TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00204-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2022-00204-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 139 - 2024
Proceso: Verbal - Reivindicatorio
Demandante: Daira Botero Quiroga
Demandado: María Inés Salas Acevedo
Radicado: 76-520-31-03-004-2022-00204-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Computo de l término para dictar sentencia . El término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir fallo de primera instancia, NO puede contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda, a efecto de declarar la nulidad por pérdida de competencia, cuando el auto admisorio fue notificado al demandante dentro del plazo previsto en el artículo 90 ibidem.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del numeral primero del auto No. 369 del 08 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El apoderado de la parte actora solicitó que se declarara la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo
2. ANTECEDENTES:
2.1. El apoderado de la parte actora solicitó que se declarara la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo anterior, tras argumentar que el plazo de un a ño para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la fecha en que se admitió la demanda (09 de febrero de 2023) ya se encuentra superado.
2.2. A través del auto apelado, el a quo resolvió no acceder a la solicitud de pérdida de competencia, lo que implica la negativa de la nulidad invocada. Como fundamento de su2 decisión, expuso que la admisión de la demanda se surtió 25 días después de presentado el libelo, esto es, dentro del tér mino previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Por ello, no es viable contabilizar el plazo para emitir sentencia de primera instancia desde la presentación de la demanda , sino a partir de la notificación del extremo pasivo. Finalmente, indicó que, si se admitiera la notificación realizada por la parte actora el 29 de agosto de 2023, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que no ha fenecido el término para dictar el fallo de instancia.
2.3. Contra la providencia, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no procede descontar los días relativos a la vacancia judicial, para el cómputo del término previsto en el artículo 121 ibidem. Textualmente, señaló: “la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2022, admitida el 09 de febrero
judicial, para el cómputo del término previsto en el artículo 121 ibidem. Textualmente, señaló: “la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2022, admitida el 09 de febrero de 2023, quiere decir 57 días después de la presentación de la demanda, no obstante, el proceso judicial lleva 1 año, 3 meses y 5 días, sin proferir sentencia como lo denota el art. 121 del CGP, dejando vencer por el despacho judicial la prórroga de 6 meses que le da la misma norma procesal”1.
2.4. Mediante auto 434 del 22 de mayo de 2024, el juzgado de primera instancia se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de alzada interpuesto como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Si el término para dictar sentencia de primera instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe contabilizarse, para declarar la nulidad por pérdida de competencia, desde la presentación de la demanda, cuando se notificó el a uto admisorio al demandante dentro del plazo previsto en el artículo 90 ibidem?
3.2. Para tal fin, es necesario anotar que el Código General del Proceso fue edificado bajo el principio constitucional de acceso a la justicia, que implica, entre otras garantías, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.2 Sobre esta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que consagra el término de duración del proceso:
dilaciones injustificadas.2 Sobre esta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que consagra el término de duración del proceso:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda
1 Archivo 25, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.3 instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya
proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…) (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
3.3. La norma trascrita señala que el término de un año para dictar sentencia corre desde la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, lo cual es coherente con las demás disposiciones procesales, ya que no es viable emitir una decisión de fondo sin tal acto procesal. En el caso concreto, la parte actora adujo haber notificado a la demandada el 28 de agosto de 2023, por lo que, a simple vista, no ha expirado el término del año para dictar sentencia de primera instancia, bajo las recetas del artículo citado.
3.4. Ahora, tal y como lo expuso el recurrente, el artículo 90 del estatuto procesal incluyó otra disposición orientada a garantizar la celeridad de los litigios, concretamente en su fase inicial. Así quedó estipulado en el inciso quinto:
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
El acápite traído a colación contempla dos términos que deben tenerse en cuenta: i) el de treinta días para notificar al demandante del auto admisorio; y ii) el de un año contado a partir de la presentación de la demanda para dictar sentencia de primera o única instancia, cuando el plazo anterior no se cumpla. Precisamente, dada la relevancia de la anterior diferenciación, l a doctrina se ha ocupado de explicar cómo opera el computo del término consagrado en el artículo 121 ibidem, enseñando que:
(…) el término empieza a contabilizarse desde la integración del contradictorio, vale decir, desde la notificación del auto admisorio de la demanda (CGP , art. 901) o del mandamiento ejecutivo (CGP, art. 430) al demandado (CGP, art. 121), a no ser que la admisión de la demanda haya tardado más del tiempo máximo a disposición del juez para hacerlo (CGP, art. 90 -6), pues en este caso el término se cuenta desde la fecha de presentación de la demanda”3.
3 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Procedimiento Civil.4 3.5. Siguiendo esta línea argumentativa , no es viable, como lo pretende el apelante, fusionar los dos términos descritos, que en su contenido, prescripción y finalidad son disímiles. El del artículo 90, fue establecido en días y su teleología se orienta a que la calificación de las demandas se considere un asunto prioritario en los despachos
fusionar los dos términos descritos, que en su contenido, prescripción y finalidad son disímiles. El del artículo 90, fue establecido en días y su teleología se orienta a que la calificación de las demandas se considere un asunto prioritario en los despachos judiciales, consagrando como consecuencia de su inobservancia la anticipación del inicio del plazo para dictar sentencia; mientras que el término del artículo 121 ibidem, se fijó en años y meses , como límite para emitir la sentencia de primera y segunda instancia respectivamente, señalando como consecuencia de su desatención, la nulidad por pérdida de competencia.
3.6. Teniendo claro lo anterior, sólo resta anotar que la contabilización del término de 30 días previsto en el artículo 90 del estatuto procesal, debe armonizarse con el canon 118 ibidem, según el cual “ en los términos en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circu nstancia permanezca cerrado el juzgado”. (Negrilla fuera del texto)
3.7. Descendiendo al caso concreto, se constató que la demanda fue asignada por reparto el 14 de diciembre de 20224 al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Luego, el 09 de febrero de 2023 5 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y la notificó por estado el 10 de febrero de 2023 6. Por consiguiente, los términos corrieron de la siguiente manera:
15, 16 y 19 de diciembre de 2022 (17 y 18 días inhábiles): subtotal 3 días 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (Vacancia judicial)
15, 16 y 19 de diciembre de 2022 (17 y 18 días inhábiles): subtotal 3 días 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (Vacancia judicial) 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de 2023 (14, 15, 21, 22, 28 y 29 de enero inhábiles): subtotal 15 días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de febrero de 2023 (4 y 5 de febrero inhábiles): subtotal 8 días. Total. 26 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que fue notificado el auto admisorio por estado al demandante.
3.8. De lo expuesto , pronto se advierte que e l recurso de apelación no está llamado a prosperar, puesto que, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo activo, la realizó dentro del plazo previsto en el artículo 90 ibidem, de manera que el cómputo del término de un año para dictar sentencia no puede iniciarse desde el día siguiente de la presentación del libelo introductorio, sino a partir de la notificación a la demandada.
3.9. Si se admitiera la notificación a la demandada, que aún se debate en primera instancia, tampoco se superaría el término del artículo 121 ibidem, pues según el
4 Archivo 02, Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo 05, Cuaderno Primera Instancia.5
instancia, tampoco se superaría el término del artículo 121 ibidem, pues según el
4 Archivo 02, Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo 05, Cuaderno Primera Instancia.5 demandante, el enteramiento a la parte pasiva lo efectuó el 28 de agosto de 2023, por lo que el juzgado aún está en el plazo para dictar sentencia e incluso prorrogar el término, lo que impide la prosperidad de la alzada.
3.10. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión apelada, sin que haya lugar a condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365), teniendo en cuenta que el juzgado de instancia aún no ha aceptado la notificación de la demandada y en todo caso, aquella no se pronunció frente al recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el NUMERAL PRIMERO del auto de fecha y procedencia conocidas , dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen a través de los medios digitales disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
origen a través de los medios digitales disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Apelación Auto 76-520-31-03-004-2022-00204-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil FamiliaTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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