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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00155-01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00155-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintidós

(2022)

REF: Proceso Ejecutivo (sumas de dinero). Demandante: ARTIKA

ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA. Demandado:

SUÁREZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.

Apelación de auto . Radicación No. 76-520-31-03-004-202100155-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la provi dencia calendada a 31 de enero de 20 22 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , mediante la cual rechazó la demanda.

II. DATOS RELEVANTES

1. ARTIKA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA instauró demanda pidiendo librar “…mandamiento e jecutivo…” contra SUAREZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSTRUCCIONES SAS por los valores correspondientes a capital e intereses representados en la factura AR-7.

2. Por auto interlocutorio No. 021 del 19 -01-2022 el juzgado a quo inadmitió la demanda por varios motivos. Concretamente porque

(i) se aportó para recaudo la factura electrónica No. 18764006735419 , pero se omitió acreditar lo concerniente “…a las condiciones de expedición de la factura

juzgado a quo inadmitió la demanda por varios motivos. Concretamente porque (i) se aportó para recaudo la factura electrónica No. 18764006735419 , pero se omitió acreditar lo concerniente “…a las condiciones de expedición de la factura electrónica…” y al “ …acuse de recibo de la misma… ”, como lo ex igen los artículos 3 y 4 del Decreto 2242 de 2015 ; (ii) como la factura electrónica fue expedida en vigencia del Decreto 1154 de 2020, resulta indispensable “…acreditar su registro en el RADIAN, el cual se encuentra a cargo de la DIAN…”, toda vez que “…el artículo 2.2.2.53.2 numeral 6, aduce a circunstancias tales como laEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 2

aceptación, el derecho incorporado, circulación, pago y limitaciones a la circulación…”. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.12, “…el deudor debe realizar el pago de la factura electrónica al tenedor legítimo inscrito en el mencionado registro y requiere según el artículo 2.2.2.53.14 ejusdem, que a través del sistema informático que dispone la DIAN, se obtenga la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago…”; (iii) la parte ejecutante debió dirigir el poder al juez de conocimiento, y “…acreditar el respectivo derecho de postulación en cabeza de quien acude al proceso…”; y (iv) es posible otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto socia l principal sea la prestación de

dirigir el poder al juez de conocimiento, y “…acreditar el respectivo derecho de postulación en cabeza de quien acude al proceso…”; y (iv) es posible otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto socia l principal sea la prestación de servicios jurídicos; pero ocurre que en el certificado de existencia de la entidad mandataria “…no se acredita un objeto social con ese alcance procesal…”.

3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados1.

En lo relacionado con el primero de ellos indicó: (a) “…la factura electrónica no es el número 18764006735419… ”, ya que “ …este numero solo es la resolución de la autorización de numeración y en la cual se autoriza a mi cliente a expedir los números de factura de la 1 a la 100.000…”, por lo que “ …la factura objeto de debate es la AR -7…”; (b) se adjunta “…archivo XML de la factura electrónica AR-7, en el cual se encuentra registrada to da la información de trazabilidad de la factura y es el documento idóneo o factura electrónica de la transacción… ”; (c) la factura cuyo recaudo se procura cumple los requisitos del Decreto 2242 de 2015, toda vez que “…para poder inscribirse en la plataform a de la Dian como facturador electrónico se deben cumplir con los requisitos indicados en esta resolución y previo a ser oficialmente considerado facturador primero se deben efectuar una serie de pruebas en habilitación para luego de evaluados todos los requisitos como, certificados digitales, firma electrónica y demás, poder ser facturador electrónico, por lo que la plataforma de factura de la DIAN, cuenta

una serie de pruebas en habilitación para luego de evaluados todos los requisitos como, certificados digitales, firma electrónica y demás, poder ser facturador electrónico, por lo que la plataforma de factura de la DIAN, cuenta

1 El apoderado judicial del ejecutante , en lo que atañe al segundo de los reproches enrostrados en el auto inadmisorio destacó que no es obligaci ón de la entidad ejecutante “ …registrar la factura electrónica de venta en la plataforma RADIAN…”, toda vez que “ …dicha plataforma es para las facturas que quieran tener vocación de circulación en el territorio colombiano, para lo cual se deben efectuar los endosos electrónicos respectivos para su circulación…”, que no es la intención de aquella, de hecho así lo prevé la resolución No. 000015 de 2021. Por otra parte, aportó nuevo poder debidamente corregido y dirigido al Juez Civil del Circuito de Palmira; y por último refirió que según el certificado de existencia y representación de la empresa C&P LEGAL SAS “…el objeto social de nuestra empresa es realizar gestiones legales (…) así mismo podremos realizar otras actividades de servicios legales tanto en Co lombia como en el extranjero, por lo anterio r (…) efectivamente cumplimos a cabalidad lo estipulado por la normatividad respectiva, además de lo anterior nuestra actividad principal como puede observarse y por la cual estamos obligados a factura ACTIVIDA DES JURÍDICA, por lo que no cabe duda que el poder entregado por la sociedad ARTIKA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA a nuestra empresa C&P LEGAL SAS, se encuentre

entregado en debida forma a los suscritos…”Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 3

con todos los requisitos exigidos en la norma para poder válidamente previamente el envío del documento electrónico en un archivo XML, de igual manera indicamos que dicho correo no sale del correo del facturador electrónico sino de la plataforma de la DIAN quien valida los requisitos antes de remitir la factura electrónica o bien llamada archivo xml electrónico…”; (d) no es cierto que haya obligación de aportar el acuse de recibo de la factura electrónica, pues la carga es para el adquirente del respectivo servicio o producto en cualquiera de los siguientes escenarios : cuando “ …recibe la factura en representación gráfica o formato digital (…) pero solo dicha representación es decir sin el archivo XML… ”, o cuando “ …una persona recibe una factura electrónica cuando es validada por la Dian y le es enviado por la plataforma de la misma o a través de un operador tecnológico aprobado por la dian (en formato XML) como es el caso de la referencia en el que nuestro poderdante tiene convenio con DATAICO SAS… ”, lo cual p odía hacer el demandado informando “…a mi cliente sobre el recibo de la misma a través de la opción aceptar o rechazar que contiene el documento electrónico remitido o por sus propios medios es decir a través de su correo electrónico…”

4. Por auto del 31-01-2022 el juez rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanado el libelo “…en cuanto a la acreditación de las exigencias formales de que tratan los artículos 3 y 4

4. Por auto del 31-01-2022 el juez rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanado el libelo “…en cuanto a la acreditación de las exigencias formales de que tratan los artículos 3 y 4 del decreto 2242 de 2015…”.

En ese sentido explicó que aunque la parte ejecutante manifestó haber adjuntado un documento en el que se verifica la existencia de dichas exigencias, lo cierto es que “…de lo aportado de manera electrónica no fue posible constatar su contenido, inclusive con el acompañamiento del personal de la mesa de ayuda de la rama judicial, según incidente o servicio número 429460, funcionario de apoyo técnico q ue, según constancia del pasado 28 de febrero (sic), señaló que el archivo denominado “ARCHIVO XML FACTURA”, no podía ser abierto, descargado y ni tampoco saber el tipo de archivo, pues aparece deshabilitado, lo que impide su visualización o descarga…”; en tales condiciones, añadió, sin necesidad de “…entrar a verificar los demás aspectos que le fueran enrostrados al extremo memorialista al momento de la presentación de la demanda…”, se impone el rechazo de la demanda

5. El promotor impugnó la anterior determinación

[reposición y en subsidio a pelación] aduciendo que “…hicimos varias pruebasEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 4

abriendo el correo remitido en varios dispositivos y en todos se puede apreciar de manera clara la información del archivo xml remitido al

Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 4

abriendo el correo remitido en varios dispositivos y en todos se puede apreciar de manera clara la información del archivo xml remitido al despacho, el mismo se imprimi ó en formato pdf y se puede observar en el documento anexo…”. No obstante, ahora “…aportamos de forma completa el documento zip, que nos entrega la plataforma de la empresa DATAICO SAS proveedor tecnológico del servicio de facturación electrónica, en el q ue se aprecia el documento tipo xml aportado en corrección el cual es la constancia de la trazabilidad de la factura y la representación gráfica de la factura en formato pdf anexada en la demanda…”. Agregó que “…el archivo xml (factura electrónica) es el d ocumento utilizado para el sistema de facturación electrónica y que es definido como el conjunto de datos estructurados que componen un documento tributario. Estos se describen de forma que resultan legibles para el intercambio de la información entre las diferentes plataformas que intervienen en el proceso de facturación… ”. Con todo , concluyó, el juzgado “…puede oficiar a la entidad DIAN a efectos de que se le expida certificación de la misma…”.

6. Mediante auto del 09-02-2022 el a quo se sostuvo en la determinación recurrida. En ese sentido reiteró lo dicho en dicha providencia y agregó que los argumentos expuestos por el impugnante desborda n “…los alcances propios del proveído analizado y deriva en una clara muestra falta de técnica jurídica, ya que lo pretendido por éste en síntesis, es que se pase por alto un anexo de la demandante, que no aparece

alcances propios del proveído analizado y deriva en una clara muestra falta de técnica jurídica, ya que lo pretendido por éste en síntesis, es que se pase por alto un anexo de la demandante, que no aparece debidamente integrado al libelo y que ante las observaciones realizadas debía indudablemente aportarse en la perentoria oportunidad, para que surtiera su correspondiente efecto…”.

Por supuesto, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Lo pretendido por el recurrente, en el sentido de que se aprecie como prueba “…el documento zip…” que allegó al interponer los recursos de reposición y apelación [el cual afirma haber obtenido en “…la plataforma de la empresa DATAICO SAS proveedor tecnológico del servicio de facturación electrónica…”] no puede tener acogimiento, por cuanto ninguno de esos medios de impugnac ión ha sido instituido en el ordenamiento como oportunidad adicional para introducir prueba s que,Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 5

como en este caso, completarían o aclararían -en su sentirla unidad jurídica del título ejecutivo.

En un caso analogizable, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portillaen auto del 22 de septiembre de 1998 sostuvo: “…(..) no es posible completar el título ejecutivo con documentos traídos con el recurso de reposición como lo intenta el demandante . Para fortalecer la tesis de que la renta había

de septiembre de 1998 sostuvo: “…(..) no es posible completar el título ejecutivo con documentos traídos con el recurso de reposición como lo intenta el demandante . Para fortalecer la tesis de que la renta había sido modificada por actos posteriores entre las partes el demandante trajo algunos documentos que debió abre presentado con la demanda. Si el demandante, quería fundar su demanda, no sólo en el contrato de arre ndamiento, sino en posteriores ofertas aceptadas de pagar una renta mayor, tal cosa debió quedar explícita desde la misma demanda introductoria del proceso . No es el recurso de reposición el instrumento válido para alterar el contenido de la demanda y apor tar documentos que hipotéticamente pudieren llegar a justificar una renta superior a la que describe el título ejecutivo inicial…”.

Es claro, entonces, que la documentación aportada con el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación form ulados contra el auto que rechazó la demanda NO PUEDE SER APRECIADA , pues la oportunidad para ello [que lo era en la demanda, o al subsanarla tras su inadmisión] precluyó.

De lo cual se sigue, recta línea, el fracaso del recurso de apelación, desde lu ego que la providencia impugnada no podría sufrir alteración con base en pruebas de contraste allegadas extemporáneamente , esto es, en contravía del debido proceso.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Ci vil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA la providencia apelada (auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Ci vil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA la providencia apelada (auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 31-01-2022). SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadasEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 6

NOTIFIQUESE a las partes por estado electró nico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de la Sala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso final del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

El magistrado sustanciador2

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-004-2021-00155-01 (apelación de auto)

2 Artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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