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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00170-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00170-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 61 - 2024

Proceso: Verbal

Demandante: Edna Yobana Sotelo González

Demandado: Ricardo Fernández Flórez y otro

Radicado: 76-520-31-03-004-2022-00170-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación formulado por quien representa los intereses de JUAN JOSÉ ECHEVERRY SOTELO y ROSITA BETANCOURTH CEBALLOS, contra el auto No. 953 del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación.

Para empezar, es preciso señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda i nstancia. De manera textual, la norma prescribe:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

prescribe:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.2

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, otorgándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:

apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el asunto objeto de análisis, el recurso vertical fue instaurado contra el auto que resolvió “negar (…) la integración de los litisconsortes facultativos”. Una vez presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, el a quo concedió la alzada, sin precisar la norma que fundamentaba la procedencia del recurso vertical . Al respecto, pronto se advierte que el auto que

vez presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, el a quo concedió la alzada, sin precisar la norma que fundamentaba la procedencia del recurso vertical . Al respecto, pronto se advierte que el auto que

1 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.3

niega la solicitud de integración del litisconsorcio no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue consagrada en forma expresa en el artículo citado, ni en ninguna norma de carácter especial.

En efecto, lo primero que debe señalarse es que la negativa de integrar algún extremo de la litis, no puede asemejarse a la decisión de negar la intervención de un tercero, pues aun pasando por alto la definición y alcance de la figura del litisconsorcio, lo cierto es que el Código General del Proceso sólo le reconoció la calidad de terceros a los coadyuvantes y al llamado de oficio2. Tal estipulación, ha generado incluso críticas en la doctrina, como la que se cita a continuación, dada la relevancia que tiene para el caso:

Una de las consecuencias graves de lo que, no me canso de reiterarlo, conlleva, ese mal entendido afán de originalidad que en algunas disposiciones del CGP se observa, que llevó a denominar a los llamados en garantía como “ otras partes”, muestra sus efe ctos en esta norma, debido a que el auto que niega la intervención de un llamado en garantía o de a quién se le denuncie el pleito, es inapelable, por la elemental razón de que no se previó el mismo en este numeral 2° que concierne a los terceros y sucesor es procesales, no existe

intervención de un llamado en garantía o de a quién se le denuncie el pleito, es inapelable, por la elemental razón de que no se previó el mismo en este numeral 2° que concierne a los terceros y sucesor es procesales, no existe disposición expresa adicional que lo permita y no sea viable acudir a la analogía para saber que providencia es apelable3.

En segundo orden, la improcedencia del recurso de apelación, respecto del auto que niega la integración del litisconsorcio es consecuente y coherente en todo el estatuto procesal, al punto que tampoco fue prevista para la providencia que resuelva favorable o desfavorablemente la excepción previa consagrada en el artículo 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Precisamente, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia4 señaló en sede de tutela:

Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el fallador de primera instancia denegó la intervención del aquí accionante en calidad de litisconsorte cuasinecesario y la magistratura de segundo grado declaró inadmisible la alzada interpuesta contra aquel proveído, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tales providencias se sustentaron en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

(…) 3.2. Y en lo que atañe a los autos de segundo grado de 21 de junio y 4 de

respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

(…) 3.2. Y en lo que atañe a los autos de segundo grado de 21 de junio y 4 de agosto de 2021, encuentra la Corte que la inadmisión de la alzada interpuesta por el querellante en contra de los proveídos atrás aludidos, se justificó en que «ese particular tipo de decisión está vedada de revisión vertical. Para ello, basta hacer un análisis del artículo 321 del C.G.P., en donde no se enlista [en modo taxativo] que la negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes sea apelable, como tampoco se puede concluir, acudiendo a

2 Tesis también acogida por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo en auto del 01 de diciembre de 2021, Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01 3 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 4 STC 11594 del 08 de septiembre de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.4

la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la misma norma, pues ninguna otra nor ma especial de la codificación procesal le otorga dicha eventualidad. Tampoco es dable, a partir del sustrato fáctico encajar el asunto en la regla prevista en el numeral 2º de la norma bajo estudio, “el que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros”, pues bien diferenciados se encuentran ellos [terceros y sucesores adjetivos] del consorte que expone el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por

que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros”, pues bien diferenciados se encuentran ellos [terceros y sucesores adjetivos] del consorte que expone el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo III de su sección segunda libro primero de la Ley 1564 de 2012, están integrados únicamente por la coadyuvancia (art. 71) y el llamamiento de oficio (art. 72), sujetos que, de acuerdo a su naturaleza, se relegan de los supuestos sobre los que se edifica el litisconsorcio cuasi necesario que aquí se invocó, concluyendo con ello la falta de susceptibilidad de revisión por la vía vertical, siendo del caso declarar su inadmisibilidad bajo el hecho de su improcedencia».

3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincid a con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. (Negrilla fuera del texto)

Finalmente, se reitera, el estatuto adjetivo no contempló en ninguna otra norma de carácter especial la procedenc ia del recurso vertical contra el auto que niega la intervención de un litisconsorte o la integración de este. Por tanto, es evidente que no

Finalmente, se reitera, el estatuto adjetivo no contempló en ninguna otra norma de carácter especial la procedenc ia del recurso vertical contra el auto que niega la intervención de un litisconsorte o la integración de este. Por tanto, es evidente que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y en esta instancia no queda otro camino que declararl a inadmisible, tesis que ya ha sido sostenida en otras oportunidades por este Despacho en sede de recurso de queja5.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 953 del 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 Auto 210 del 16 de diciembre de 2021. Rad. 761113103001201800062 y Auto 155 del 03 de octubre de 2022. Rad. 7662231030012019001575

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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