TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00025-01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00025-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, mayo cinco (5) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Víctor Hugo Naya Chica, qu ien actúa en su calidad de representante legal de la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro -Coonstrufuturocontra la juez 2ª civil municipal de Palmira . Vinculados: Alba Lucero
Sabogal Castiblanco y Marco Tulio López Gonzalez. Radicación 76-520-31-03-004-2022-00025-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la co ntingencia de la pandemia, según acta n° 103A de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 3 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n°. 019 de marzo 7 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez 4° civil del circuito de Palmira , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 4° civil del circuito de Palmira negó el amparo rogado por Víctor Hugo Naya Chica, qu ien actúa en su c ondición de representante legal de la
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 4° civil del circuito de Palmira negó el amparo rogado por Víctor Hugo Naya Chica, qu ien actúa en su c ondición de representante legal de la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro , mediante el fallo de tutela n°. 019 de marzo 7 de 2022 . Consideró que, de conformidad con concluido por la autoridad judicial accionada en el proveído que se cuestiona, la obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un acto cooperativo, pues no fue contraída por un asociado y, en consecuencia, no era procedente el embargo de la mesada pensional de la deudora (sentencia).
El representante legal de Coonstrufuturo impugnó la prenotada decisión. Para el efecto, expuso que, para la procedencia del embargo sobre pensiones por obligaciones contraídas con una cooperativa , la normativa que regu la el asunto no exige que el deudor ostente la calidad de asociado. Sobre este punto, destaca que la excepción de inembargabilidad permite que cualquierAcción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 cooperativa legalmente autorizada embargue hasta en un 50% a su deudor, pero en ninguna parte de este sustento, se dice que para acceder a esa excepción se tiene que tener la calidad de asociado como tal, luego entonces, no es comprensible porque tanto el aquí accionado, como el juez de primera instancia extienden su interpretación más allá de lo que puntualmente est á dicho. Bajo la prenotada contextualización, solicita que se revoque la decisión
no es comprensible porque tanto el aquí accionado, como el juez de primera instancia extienden su interpretación más allá de lo que puntualmente est á dicho. Bajo la prenotada contextualización, solicita que se revoque la decisión de primer grado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una
que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividadAcción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividadAcción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 -si se considera que su reparto ocurrió en febrero 17 de 2022 y el auto que decidió el recurso de reposición propuesto contra el proveído n°. 2737 de diciembre 15 de 2021 , desde el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de las sumas de dinero recaudadas a l os ejecutados, data de febrero 10 anterior-. De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que la entidad afectada ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorios del derecho al debido proceso y formuló recurso de reposición contra la decisión cuestionada.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro -Coonstrufuturopresentó demanda ejecutiva
debido proceso y formuló recurso de reposición contra la decisión cuestionada.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro -Coonstrufuturopresentó demanda ejecutiva
de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las d ecisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional incon stitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos
dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional incon stitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la a cción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 contra los vinculados Alba Lucero Sabogal Castiblanco y Marco Tulio López Gonzalez9. La juez 2ª civil municipal de Palmira , a quien le fue asignado el asunto, libró mandamiento de pago en contra de l os ejecutad os por los conceptos solicitados en la demanda, derivados de la letra de cambio n°.
Gonzalez9. La juez 2ª civil municipal de Palmira , a quien le fue asignado el asunto, libró mandamiento de pago en contra de l os ejecutad os por los conceptos solicitados en la demanda, derivados de la letra de cambio n°. 004209, suscrita entre las partes en septiembre 2 de 2016; también, decretó como medida cautelar el embargo del 25% de la pensión, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos susceptibles de esta medida 10. Cumplida la notificación a los demandados, sin que se hubiere presentado oposición alguna, la juez de la causa, en proveído n°. 2113 de octubre 23 de 2019, dispuso seguir adelante con la ejecución11.
Ahora bien, en el trámite del juicio ejecutivo quedó acreditado que la deudora principal Alba Lucero Sabogal Castiblanco no ostentaba la calidad de asociada de la cooperativa ejecutante ; por lo cual , el extremo demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, la juez convocada, en auto n°. 1644 de agosto 26 de 2021 , dispuso negar la prenotada súplica, tras argumentar que el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo no hace ninguna salvedad frente a la calidad que debe ostentar el empleado en la Cooperativa para el embargo de su salario . Contra la prenotada determinación se formuló recurso de reposición.
Así las cosas, la autoridad judicial confutada , al decidir el medio de opugnación, en auto n°. 2737 de diciembre 15 de 2021 , resolvió revocar la referida determinación y, en su lugar, ordenó el levantamiento de las medidas
opugnación, en auto n°. 2737 de diciembre 15 de 2021 , resolvió revocar la referida determinación y, en su lugar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de las sumas de dinero recaudadas a los ejecutados. Para el efecto, se consideró lo siguiente:
Según lo establecido por la Superintendencia de la Economía Solidaria y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a la naturaleza jurídica de las cooperativas, la calidad de sus asociados y el propósito de proteger su capita l, se hacen beneficiarias de prerrogativas especiales establecidas en la ley en caso del incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por sus asociados, como lo es, la facultad de solicitar el embargo de hasta el 50% de la pensión, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del C.S.T es inembargable por regla general, sin embargo, dicho privilegio se encuentra supeditado a que el deudor efectivamente debe estar afiliado y/o asociado a dicha cooperativa.
Ahora, de acuerdo con la docum entación obrante en el expediente y como
9 Archivo 01, fls. 10 a 12, expediente ejecutivo rad. 2018-00018-00 10 Ib, fls. 16 a 17. 11 Ib, fl. 56.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 quiera que la parte demandante aceptó que los ejecutados, no se encuentran afiliados a la Cooperativa, la medida cautelar decretada en el plenario en
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 quiera que la parte demandante aceptó que los ejecutados, no se encuentran afiliados a la Cooperativa, la medida cautelar decretada en el plenario en proveído del 30 de enero de 2018 sobre el 25% de la pensión perci bida por los señores ALBA LUCERO SABOGAL CASTIBLANCO y MARCO TULIO LÓPEZ GONZÁLEZ es claramente ilegal, pues la obligación aquí ejecutada, no constituye un acto cooperativo en desarrollo del objeto social de esta, siendo celebrada con personas ajenas a dicha entidad, razón por la que, se procederá a revocar el numeral quinto de la providencia recurrida y en su lugar, se ordenará la cancelación de las medidas cautelares decretadas y la consecuente devolución de las sumas de dinero que se hayan consignado en cumplimiento de la medida y con ello por sustracción de materia, el despacho omite pronunciarse sobre el control de legalidad solicitado.
Decisión que fue recurrid a en reposición por la entidad Coonstrufuturo; no obstante, la juez accionada mantuvo incólu me su determinación mediante auto n°. 0271 de febrero 10 de 2022,.
En estas condiciones el mecanismo invocado sí amerita análisis porque en el trámite del proceso que se cuestiona se observa que la obligación dineraria contenida en la letra de cambio -objeto de ejecución - fue adquirida por l os señores Alba Lucero Sabogal Castiblanco -deudoray Marco Tulio Lópezcodeudoraa favor de la cooperativa multiactiva para construir un mejor
contenida en la letra de cambio -objeto de ejecución - fue adquirida por l os señores Alba Lucero Sabogal Castiblanco -deudoray Marco Tulio Lópezcodeudoraa favor de la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro, negocio jurídico que no ha sido desvirtuado al interior del juicio ejecutivo.
Además, emerge ineludible destacar que, según lo expuesto en la demanda de tutela, la entidad ejecutante procedió a efectuar el préstamo y su desembolso ante el compromiso de la deudora Alba Lucero Sabogal Castiblanco de asociarse con la Cooperativa, arreglo que no fue cumplido por la ejecutada.
Recuérdese que el num. 5º del art. 134 de la Ley 100 de 1993 y el art . 344 del CST coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el sistema general de pensiones son «inembargables…cualquiera que sea su cuantía» con la salvedad de «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas». De igual modo, el art. 156 de esta última normativa establece que «Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil».
De otro lado, la Ley 79 de 1988 en su art. 10 consagra que «Las cooperativasAcción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo,
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo…».
En el sub examine rápidamente se advierte por la sala que la convocada juez 2ª civil municipal de Palmira , al disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada, cometió un notable yerro por defecto sustancial, todo esto porque a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable12.
Efectivamente, la Corte Constitucional ha precisado que , en atención a la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el propósito de proteger lo que podríamos llamar "capital cooperativo", el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas p or sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los artículos 60, 64 y 334 de la Constitución.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia determinó que la medida cautelar sobre pensiones solamente procede cuando la cooperativa demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor por sus asociados o los beneficiarios, en cuyo caso, se pretende recuperar los costos ocasionados por la prestación de un servicio13.
el incumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor por sus asociados o los beneficiarios, en cuyo caso, se pretende recuperar los costos ocasionados por la prestación de un servicio13.
En este sentido, la corporación en cita ha sentado una clara postura al determinar que para que proceda el embargo sobre una mesada pensional es indispensable que la obligación haya sido adquirida directamente con una cooperativa, por lo que, en el evento en que estas entidades adquieren la condición de acreedora s por vía de endoso o por vía de cesión, no tiene aplicabilidad el privilegio o beneficio Veamos:
Además, la hermenéutica de los juzgadores en modo alguno contravino manifiestamente el mandato contenido en el numeral 2º del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como excepción a la regla
12 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3786 de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 general de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, la cautela sobre «… los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas…».
Ello pues, en el entendido de los accionados, el crédito ejecutado no encajaba en el supuesto fáctico de tal normativa, teniendo en cuenta que el deudor no adquirió la obligación con la cooperativa sino a favor del particular Bladimiro Salcedo Muñoz, inicialmente, quien luego endosó en propiedad el
encajaba en el supuesto fáctico de tal normativa, teniendo en cuenta que el deudor no adquirió la obligación con la cooperativa sino a favor del particular Bladimiro Salcedo Muñoz, inicialmente, quien luego endosó en propiedad el pagaré respectivo a la accionante, de lo que no se vislumbra un proceder antojadizo que haga procedente la tutela14.
No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que l a juzgadora accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro al ordenar el levantamiento de la medida cautelar , puesto que si bien la ejecutada no ostenta la calidad de asociada, lo cierto es que la obligación fue contraída con la cooperativa y no con un tercero, negocio jurídico que no ha sido desvirtuado en el juicio ejecutivo que se cuestiona y, desde esta óptica, emerge procedente la excepción de inembargabilidad consagrada en el art. 344 del CST.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 019 de marzo 7 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez 4° civil del circuito de P almira amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección rogada, en el sentido de dejar sin efecto el num. 3° del auto 2737 de diciembre 15 de 2020 y ordenar a la juez 2ª civil municipal de Palmira proceda a emitir las ordenes pertinentes con el propósito de efectivizar la medida cautelar decretada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
pertinentes con el propósito de efectivizar la medida cautelar decretada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 019 de marzo 7 de 2022 proferida el juez 4° civil del circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la cooperativa multiactiva para construir un mejor futuro -Coonstrufuturopor las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el num. 3° del auto 2737
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1476 de 2015, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 de diciembre 15 de 2020 proferido por la juez 2ª civil municipal de Palmira, al interior del proceso ejecutivo, rad. 2018-00018-00.
Segundo: ORDENAR a la juez 2ª civil municipal de Palmira que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir las ordenes pertinentes con el propósito de efectivizar la medida cautelar decretada.
Tercero: REMITIR la actuación a la Cort e Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
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proceda a emitir las ordenes pertinentes con el propósito de efectivizar la medida cautelar decretada.
Tercero: REMITIR la actuación a la Cort e Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-520-31-03-004-2022-00025-01