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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2023-00068-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2023-00068-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Paola Andrea Arias Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil .

Vinculados: la alcaldía municipal de Palmira, la secretaría municipal de Palmira y otros.

Radicación: 76-520-31-03-004-2023-00068-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 118 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 52 de mayo 11 de 2023 proferido por el juez 4° civil del circuito de Palmira , proveído desde e l cual negó la protección al debido proceso administrativo invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 4° civil del circuito de Palmira , mediante la sentencia de tutela n.° 52 de mayo 11 de 2023 , negó el amparo rogado por Paola Andrea Arias Ramírez. Consideró que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la promotora, dado que, pese a que cargó en la plataforma

de mayo 11 de 2023 , negó el amparo rogado por Paola Andrea Arias Ramírez. Consideró que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la promotora, dado que, pese a que cargó en la plataforma SIMO un documento con el que pretendió acreditar la formación académica como licenciada en inglés o en idioma extranjero, en las oportunidades que dispuso el concurso, la actora incurrió en error debido a que adjuntó un soporte que no era idóneo, situación que generó que no continuara en el concurso.

La tutelante Paola Andrea Arias Ramírez impugnó la decisión comentada. Argumenta que, en el año 2018 , cuando se inscribió en el proceso de selección n.° 2150 a 2237 de 2021 de directivos Docentes y Docentes, cargó a la plataforma SIMO las capturas de pantalla de su registro académico de notas de la licenciatura en inglés -debido a que para ese momento aún no la había terminado su carreray en junio 8 de 2022, procedió a reemplazar el citado registro con el diploma de la licenciatura inglés. Asimismo, expone queAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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no anexó la certificación de la especialización , debido a que el grado fue en el mes de agosto del año mencionado, por lo tanto, considera que el juez a quo incurre en error debido a que no efectuó la diferenciación entre los documentos que acreditan la licenciatura y la especialización.

el mes de agosto del año mencionado, por lo tanto, considera que el juez a quo incurre en error debido a que no efectuó la diferenciación entre los documentos que acreditan la licenciatura y la especialización.

De otro lado, relató que las pruebas de conocimiento del concurso anotado se llevaron a cabo en septiembre de 2022, y resultó admitida en marzo 9 de 2023, de igual modo informa que la accionada notificó que podían cargarse nuevos documentos en la plataforma SIMO a fin de ser valorados en la verificación de requisitos mínimos , para lo cual dispuso que sería desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año , por lo que afirma que añadió la certificación de la especialización en tiempo, es decir el citado 16 de marzo. Finalmente, reitera las pretensiones plasmadas en el libelo inicial (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, pretende la accionante Paola Andrea Arias Ramírez, a través de este medio excepcional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil verificar los documentos cargados en tiempo a la plataforma SIMO a fin de acreditar que sí cumple con los requisitos mínimos para continuar admitida en el proceso de selección n.° 2150 a 2237 de 2021 de directivos Docentes y Docentes, reglamentado por el Acuerdo n.° 2135 del 29 de octubre de 20211, el cual fue modificado por el Acuerdo n°. 295 del 6 de mayo de 2022.

Dentro del asunto se evidencia que la accionante se inscribió en el concurso

29 de octubre de 20211, el cual fue modificado por el Acuerdo n°. 295 del 6 de mayo de 2022.

Dentro del asunto se evidencia que la accionante se inscribió en el concurso anotado en el año 2018 para la OPEC 184421 , asimismo que para ese momento en la plataforma SIMO añadió un certificado de notas para acreditar que se encontraba cursando la licenciatura en lengua extranjera que data del mencionado año , sin embargo, expone que este documento fue reemplazado por el diploma correspondiente en junio 8 de 2022 -situación que no se encuentra probada en el plenario-.

1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia d efinitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAME NTO DE VALLE DEL CAUCA -Proceso de Selección No. 2164 de 2021Directivos Docentes y Docentes”.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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La accionante sustenta que luego de presentada la prueba de conocimient o fue admitida y la CNSC en comunicación del 9 de marzo de 2023 expuso que se realizaría la siguiente etapa del concurso, esto es la valoración de requisitos mínimos; por lo tanto, dispuso que los admitidos podrían cargar y actualizar los documentos correspondientes en la plataforma SIMO desde las

se realizaría la siguiente etapa del concurso, esto es la valoración de requisitos mínimos; por lo tanto, dispuso que los admitidos podrían cargar y actualizar los documentos correspondientes en la plataforma SIMO desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año; sin embargo, dicho plazo fue ampliado hasta las 23:59 horas del día 21 del mismo mes, otorgándole a los aspirantes 12 días, durante los cuales según el dicho de la promotora en marzo 16 del mismo año, cargó a la plataforma el diploma de la especialización , pero fue finalmente inadmitida en el proceso.

Por otro lado, también se pudo establecer que, conforme a lo regulado en el artículo 18 del acuerdo del proceso de selección y el 4.5 del anexo del citado acuerdo, la promotora tuvo la oportunidad de presentar la respectiva reclamación durante los 5 días siguientes a la publicación de los resultados, es decir desde las 00:00 del día 30 de marzo y hasta las 23:59 del 05 de abril de 2023, empero no lo realizó en término, dado que la reclamación que aporta al libelo data del 17 de abril y la parte accionada señaló que esta no fue presentada.

Ahora bien, en punto de la impugnación , se desprende que la gestora cuestiona que: i) el juez a quo se equivocó al no valorar la diferencia entre el diploma de la licenciatura y del postgrado, y i) que el documento que la acredita como especialista si fue añadido en término.

De lo anterior, debe de precisarse que es la tutelante quien incurre en una confusión, dado que consideró que la no continuación en el concurso se dio

acredita como especialista si fue añadido en término.

De lo anterior, debe de precisarse que es la tutelante quien incurre en una confusión, dado que consideró que la no continuación en el concurso se dio en virtud a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no efectuó la valoración de su diploma como especialista en pedagogía para el desarrollo del aprendizaje autónomo, pese a que lo adjuntó dentro del término dispuesto para ello. Sin embargo, tal circunstancia no es del todo cierta, puesto que fue inadmitida debido a que cuando la CNSC efectuó la valoración de los requisitos mínimos verificó que el documento con el cual pretendió acreditar la licenciatura en inglés como lengua extranjera -único requisito exigido en laAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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OPEC 184421 - correspondía a l registro académico de notas que data del 20182 y que incluso la misma accionante señaló que cargó a la página del SIMO en el citado año al momento de su inscripción, lo que deja entrever que la actora no acreditó su actualización como lo pretende aducir en esta acción constitucional, es que, al menos en el plenario no obra prueba de ello.

Desde esta óptica está demostrado que Paola Andrea Arias Ramírez no actuó de manera diligente, situación que impide evidenciar la vulneración de los derechos invocados en este asunto, tal y como lo ha estudiado la Corte Constitucional en casos de similares contornos bajo el principio de auditur propriam turpitudinem allegans a través de la cual sostiene que el juez no

derechos invocados en este asunto, tal y como lo ha estudiado la Corte Constitucional en casos de similares contornos bajo el principio de auditur propriam turpitudinem allegans a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso3.

De igual manera se estima pertinente anotar que las actuaciones desplegadas por la CNSC se enmarcan dentro lo dispuesto en el articulo 125 de la Constitución que establece que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”

Por lo tanto, es cierto que el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho y, en ese orden, es necesario acreditar lo s requisitos que se exijan, circunstancia que no aconteció en el presente asunto.

2 Respuesta CNCS Pág. 22 c.1.

de Derecho y, en ese orden, es necesario acreditar lo s requisitos que se exijan, circunstancia que no aconteció en el presente asunto.

2 Respuesta CNCS Pág. 22 c.1. 3 Corte Constitucional sentencia T-122 de 2017.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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Por otro lado, conviene anotar que la accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011 contra las decisiones emanadas de la CNSC -que impidieron su continuación en el concurso -. De modo que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de un medio ordinario al alcance de la afectada, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Importa recordar que, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse a nte la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada4.

En el sub examine no se advierte que Paola Andrea Arias Ramírez se

donde pueden allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada4.

En el sub examine no se advierte que Paola Andrea Arias Ramírez se encuentre en una situación apremiante que amerite desplazar la competencia de los jueces naturales, con el propósito de definir la controversia suscitada en torno al proc eso de selección n°. 2150 a 2237 de 2021 de directivos Docentes y Docentes adelantado por la CNSC, puntualmente, el reparo relacionado con el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo con l a OPEC 184421; así las cosas, la gestora deberá emplear los mecanismos legales que el legislador ha previsto donde, incluso, para maximizar la protección de sus derechos, puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1437 de 2011, la máxima interprete constitucional consideró lo siguiente:

4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7403 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden recl amar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Le y 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»5

A partir de estas precisiones, ha quedado evidenciado que en este caso se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una

protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»5

A partir de estas precisiones, ha quedado evidenciado que en este caso se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta - como lo es el resultado de la verificación de requisitos mínimos que trajo como resultado la no continuación en el concurso, significándose que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emerge idóneo.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 52 de mayo 11 de 2023 proferido por el juez 4° civil del circuito de Palmira , amerita ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01 Impugnación de fallo

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Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2023-00068-01

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