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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00174-02-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00174-02-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2022-00174-02 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Estriba en resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandada, contra el auto proferido el 8 de mayo pasado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a través del cual se negó la solicitud de nulidad promovida a l interior del proceso divisorio incoado por ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ frente a LUZ DEY, ALIDA y

LUÍS CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Mediante proveído del 30 de junio de 2023, el cognoscente, en ejercicio del control de legalid ad, requirió al extremo demandado para que, en la ejecutoria de ese auto, aportara el escrito de contestación de la demanda, con la respectiva trazabilidad que evidenciara el envío al canal institucional del despacho. Esto, porque la parte actora aportó es critos en los cuales aludía descorrer la contestación de la demanda, sin embargo, revisado el plenario, pese a que se encontraba trabado debidamente el litigio, el juzgado

del despacho. Esto, porque la parte actora aportó es critos en los cuales aludía descorrer la contestación de la demanda, sin embargo, revisado el plenario, pese a que se encontraba trabado debidamente el litigio, el juzgado no hallaba documento alguno allegado por la pasiva, traduciendo ello, unRad. Nal. 76-520-31-03-004-2022-00174-02 2

aparente silencio de ese extremo. Su propósito con ese proceder dijo, era el de evitar la conformación de irregularidades de orden procesal. 1 El 17 de julio de dicha anualidad, luego de realizar un nuevo control de legalidad, ordenó la venta del bien objeto del proceso. Enfatizó que además de estar colmados todos los requisitos para disponer tal cosa, los demandados, pese a estar enterados de la demanda, guardaron silencio.2

El 27 de noviembre, ejerce una vez más control de legalidad, y como tampoco halló anomalías de orden procesal, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate del fundo. Esa decisión fue opugnada en reposición por un profesional del derecho, quien solicitó la corrección del tal auto, aludiendo representar los derechos de los convocados, empero, el a quo desestimó su pedido, porque ningún poder reposaba en el plenario que acreditara el mandato. Manifestó en todo caso, que de ningún yerro adolecía la providencia confutada. 3

Posteriormente, los demandados solicitaron declarar la nulidad del proceso, a partir del auto que ordenó el remate del inmueble,4 con fundamento, entre otras cosas, en el artículo 133 -3 del Código General del Proceso que consagra. “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los

a partir del auto que ordenó el remate del inmueble,4 con fundamento, entre otras cosas, en el artículo 133 -3 del Código General del Proceso que consagra. “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)” También aludieron a los artículos 29 y 28 constitucional.

Fundamentaron tal petición en que, tras notificarse del auto admisorio de la demanda, el escrito de contestación se remitió tanto a la parte actora como al correo del Juzgado en varias ocasiones y otros libelos, sin obtener acuse

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de recibido. Empero, un día, al acudir físicamente al despacho, y contrastar la cuenta electrónica de la entidad judicial con aquella a la que los había remitido, se percató que en este último se agregó un punto de más. De todos modos, llamaba la atención que no aparecieran siquiera como Spam o no deseado.

Agregaron que, la contestación fue efectivamente enviada en varias oportunidades al correo de la demandante, lo cual se podía colegir de los memoriales que ésta aportó al despacho manifestando descorrer los argumentos defensivos de los citados. Luego enton ces, el cognoscente como director del proceso, en procura de garantizar la igualdad de las partes, debió auscultar sobre cuál era la irregularidad de orden técnico que

argumentos defensivos de los citados. Luego enton ces, el cognoscente como director del proceso, en procura de garantizar la igualdad de las partes, debió auscultar sobre cuál era la irregularidad de orden técnico que acontecía, empero, lo que hizo fue privilegiar a la actora, frustrando con ello el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, al perder la oportunidad de aportar pruebas de trascendencia, como lo es el avalúo del predio del cual son condueños. Esto les generó, adicionalmente, una palmaria afectación económica.

En auto del 8 de mayo ú ltimo, tal pedido fue desatado sin éxito para sus autores. Consideró el a quo fundamentalmente, que si bien alegaban haber enviado el escrito de contestación al correo electrónico del Juzgado, como resulta del decreto oficioso de pruebas, se halló de la respuesta ofrecida por la mesa de ayuda del correo electrónico de la Rama Judicial, que ningún memorial se envió a la cuenta del despacho, desde la que corresponde al mandatario judicial de los libelistas. 5 Estos se alzaron en reposición y apelación. Además de reiterar las argumentaciones exhibidas en la solicitud de nulidad, manifestaron que el juez no abordó en su totalidad los fundamentos que dieron origen a la misma. 6 Como el Juzgado mantuvo la decisión, al considerar que se encontraba ajustada a derecho, máxime que todos los motivos de inconformidad fueron desatados, concedió la alzada.7

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La Sala advierte prontamente, que el dictado judicial de primer grado amerita

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6 PDF 100. 7 PDF 102.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2022-00174-02 4

La Sala advierte prontamente, que el dictado judicial de primer grado amerita respaldo. Cardinalmente, p orque como bien lo revelan los detallados antecedentes del caso, en tres ocasiones - 30 de junio de 2023, 17 de julio de 2023, y 27 de noviembre de 2023 -, de cara a la arquitectura propia del proceso que se trata, el a quo ejerció control de legalidad de ca da etapa procesal, sin hallar causal de nulidad alguna. Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, los extremos no estaban habilitados para alegar estas por causan anteriores. La norma dispone: “ Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

Siendo así las cosas, surge palmario que cuando el despacho ordenó la venta del predio de las partes, - 17 de julio de 2023 -, habiendo incluso requerido a los demandados para que aportaran pruebas sobre la contestación oportuna de la demanda, frent e a lo cual guardaron absoluto silencio, pese a estar debidamente notificados, ningún vicio ocurrido antes de esa fecha, incluido el de la supuesta omisión de la oportunidad para solicitar pruebas, podían recriminar. Esa temática ya había quedado clausurada ante el inminente hermetismo que adoptaron, de ahí que su

de esa fecha, incluido el de la supuesta omisión de la oportunidad para solicitar pruebas, podían recriminar. Esa temática ya había quedado clausurada ante el inminente hermetismo que adoptaron, de ahí que su reclamo devenga extemporáneo.

De otro lado, fíjese que nada se polemiza sobre la debida notificación del auto admisorio de la demanda y de las restantes providencias proferidas en el curso del proceso, luego entonces, si las partes estaban a derecho, esto es, la litis ya estaba trabada y ningún recurso interpusieron fre nte a las determinaciones proferidas, mediante las cuales el juez advirtió insistentemente no existir vicio procesal, incluida, la que fijó fecha para la diligencia de remate, ninguna duda cabe que, si en gracia de disc usión la causal de nulidad alegada se hubiere estructurado, se produjo suRad. Nal. 76-520-31-03-004-2022-00174-02 5

saneamiento, al ocurrir la situación de hecho consagrada en el artículo 1361 del Código General del Proceso, que consagra: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”

Agregase, que, si se hiciere abstracción de los hasta aquí elucubrado, tampoco les asiste razón a los detractores. Al admitir que, por un error suyo, su mandatario judicial no envió la contestación de la demanda al correo electrónico del juzgado, ello es suficiente para colegir que ninguna irregularidad atribuible al Juzgado aconteció. Se debió a un descuido

su mandatario judicial no envió la contestación de la demanda al correo electrónico del juzgado, ello es suficiente para colegir que ninguna irregularidad atribuible al Juzgado aconteció. Se debió a un descuido exclusivo de la propia parte. Además, no viene bien el argumento consistente en que nada hizo el Juez para procurar la protección de la garantía constitucional al de recho de defensa y contradicción ante ese panorama, cuando, precisamente, en ejercicio del control de legalidad, y teniendo en cuenta los escritos allegados por la demandante en los cuales manifestaba estar descorriendo los argumentos de la réplica de los demandados, pese a que ningún memorial se había allegado al infolio, los requirió para que se manifestaran sobre ese particular, sin embargo, se mostraron indiferentes.

En este estado de cosas, el auto apelado habrá de ser confirmado, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los demandados –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a los demandados recurrentes. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo), cifra queRad. Nal. 76-520-31-03-004-2022-00174-02 6

está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la

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está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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