TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2024-00029-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2024-00029-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 37 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: María Fernanda Castillo Piedrahita por medio de apoderada judicial
Accionado: Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Palmira
Radicado: 76-520-31-03-004-2024-00029-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V).
Asunto: Debido proceso. No se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental cuando el juzgador niega la solicitud de nulidad al haberse realizado la notificación del demandado en la dirección electrónica suministrada por una central de riesgo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 25)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 202 4, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la apoderada judicial que su representada tiene calidad de demandada en proceso ejecutivo adelantado ante el JUZGADO PRIMERO DE2
referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la apoderada judicial que su representada tiene calidad de demandada en proceso ejecutivo adelantado ante el JUZGADO PRIMERO DE2
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Indicó que en el proceso formuló incidente de nulidad por indebida notificación porque la comunicación de la demanda se envió a un correo electrónico distinto al utilizado por la demandada. El juzgado mediante providencia d el 18 de octubre de 2023 resolvió desfavorablemente lo solicitado. Se presentaron los recursos de reposición en subsidio de apelación, pero no tuvieron prosperidad.
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en consecuencia, solicitó que se ordenara al juzgado accionado dejar sin efectos el auto No. 2641 del 26 de junio de 2023 , por medio del cual se decidió seguir adelante con la ejecución y, seguidamente se rehaga el trámite de la notificación del mandamiento de pago.
2.3. Notificada de la acción en su contra el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA 1 informó que la parte demandante realizó la notificación mediante mensaje de datos como lo determina la Ley 2213 de 2022 , a la dirección de correo electrónico que figura en la consulta elevada ante DATACRÉDITO EXPERIAN según pantallazo que se adjuntó y se obtuvo acuse de recibido, la primera el 26/11/2021 con informe de “abierto por el destinatario” y el aviso fue entregado el 20/01/2022 recibido sin apertura . Advirtió
acuse de recibido, la primera el 26/11/2021 con informe de “abierto por el destinatario” y el aviso fue entregado el 20/01/2022 recibido sin apertura . Advirtió que la parte pasiva del proceso ordinario argumenta sin fundamentos veraces que el correo no era el de la demandada, sin aportar pruebas por lo que no considera que no existe vulneración al debido proceso.
2.4. La vinculada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR2 igualmente informó sobre la procedencia de l correo electrónico donde fue surtida la notificación y, por ello, solicitó se niegue el amparo deprecado.
2.5. EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITO3 señaló que ninguna de las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela sugiere una vulneración al derecho fundamental de habeas data financiero por lo cual se deb e aclarar la naturaleza de su vinculación.
2.6. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, tras considerar que el Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho.
3. IMPUGNACIÓN
1 VerPDF07RespuestaJ01PCCMPalmira 2 VerPDF09RespuestaSegurosBolivar 3 VerPDF10RespuestaDAtacredito3
Inconforme con lo decidido la accionante4 impugnó la decisión de primera instancia indicando que el despacho judicial accionado como el juez constitucional, pasaron por alto la aplicación del principio constitucional de buena fe de la demandada. Dejó claridad que el correo electrónico en donde se envió la notificación y aportado con la demanda no es de su poderdante. Finalmente, invoca la vulneración de su derecho
por alto la aplicación del principio constitucional de buena fe de la demandada. Dejó claridad que el correo electrónico en donde se envió la notificación y aportado con la demanda no es de su poderdante. Finalmente, invoca la vulneración de su derecho de derecho de defensa y contradicción y, advierte que DATACRÉDITO EXPERIAN no es una entidad oficial o autorizada para investigar información.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿El juzgado accionado vulneró el debido proceso de la accionante al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, cuando no probó o desvirtuó la prueba aportada por el demandante con la demanda donde consta el lugar de dirección electrónica y la certificación de recibido del mensaje de datos?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la decisión refutada se emitió el 26 de junio de 2023 y los recursos contra ella se decidieron el 6 de febrero de 2024, esto es, la acción se interpuso en un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad está satisfecho por ser un proceso de única instancia.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos
razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad está satisfecho por ser un proceso de única instancia.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que lo alegado por la representante judicial de la accionante yace en el estudio del error procedimental5.
4.2.3. En relación con el defecto procedimental , la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:
(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el
4 VerPDF013Impugnacion 5 Sentencia SU072/184
cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.6
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia
devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.7
4.2.4. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica:
…para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participa r en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.8
4.2.5. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso,
procedimental absoluto y, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.
4.2.6. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que:
…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto
806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.9
4.2.7. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:
6 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T -398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 7 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398
Schlesinger). 7 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 9 CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-20225
…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma". De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber d e las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.
Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un "deber" de las partes y apoderados, quienes "deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso", en los cuales "se surtirán todas las notificaciones" (arts. 3 y 6 ibidem), de donde e merge que -por expresa disposición del legislador - la elección de los
proceso", en los cuales "se surtirán todas las notificaciones" (arts. 3 y 6 ibidem), de donde e merge que -por expresa disposición del legislador - la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.
…[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022…
4.2.8. Descendiendo al asunto bajo examen, pretende l a accionante a través de la presente acción se declare la nulidad del auto No. 2641 de 26 de junio de 2023 por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y, de esta manera pueda concurrir al proceso y ejercer su derecho a la defensa . La apoderada alega una indebida notificación por mensaje de datos, indicando que se realizó al correo electrónico m.fernandacastillo@hotmail.com, cuando el correcto es m_fernandacastillo@hotmail.com.
4.2.9. Evidencia la Sala de Decisión que dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado accionado, se libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2021, en favor de
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y en contra de DANIELA CASTILLO
juzgado accionado, se libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2021, en favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y en contra de DANIELA CASTILLO GALLEGO y MARÍA FERNANDA CASTILLO PIEDRAHITA por la obligación contenida en un título ejecutivo -contrato de arrendamiento-, esto es, concepto de los cánones de arrendamiento adeudados. Seguidamente, ordenó la notificación personal de las demandadas.
4.2.10. El demandante aportó con la demanda una certificación de información básica contenida en DATACRÉDITO EXPERIAN10. Este documento expedido el 9 de agosto de 2021, describe como dirección electrónica de la demandada MARÍA FERNANDA CASTILLO PIEDRAHITA, el correo m.fernandacastillo@hotmail.com, con fecha de reporte desde febrero de 2013 a marzo de 2021. La empresa de servicio postal
10 Ver PDF002 demanda y anexos del cuaderno principal ejecutivo6
autorizado certificó que remitió la comunicación de la demanda a las demandadas y adjuntó prueba en el que consta que el mensaje fue recibido y leído por su destinatario.
4.2.11. Por auto de 26 de junio de 2023, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación demandada. Consecuentemente, la accionante a través de su apoderada judicial concurri ó al proceso solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues insiste que no fue notificada la demanda y el auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico que utiliza. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, se decretaron sólo las pruebas documentales que aportó
actuado por indebida notificación, pues insiste que no fue notificada la demanda y el auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico que utiliza. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, se decretaron sólo las pruebas documentales que aportó la parte demandante porque no se solicitaron otros medios de prueba. Por auto del 18 de octubre de 2023, se declaró la improsperidad de la nulidad alegada y, por auto del 6 de febrero de 2024, no se revocó la decisión, negando el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
4.2.12. Revisado el informativo se constata por la Sala de Decisión que, la demanda ejecutiva se admitió con el lleno de requisitos para el trámite del proceso. Se realizó la etapa de notificación personal de las demandadas a la dirección electrónica reportada por la parte demandante, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por su parte, la apoderada judicial de la ejecutada, si bien alegó la indebida notificación de su prohijada, lo cierto es que no presentó una prueba si quiera sumaria que demostrara o desvirtuara la afirmación realizada bajo juramento por parte del demandante, cuando reportó como lugar de dirección electrónica de la demandada
MARÍA FERNANDA CASTILLO PIEDRAHITA, el correo
m.fernandacastillo@hotmail.com.
4.2.13. No se evidencia que la apoderada judicial de la accionante presentara documento o tacha sobre la certificación de DATACRÉDITO EXPERIAN, pues sólo se limitó a señalar que la base de datos reporta inconsistencias y que no es una entidad confiable, pero no comprobó su señalamiento. Aunado a ello, no explicó desde que fecha
documento o tacha sobre la certificación de DATACRÉDITO EXPERIAN, pues sólo se limitó a señalar que la base de datos reporta inconsistencias y que no es una entidad confiable, pero no comprobó su señalamiento. Aunado a ello, no explicó desde que fecha su representada utiliza la cuenta de correo que asegura es la correcta, pues la fecha de7
reporte de la cuenta de correo que se consignó en la central de riesgo coincide con el año de presentación e impulso de la demanda en su contra.
4.2.14. El alegado por la actora no vulnera el debido proceso o derecho a la defensa de la accionante, pues el juzgado ha garantizado su defensa, debido proceso, participación y uso de los recursos de ley. La autoridad judicial hizo uso de los medios de notificación legalmente admitidos . No se advierte una decisión caprichosa o arbitraria, pues la decisión de improsperidad de la nulidad se encuentra debidamente motivada por falta de material probatorio que desvirtuara la afirmación del demandante y contradijera la información contenida en la central de DATACRÉDITO EXPERIAN.
4.2.15. Al final, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia, pues la actuación confutada se ajusta al ordenamiento procesal vigente, una razonable interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, de la que no se puede advertir defecto procedimental.
4.3. En consecuencia, esta instancia CONFIRMARÁ la decisión, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA ,
previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-004-2024-00029-01