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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00159-01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2021-00159-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Elkin Giovanni Henao Giraldo contra la nueva EPS y las administradoras de riesgos laborales Sura y seguros Bolívar.

Radicación: 76-520-31-03-004-2021-00159-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 056 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 002 de enero 18 de 2022 , proferido por el juez 4° civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al mínimo vital, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 4° civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 002 de enero 18 de 2022, amparó los derechos fundamentales de Elkin Giovanni Henao Giraldo. Consideró que la negativa de la nueva EPS de expedir certificados de incapacidad al promotor , bajo la justificación de existir controversia en el origen de la

18 de 2022, amparó los derechos fundamentales de Elkin Giovanni Henao Giraldo. Consideró que la negativa de la nueva EPS de expedir certificados de incapacidad al promotor , bajo la justificación de existir controversia en el origen de la enfermedad, lesiona su mínimo vital, por lo que el mecanismo de amparo emerge procedente. De otro lado, precisó que la falta de autorización y práctica de los servicios asistenciales ordenados al actor por los médicos tratantes de su EPS , para el tratamiento del diagnóstico de c ontusión de rodilla no especificada , transgrede de manera flagrante su prerrogativa fundamental a la salud y afecta, gravemente, su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, el a quo ordenó a la nueva EPS autorice y practique la cirugía de sinovectomía de rodilla total por artroscopia en rodilla derecha, sutura de menisco medial y lateral y remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia, al igual que valoración por especialista en anestesiología, conforme las fórmulas médicas y órdenes de servicios emitidas el 09/09/2021 por el diagnóstico S800 y coordine con la IPS a la que sea remitido que dichos serviciosAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01 Impugnación de fallo

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sean programados para su realizac ión, en el tiempo que el médico tratante determine como oportuno, así como le dispense la atención postquirúrgica que sea formulada por los tratantes.

Asimismo, el juzgador ordenó a la EPS convocada disponer la valoración del paciente por médico especialista tratante para que defina su estado actual de

sea formulada por los tratantes.

Asimismo, el juzgador ordenó a la EPS convocada disponer la valoración del paciente por médico especialista tratante para que defina su estado actual de salud y, si requiere de incapacidad médica por el trauma en la rodilla derecha , proceda a emitir las que, en adelante, sean necesarias, debiendo la EPS proceder a su reconocimiento y pago, una vez sean radicadas con los requisitos legales por el empleador ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S. Lo anterior, tendrá efectos hasta tanto se defina el origen de la enfermedad y su calificación, en tal sentido, esté en firme y, de estar originada en accidente de trabajo o enfermedad laboral, la EPS ha de remitir el asunto a la ARL a la que se encuentre afiliado el actor , garantizando que se dé la continuidad de la atención en salud; todo ello sin perjuicio del derecho que, en tal caso, tiene la EPS accionada de repetir contra la ARL de afiliación o el empleador del accionante si ha omitido sus deberes para con este, para que le reembolsen los costos de las prestaciones asistenciales y económicas que , de lo anterior, se deriven , conforme con la normativa en la mate ria y conforme los trámites que esta prevé (sentencia).

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que el diagnóstico de contusión de rodilla no especificada del actor Elkin Giovanni Henao Giraldo es de origen laboral y no común, en razón al accidente laboral que sufrió en junio 16 de 2021, de ahí que el servicio de salud y las prestaciones económicas deban ser asumidos por la ARL y no la EPS. Sobre

accidente laboral que sufrió en junio 16 de 2021, de ahí que el servicio de salud y las prestaciones económicas deban ser asumidos por la ARL y no la EPS. Sobre este punto, manifiesta que el empleador del afiliado omitió reportar a la ARL la ocurrencia del event o. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a su representada de todo cargo (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, el promotor Elkin Giovanni Henao Giraldo tiene afectaciones y padecimientos en su salud por el diagnóstico de contusión de rodilla no especificada, por lo cual el médico tratante adscrito a la nueva EPS le prescribió los procedimientos médicos de sutura de menisco medial y lateral por artroscopia; remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y sinovectomía de rodillaAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01 Impugnación de fallo

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total por artroscopia; no obstante, la EPS convocada se niega a continuar con el tratamiento de salud y asumir las prestaciones económicas.

Para el efecto, la promotora de salud expone que el prenotado diagnóstico tiene su origen en el accidente laboral que sufrió el a filiado, en junio 16 de 2021 ; contingencia que fue , inicialmente, atendida por la ARL ; sin embargo, la aseguradora suspendió la cobertura, dado que el empleado del gestor omitió reportar el evento, en los términos establecidos en el art. 62 del Decreto 1295 de 1994.

aseguradora suspendió la cobertura, dado que el empleado del gestor omitió reportar el evento, en los términos establecidos en el art. 62 del Decreto 1295 de 1994.

Sobre este tópico, recuérdese que para determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas -incapacidadesy la atención en salud, es preciso establecer, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una enfermedad común, caso en el cual, el evento debe ser asumido por el sistema general de salud o si esta sobrevino por un accidente de laboral o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el sistema general de riesgos laborales.

No obstante, como en el caso bajo estudio, existe la posibilidad de que se presente controversia entre los posibles responsables, en es te evento, la legislación prevé expresamente a quién le corresponde calificar el estado de invalidez, el origen de la misma y el procedimiento a seguir en caso de discrepancias en la respectiva determinación. En ese sentido, el art . 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que:

Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta

salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01 Impugnación de fallo

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Significa que es ilegítimo endilgar responsabilidad a la ARL, puesto que esta entidad solamente está obligada al pago de los auxilios por incapacidad y a prestar la atención en salud requerida , cuando la contingencia es calificada como de origen laboral. Nótese que , a la fecha , el promotor no ha sido calificado para establecer el origen del diagnóstico que lo aqueja y, en consecuencia, según la prenotada normativa, se entiende que la enfermedad de contusión de rodilla no especificada es de origen común ; por lo tanto, le correspo nde a la nueva EPS continuar con la prestación de los servicios de salud hasta tanto se cumpla con la primera calificación y se determine qué entidad debe cumplir con tales obligaciones.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó que, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud,

obligaciones.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó que, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común ; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta1.

En consecuencia, la sala confirmará la sentencia n°. 002 de enero 18 de 2022 , proferida por el juez 4° civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al mínimo vital de Elkin Giovanni Henao Giraldo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sent encia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

1 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2021-00159-01

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