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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00022-01-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00022-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Diana Sofía Vidal Ruiz Radicación: 76-520-31-03-004-2022-00022-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante , a través de su apoderado judicial presenta contra el auto n.° 669 del 4 de septiembre de 2023, mediante el cual el juez cuarto civil del circuito d e Palmira decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

El extremo recurrente cuestiona , la aplicación de la figura del desistimiento tácito existiendo pendiente pronunciamiento del juez a quo frente a el memorial aportado el 13 de mayo de 2022 y donde se arribaba la constancia de notificación de la demandada ; asimismo, que no medi ó requerimiento previo para que se cumpliera con actuación alguna.

En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en

dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Mientras que la segunda, es la causal objetiva, que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma que:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se

o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma que:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

Frente a ellas, la sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste ; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del pro ceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Dice la sala que:

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años

estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1

En este caso, se encuentra que en providencia n.° 669 del 4 de septiembre de 2023 se decretó el desistimiento tácito del proceso toda vez que desde la notificación del auto n.° 119 del 25 de ma yo de 2022 -estado n.° 083 del 27 de mayo de 2022el expediente se encontraba inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año , razón suficiente para encontrar próspera la

1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara

Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 causal objetiva . Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo.

Ahora, tampoco tiene cabida lo señalado por el promotor con referencia a existir un pronunciamiento pendiente por parte del a quo con relación al memorial aportado el 13 de mayo de 2022. Nótese, como en auto n.° 119 del 25 de mayo de 2022 se dispuso no tener en cuenta la remisión de la notificación personal realizada a la demandada Diana Sofía Vidal Ruiz puesto

memorial aportado el 13 de mayo de 2022. Nótese, como en auto n.° 119 del 25 de mayo de 2022 se dispuso no tener en cuenta la remisión de la notificación personal realizada a la demandada Diana Sofía Vidal Ruiz puesto que, no se aportaron las pruebas correspondientes de la forma como se obtuvo la dirección electrónica de notificación personal.

Significa que, la última actuación surtida -previo al decreto del desistimiento tácitofue precisamente la providencia n.° 119 del 25 de mayo de 2022 , por lo que e ntre la notificación de dicho acto procesal y el n.° 669 del 4 de septiembre de 2023 transcurrió un año y un poco más de tres meses; tiempo que supera el lapso dispuesto por la norma para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Ahora, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC 6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC8911-2020, indicando que:

«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad su s cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)

En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es

implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)

En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).

Así, en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente. Tampoco, se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requier a su liquidación. Menos, que laEjecutivo: 76-520-31-03-004-2022-00022-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 actuación pendiente de realiza ción sea atribuible al juez, dado que la notificación personal del demandado se encuentra a cargo del ejecutante. Por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación.

Por último, aunque el recurso de alzada se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, como la convocada no se ha integrado a la litis, no aparece que a ella se le hubieran causado costas procesales ni hay medidas para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, de allí que resulte improcedente dicha condena.

PARTE RESOLUTIVA

medidas para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, de allí que resulte improcedente dicha condena.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: confirmar la decisión tomada en el auto n.° 669 del 4 de septiembre de 2023, mediante el cual el juez cuarto civil del circuito de Palmira decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

Segundo. Sin costas en la instancia

Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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