TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-20219-00209-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-20219-00209-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, noviembre 2 de 2021.
Referencia: Proceso declarativo especial de expropiación propuesto por el Municipio de Palmira contra María Magnolia
González García Radicación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se de cide en sala s ingular el recurso de apelación que la entidad demandante formuló contra el auto n.º 380 de junio 29 de 2021 -mediante el cual el juez 4º civil del circuito de Palmira, en sede del recurso de reposición presentado por la demandada contra el admisorio, dispuso su revocatoria y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso-.
ANTECEDENTES
Desde el Decreto n.º 060 de marzo 1º de 2016 el alcalde municipal de Palmira anunció la actuación urbana integral: PROYECTO PARA LA MINIMIZACIÓN DEL DÉFICIT CUANTITATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA COMUNA 4, DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN DEL MISMO Y LA CREACIÓN DE ESPACIOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS (f. 35 y ss. del archivo 1)
Mediante Acuerdo n.º 015 de noviembre 11 de 2016 del Concejo Municipal de
DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN DEL MISMO Y LA CREACIÓN DE ESPACIOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS (f. 35 y ss. del archivo 1)
Mediante Acuerdo n.º 015 de noviembre 11 de 2016 del Concejo Municipal de Palmira y el Decreto n.º 088 de marzo 6 de 2017 expedido por el alcalde, se declararon de utilidad pública e interés social varios predios urbanos, entre ellos el distinguido con M.I. 373 -66837 de propiedad de la demandada , por lo que , en oficio de diciembre 4 de 2017 se le hizo a la demandada la oferta de compra del inmueble por valor de $31918.528. (f. 18, 41, 47 vto., 53, 67, 72 y 74, ib.)
En la Resolución n.º 263 de septiembre 2 de 2019 -que, se dice, tiene por objeto actualizar y ordenar la expropiación del referido bien inmueble - se consideró que el anterior avalúo tenía más de un año de cumplido y, seguidamente, se decretó la expropiación. Según constancia, este acto administrativo quedó ejecutoriado en noviembre 18 de 2019 , cuando se decidió el recurso de reposición que contra el mismo había formulado la ciudadana, a través del abogado que aquí la representa. (f. 83-84 y 91, ib.)Expropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Con base en un nuevo avalúo -de abril 16 de 2019por valor de $55401.702, en diciembre 9 de 2019, el Municipio de Palmira, legalmente representado, presenta
Con base en un nuevo avalúo -de abril 16 de 2019por valor de $55401.702, en diciembre 9 de 2019, el Municipio de Palmira, legalmente representado, presenta la demanda, de que se trata , con pretensión de expropiación del predio de la demandada, con apoyo en la Resolución n.º 263 de septiembre 2 de 2019 . Esta súplica fue admitida por el juez 4º civil del circuito de Palmira , mediante auto n.º 047 de enero 28 de 2020. (f. 117 vto. y 142-147, ib.)
La accionada, a través de abogado, además de una solicitud de nulidad que no viene al caso detallar, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio . Indica que la entidad demandante ya había decretado la expropiación mediante Resolución n.º 410 de noviembre 15 de 2018 -notificada por aviso desfijado en noviembre 24 de 2018 - con base en la cual presentó -en enero 30 de 2019 - una primera demanda de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al juzgado 1º civil del circuito de Palmira , bajo radicado 2019-00009-00, disponiéndose el rechazo por su titular.
Agrega la recurrente que una segunda demanda se presentó el 25 de junio de 2019, repartida al mismo juzgado 1º civil del circuito de Palmira , bajo el radicado 2019-00086-00, donde nuevamente fue rechazada. Así las cosas, destaca que ya lo ha sentado este tribunal , en ocasi ón similar, al precisar que el término de caducidad del decreto de una expropiación no se puede revivir con la expedición
lo ha sentado este tribunal , en ocasi ón similar, al precisar que el término de caducidad del decreto de una expropiación no se puede revivir con la expedición de un nuevo acto administrativo que solo actualiza el avalúo.
En el traslado del recurso de reposición presentado por la convocada, sobre el cual hay constancia, la entidad accionante presentó réplica oponiéndose al mismo porque la demanda de expropiación se presentó dentro del término de caducidad, computado a partir de la firmeza del nuevo acto administra tivo que decretó la expropiación.
Mediante auto n.º 380 de junio 29 de 2021, el a quo acogió en sede de reposición los argumentos de la demandante y da aplicación a un precedente de esta sala, para concluir que no puede contabilizarse el término de caducidad para iniciar la actuación, a partir de la resolución del año 2019, sino con fundamento en el acto administrativo inicial, adiado el 15 de noviembre de 2018, el cual había perdido fuerza ejecutoria para el momento de la presentación del libelo, pese a la maniobra desplegada para revivirlo, aniquilándose de esta manera, la posibilidad de adelantar el proceso expropiatorio.Expropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En concreto advirtió el a quo que entre los dos actos administrativos , proferidos para decretar la expropiación, la única variable fue actualizar el avalúo, sin que se hubiere reiniciado el proceso de expropiación desde la etapa de su oferta.
En concreto advirtió el a quo que entre los dos actos administrativos , proferidos para decretar la expropiación, la única variable fue actualizar el avalúo, sin que se hubiere reiniciado el proceso de expropiación desde la etapa de su oferta.
Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación el cual argumentó en dos reparos concretos: 1) el primer acto administrativo declarativo de la expropiación no tuvo efecto alguno al amparo del num. 4 del art. 70 de la Ley 388 de 1997, con fundamento en el cual se expidió el segundo acto administrativo de expropiación y 2) el segundo acto administrativo de expropiación se encuentra en firme y en el término de su caducidad fue presentada la demanda de que se trata.
Posteriormente el recurrente presentó otro escrito reiterando sus reparos y en el traslado de su sustentación la demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
En el presente caso el tema central estriba en determinar si el término de caducidad de la demanda judicial de expropiación previsto en el num. 2 del art. 399 del C.G.P. debe computarse a partir de la firmeza de la Resolución n.º 410 de noviembre 15 de 2018 -mediante la cual se decretó por primera vez la expropiacióno si dicho plazo se renovó con la expedición del segundo acto administrativo denominado Resolución n.º 263 de septiembre 2 de 2019.
Lo primero a considerar es la poca lealtad procesal con que obr aron los representantes legales y judiciales de la entidad territorial cuando present an su demanda y nada dicen con respecto a ese primer acto administrativo ni de las dos
Lo primero a considerar es la poca lealtad procesal con que obr aron los representantes legales y judiciales de la entidad territorial cuando present an su demanda y nada dicen con respecto a ese primer acto administrativo ni de las dos demandas anteriores que ya había n presentado y que le fueron rechazadas. Esa estrategia omisiva no se acompasa con los deberes de rectitud que pregona el num. 1 del art. 78 del C.G.P.
Es que de la primera resolución y los rechazos de las dos demandas anteriores se tuvo noticia por la convocada, al momento de formular el recurso aportando copia de la Resolución n.º 410 de noviembre 15 de 2018 -mediante la cual el Municipio de Palmira decreta la expropiación del predio en trato- (ver p. 10 -14 del recurso de reposición)
Cuando se inicia el estudio material de ambos actos, denota la sala, como bien lo señaló el a quo que, no hay por parte de la administración una verdadera renovaciónExpropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 del procedimiento administrativo de expropiación, que diera lugar al proferimiento de un nuevo acto realmente independiente del trámite anterior . En efecto, lo que sucedió fue que, ante la pérdida de ejecutoria del primer acto la entidad territorial se limitó a expedir, sin más, otro acto administrativo fundad o en una supuesta desactualización del avalúo, pero del que ni siquiera se menciona cuál fue el nuevo valor asignado a la propiedad.
limitó a expedir, sin más, otro acto administrativo fundad o en una supuesta desactualización del avalúo, pero del que ni siquiera se menciona cuál fue el nuevo valor asignado a la propiedad.
En este punto conviene señalar que el num. 4 del art. 70 de la Ley 388 de 1997, en el que se apoya el recurrente para justificar la expedición del segundo acto administrativo, no es aplicable al caso concreto porque es norma para la expropiación por vía administrativa (Capítulo VIII , artículos 63 y 72) y aquí estamos frente a una expropiación judicial (Capítulo VII, artículos 68 a 61-A). Se indica que el art. 62 fue derogado por el lit. C del art. 626 del C.G.P.
Y aunque, en gracia de discusión, se pudiera sostener que la misma es aplicable por analogía, lo cierto es que el tenor literal de la ley dicta: En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio . (num. 4 del art. 70 de la Ley 388 de 1997)
Como se ve, el supuesto de hecho que consagra la norma es completamente diferente al procedimiento observado por quienes representan legal y judicialmente al ente terri torial, pues aquí no sucedió tal cosa: a la demandante solo se le hizo la oferta de compra con base en el primer avalúo de $31918.528. que no aceptó (f. 72 y 74, archivo 1) y luego se actualizó esa estimación inicial, sin
solo se le hizo la oferta de compra con base en el primer avalúo de $31918.528. que no aceptó (f. 72 y 74, archivo 1) y luego se actualizó esa estimación inicial, sin agotar de nuevo el ofrecimiento de compra directa.
Diferente sería el escenario si la entidad hubiera determinado, previamente, el carácter administrativo de la expropiación, conforme al contenido del art. 66 de la Ley 388 de 1997 , con el deber de indicar -en ese mismo acto administrativoel precio indemnizatorio a reconocer , con apego al contenido del art. 67 ib., cuyo pago se puede realizar en efectivo o en títulos valores, tal y como lo pregona el parágrafo de esta última disposición.
En tal caso, vencido el término de treinta días, para llegar a un acuerdo formal en procura de la enajenación voluntaria, es que se puede disponer la expropiación administrativa, según lo dispone el art. 68 de la Ley 388 de 1997, de jándose aExpropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 disposición del propietario el valor de la indemnización de contado o por títulos valores como lo establece el num. 2 del art. 70 ib.
Solo cuando vence el término, sin que se hallen a disposición del propietario los dineros o títulos valores de la indemnización , por la expropiaci ón que se ha determinado por vía administrativa, es que el num. 4 del citado art. 70 aplica para indicar que dicho acto pierde efectos y la entidad deberá su rtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.
determinado por vía administrativa, es que el num. 4 del citado art. 70 aplica para indicar que dicho acto pierde efectos y la entidad deberá su rtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.
En el caso bajo estudio, la expropiación no se determinó por vía administrativa, de conformidad con los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997, sino que se adelantó el proce dimiento de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, con basamento en los artículos 68 a 61-A ib.
En gracia de discusión, aunque pudiera aplicarse por analogía esa pérdida de efectos de la vía administrativa a la expropiación judicial -cuando el dictamen se desactualizasurtir de nuevo el procedimiento expropiatorio , como lo impone el num. 4 del art. 70 de la Ley 388 de 1997 , no significa -simplementevolver a expedir el a cto sino reiniciar todo el trámite y ninguna de estas etapas o actuaciones se cumplió.
Por manera que la entidad , en modo alguno, reinició el procedimiento administrativo por la desactualización del avalúo, pues -como bien lo resaltó el a quoa la propietaria ni siquiera se le realizó ofrecimiento de compra con el nuevo valor. Es decir, la entidad pública, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del primer acto administrativo de expropiación, lo que hizo fue actualizar el avalúo y expidió otra resolución, pretendiendo con ello revivir un término de caducidad que ya se había completado.
Sobre este mismo proceder se ha pronunciado e sta sala unitaria1 en decisión anterior que se reitera:
otra resolución, pretendiendo con ello revivir un término de caducidad que ya se había completado.
Sobre este mismo proceder se ha pronunciado e sta sala unitaria1 en decisión anterior que se reitera:
Lo que claramente emerge de estas glosas es que, con la expedición del nuevo acto administrativo, lo único que se pretendió fue revivir el término que, en virtud al acto precedente, había perdido su fuerza ejecutoria y por el que se negó la posibilidad de iniciar el proceso expropiatorio, ejecutando una maniob ra encaminada a otorgar nuevamente vida a un acto administrativo que, para la fecha de interposición de la demanda, no tenía ningún efecto y así legitimar su actuación. Además, se debe tener en claro que, la referida resolución tan solo hizo un cambio meramente formal en su contenido.
1 T.S.B., auto de abril 28 de 2020, rad. 2019-00206-01, M.P. Balanta Medina.Expropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Bajo este marco expositivo y tras la lectura aplicada de ambas resoluciones, se puede evidenciar que la única variable introducida a la segunda resolución, fue la de la ordenar una nueva experticia colegiada, con el fin de actualizar el avalúo del bien declarado de utilidad pública; tal disposición en nada modificó el sentido material de la decisión inicialmente proferida, la cual, se itera, fue la de ordenar la expropiación, a favor del Municipio de Palmira, del inmueble de propiedad de los demandados, al interior de la presente actuación. Obsérvese que en la nueva
material de la decisión inicialmente proferida, la cual, se itera, fue la de ordenar la expropiación, a favor del Municipio de Palmira, del inmueble de propiedad de los demandados, al interior de la presente actuación. Obsérvese que en la nueva disposición administrativa no se decretó ninguna transferencia coactiva de una propiedad privada distinta a la enunciada, desde su titular al Estado. (…)
En ese orden de ideas, se debe decir que, ante la falta de ejecución de la primera disposición administrativa, operó el decaimiento de la misma, la cual no puede resurgir en virtud del proferimiento del reajuste con el cual se pretendió ordenar la actualización del avalúo del bien inmueble, pues para acometer dicho fin, se debió reiniciar desde su génesis el procedimiento tendiente a decretar la expropiación de un bien declarado en utilidad pública y no pretender revivir un término que, con ocasión a lo reglado en el numeral segundo del artículo 399 del C.G.P., había perdido fuerza ejecutoria.
Suficiente lo anterior para confirmar el auto impugnado y aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al apelante, no se condenará al pago de las costas procesales si se considera que la demandada no intervino en el trámite de la alzada y, bajo estas condiciones, no aparecen causadas en esta instancia ni hay medidas para su comprobación, como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 380 de junio 29 de 2021 , proferido por el juez
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 380 de junio 29 de 2021 , proferido por el juez 4º civil del circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 326 del C .G.P., comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Cuarto. Devolver la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado
Sala Civil FamiliaExpropiación: 76-520-31-03-004-2019-00209-01
Apelación de auto
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