasResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02
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La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 febrero de 2009 pero, especialmente, en la proferida el 24 de agosto del mismo año, hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.
Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.
Pues bien, en la sentencia del 26 de agosto de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria del 24 de agosto de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque
presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:
… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso conResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 30 respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01;
de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01; reiterada en sentencias de ago sto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).
Hace poco tiempo rati ficó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una
SC0002 de 2018).
Hace poco tiempo rati ficó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tie mpo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro.
Por tanto, establecido en este recuento jurisprudencial que, cuando el da ño sucede en la concurrencia de actividades peligrosas, lo verdaderamente determinante es identificar la incidencia causal de ambas conductas, lo queResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 30 convoca a verificar, en este caso y en sede del recurso de apelación de los demandantes, a quién le resulta normativamente atribuible la responsabilidad del accidente ocurrido el 27 de julio de 2020 en la Vía Cali-Palmira (km 0400).
3. Análisis conjunto de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil
En la alzada, el extremo apelante se duele del valor suasurio que el juez de instancia le dio al testimonio del señor Didier de Jesus Buitrago Zorrilla,
de la responsabilidad civil
En la alzada, el extremo apelante se duele del valor suasurio que el juez de instancia le dio al testimonio del señor Didier de Jesus Buitrago Zorrilla, señalando que no presenció el accidente de transito, sino que, la informacion obtenida fue dada por el demandado.
En su declaración, el mencionado Buitrago Zorrila realizó el siguiente relato “ese dia yo venía de trabajar de Cali como rapitendero, eran como las 6:00 p. m. y venía saliendo de Cali ahí llegando al puente del río Cauca, entoces yo vengo como a 40 km más o menos vengo suave por ahí a unos 20 metros del vehiculo del señor cuando veo que algo sale como de la izquierda hacia la derecha porque adelante había una camioneta negra grande, me acuerdo que tenía unas llantas grandes y tenía un banderín y algo salió así de improvisto de una, entonces el señor del vehículo Jeyner, creo que es que llama, frena pero no fue un freno así sorpresivo porque iba muy despacio, entonces cuando ya alcanzo a esquivar el carro paso por un ladito y veo que le ha pegado al señor de la moto…”.
Posteriormente, al ser preguntado por la apoderada judicial de los demandantes respecto de la visibilidad que tenía para observar el vehículo que transitaba por el carril izquierdo señaló “si claro por eso le estoy diciendo y fui muy claro, pie rdo la visibilidad porque no veo que hay delante del vehículo grande como tal sino cuando se lanza la persona hacia el lado derecho que se alcanza a ver porque el carro gris es bajito (...) yo vengo a 20 metros vengo cuando lo alcanzo a ver cuándo se tira hacia acá, ahí es donde
vehículo grande como tal sino cuando se lanza la persona hacia el lado derecho que se alcanza a ver porque el carro gris es bajito (...) yo vengo a 20 metros vengo cuando lo alcanzo a ver cuándo se tira hacia acá, ahí es donde veo la moto”, situación que fue reiterada ante la insistencia de la apoderada sobre la visibilidad que tenía por delante.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 30 Ahora bien, el extremo activo interroga al deponente sobre su afirmación de haberle preguntado al de mandado “qué pasó” a sabiendas que había presenciado el incidente este contestó “por eso mismo, la misma pregunta que le hago ósea que si no lo había visto que si no lo alcanzó a ver como tal, la pregunta es normal porque uno se va a accidentar y entonces uno le pregunta y qué te pasó y me dice no lo alcancé a ver se me atravesó, eso fue lo que me contestó” . A renglón seguido, la togada le pregunta “¿eso fue lo que le manifestó el conductor a usted?” a lo cual dijo “y lo que yo vi”.
Contrario a lo manifestado por los recurrentes, el testigo Didier de Jesús no fue dubitativo -en punto a su percepción directa del momento en que se produjo el accidentedado que describió como ocurrió el suceso; de allí que pudiera ver cómo se presentó la colisión. No es que se enterara del accidente, a través del demandado, sino que, por el contrario, observó el choque, lo cual lo llevó a confirmar lo que percibió. La anterior declaración, tiene valor suasorio porque aparte de los extremos procesales, este percibió
a través del demandado, sino que, por el contrario, observó el choque, lo cual lo llevó a confirmar lo que percibió. La anterior declaración, tiene valor suasorio porque aparte de los extremos procesales, este percibió directamente el hecho ante las reiteradas preguntas de la apoderada de los demandantes sobre cómo se dio cuenta del accidente de tránsito.
Adicional a esto, frente a la percepción visual de la que tanto han hecho referencia los apelantes, basta con revisar el informe de policía de accidente de tránsito, donde se consigna que la vía era recta, en buen estado y que la visibilidad era normal. Posición que es sostenida por el policía de tránsito que atendió el siniestro, quien relató “…es una ví a de doble sentido, de una calzada de dos carriles, en el informe vemos expresado que estaba haciendo un día normal, la vía no estaba húmeda…” , lo cual lleva a concluir que más allá de los vehículos que se encontraban delante del testigo, no había nada que pudiera obstaculizar su visión, razón por la que es factible que a 20 metros tuviera visualización de los hechos que ocurrían en frente suyo, dada su posición y continuo desplazamiento.
Es decir, que el conductor de la motocicleta no tuvo todas las preca uciones necesarias para cambiar de carril sin entorpecer el tránsito de los demás vehículos y, menos, poner en riesgo su vida y la de los demás actores viales. En anteriores oportunidades, frente a la falta de previsión para cambiar deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 30
En anteriores oportunidades, frente a la falta de previsión para cambiar deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 30 carril, esta sala con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo señaló:
Ello, desde luego, enerva el aserto expuesto por el conductor del camión enderezado a hacer ver que conducía de manera prudente, pues lo qu e en realidad revela el aludido materia l es una inaceptable falta de previsión de su parte, toda vez que la conducción del pesado automotor no se atemperó a las previsiones establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2022 - cuyo artículo 60, al disponer que los vehículos deben tra nsitar “…por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce…”, impone la obligación a todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a ot ra o de un carril a otro, de “…anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el transito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones…”
A lo cual se agreg a que el canon 61 ibídem consagra perentoriamente que “…todo conductor de in vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento…”.1
Si bien de la declaración del testigo se puede demostrar que, sí existió un
“…todo conductor de in vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento…”.1
Si bien de la declaración del testigo se puede demostrar que, sí existió un ingreso intempestivo del motociclista al carril derecho, tal causa no es la única atribuible al suceso que hoy se endilga. Nótese como el conductor del automóvil en su declaración señaló “yo andaba por el carril derecho y al carril izquierdo recuerdo perfectamente venía una camioneta RAM 1500 que era color negro mate, la camioneta estaba modificada, modificada me refiero a que las llantas de estas camionetas son doble cabina, las pu sieron pues mucho más altas, como parece trocha pues en montaña, cuando les ponen esas llantas muy altas y la camioneta recuerdo perfectamente al lado izquierdo del platón, al lado derecho a la parte de atrás al lado derecho tenía un banderín, una antena larga como en plástico, no sé si es alambre que va, tiene un banderín en punta en triangulo como lo ponen a los vehículos que compiten y era pues muy llamativo el banderín. Por eso recuerdo mucho el carro porque era muy grande, era muy imponente”. De esto, se puede inferir que el demandado se encontraba distraído ante la camioneta negra que circulaba a su lado izquierdo.
Esto quiere decir, que ante el grado de certeza con que se describe la camioneta que circulaba a su lado, el demandado estaba concentrado en la misma, lo cual, conlleva a determinar que ante el ingreso del demandante en
Esto quiere decir, que ante el grado de certeza con que se describe la camioneta que circulaba a su lado, el demandado estaba concentrado en la misma, lo cual, conlleva a determinar que ante el ingreso del demandante en
1 Sentencia del 12 de julio de 2017, radicación 76-111-31-03-001-2013-00010-01.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 30 su motocicleta al carril derecho tal y como lo describió el testigo, no estuvo atento a tal maniobra, lo que hubiera permitido evitar o disminuir las consecuencias del accidente de tránsito que aquí se estudia.
Es que el mismo demandado reconoce encontrarse un poco más atrás de la camioneta que describe, señalando que iba en paralelo con ella, pero sin superar la mentada camioneta y que, observaba una velocidad de 40 km/h. Esta s ituación termina demostrando que, si bien la motocicleta entró de manera intempestiva, de haber estado -el demandadoatento a la vía y no al otro vehículo, le hubiese sido posible disminuir la velocidad o frenar para evitar el choque.
Obsérvese que, no existe huella de frenado, lo cual se evidencia en la foto aportada por el extremo pasivo y del informe de policía de accidente de tránsito; tampoco se encuentra que el demandado realizará maniobra evasiva con el fin de evitar la colisión, dado que el v ehículo termin ó en la misma posición bajo la cual se desplazaba. En la siguiente fotografía se califica este aserto:
tránsito; tampoco se encuentra que el demandado realizará maniobra evasiva con el fin de evitar la colisión, dado que el v ehículo termin ó en la misma posición bajo la cual se desplazaba. En la siguiente fotografía se califica este aserto:
Bajo este contexto, tal y como lo infirió el a quo, sí hubo un ingreso abrupto por parte de la motocicleta al carril derecho; no obstante, la actividad peligrosa que cumplía el demandado le exigía mayor atención al tráfico y, sin mayor esfuerzo, hubiese observado al motociclista al momento de ingresar a su carril, dado que no se encontraba al mismo nivel de la camioneta sino a la mitad de esta, mientras transitaba a baja velocidad, lo cual permitía accionar los frenos y evitar el choque.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 30
Debe precisar la Sala que, también, la maniobra intempestiva del motociclista influyó con singular determinación en la ocurrencia del hecho dañoso, como se expuso en líneas anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la “teoría de la causa adecuada”, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021).
condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021).
En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar: «Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita”» (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19).
Seguramente, si la motocicleta no ingresa al carril derecho o si el conductor del automóvil estuviera atento a la vía, el accidente no hubiera ocurrido materialmente; por eso, ambos conductores fallaron en precaver que sus acciones podrían provocar el insuceso que aquí se estudia, razón por la que a los dos se les puede atribuir normativamente el hecho dañoso.
En cuanto a las fotografías aportadas al proceso, es evidente que el golpe que sufrió el automóvil se encuentra en el centro de su parte frontal con tendencia al lado izquierdo, lo que demuestra que el ingreso de la motocicleta ocurrió desde ese sentido al derecho . Asimismo, dada la posición final del
que sufrió el automóvil se encuentra en el centro de su parte frontal con tendencia al lado izquierdo, lo que demuestra que el ingreso de la motocicleta ocurrió desde ese sentido al derecho . Asimismo, dada la posición final del vehículo del demandado y el impacto que sufrió el automotor, se tiene que elResponsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 30 demandante no circulaba según lo indica el artículo 94 del Código Nacional de Transito – transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla - toda vez que de haber sido así, el impacto se hubiera presentado a la derecha del vehículo.
Respecto al velocípedo, los daños fueron en toda la parte posterior de esta. No solo fueron en su lado derecho, sino que la s fotografías revelan daños tanto en la parte derecha como en la izquierda.
Lado derecho
Lado izquierdo.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2021-00153-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 30 Ahora, de la declaración que rindió el uniformado encargado de realizar el informe, se puede extraer que efectivamente s í existió una colisión por alcance, llegando a tal conclusión porque este tipo de colisión es una colisión por acercamiento totalmente como se puede determinar en los daños que se realizaron y que se vieron sobre la v ía cuando se puede determinar en el informe que se pudieron determinar en el informe totalmente posterior en la motocicleta y anterior en el automóvil donde en los cuales en el anterior del
realizaron y que se vieron sobre la v ía cuando se puede determinar en el informe que se pudieron determinar en el informe totalmente posterior en la motocicleta y anterior en el automóvil donde en los cuales en el anterior del vehículo fue totalmente con su bomp er justo donde va la placa , que es la parte central del vehículo y se determinó que el vehículo golpea en la parte posterior a la motociclet a”. Ante la pregunta del apoderado judicial del demandado por la posi