TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2024-00048 01-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2024-00048 01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).
REF. Demanda (RESPONSABILIDAD CIVIL) formulada por LUZ DARY REYES CAMACHO y otros frente a ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2024-00048 01.
ASUNTO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra el auto No. 307 del 16-04-2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira dispuso RECHAZAR la demanda de la referencia1.
ANTECEDENTES
1. Mediante pronunciamiento del 12-03-2024, el aquo INADMITIÓ la demanda de la referencia exigiendo subsanarla dentro del término de cinco (5) d ías en varios aspectos. Entre ellos, acreditar “…por los medios probatorios previstos en la ley , para el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 85 del Código General del Proceso, la calidad de compañeros permanente de los señores José Omar Saa Torres y Luz Dary
Reyes Camacho…”2.
2. Dentro del aludido término el apoderado judicial de los promotores se pronunció señalando que “…[a]porto nuevamente la declaración extrajuicio de convivencia entre Luz Dary Reyes Camacho y José
Reyes Camacho…”2.
2. Dentro del aludido término el apoderado judicial de los promotores se pronunció señalando que “…[a]porto nuevamente la declaración extrajuicio de convivencia entre Luz Dary Reyes Camacho y José Omar Saa Torres desde h ace 18 años, realizada ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, Valle, elaborada el día 15 de enero del 2024…”3.
1 Expediente electrónico “76520310300420240004801”, cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “09AI307RechazaDemanda20240004800.pdf”. 2 Ibídem, archivo: “05AI205InadmiteDemanda20240004800.pdf”. 3 Ibídem, archivo: “08SubsanacionDemanda.pdf”.Demanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
3. Por auto No. 307 del 16-04-2024 el a-quo decidió rechazar la demanda bajo la consideración basilar de “…no haber sido subsanada debidamente…”.
Lo anterior, según explicó, por cuanto la parte actora no cumplió el requerimiento consistente en acreditar “…la calidad de compañeros permanente[s] de los señores JOSÉ OMAR SAA TORRES Y LUZ DARY REYES CAMACHO, pues pese a que se arrima para e llo declaraciones extrajuicio, tal actuación no suple la prueba que se echa de menos, pues al tenor del artículo 2 de la ley 979 de 2005 que modificó
DARY REYES CAMACHO, pues pese a que se arrima para e llo declaraciones extrajuicio, tal actuación no suple la prueba que se echa de menos, pues al tenor del artículo 2 de la ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, para tal efecto se establecen como mecanismos: La escritura pública an te Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, el acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido y la sentencia judicial emitida por el Juez de Familia..”.
4. Inconforme con lo así decidi do, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Centralmente adujo que la prueba concreta exigida por el juzgado acerca de la calidad de compañeros de JOSÉ OMAR SAA TORRES y LUZ DARY REYES CAMACHO “…no es un requisito legal de admisibilidad de la demanda ni de legitimación en la causa , [pues] existe libertad probatoria para probar el hecho de la convivencia, la prueba testimonial solicitada busca precisamente demostrar la convivencia; por lo tanto, el re chazo de la demanda no solo viola el debido proceso, sino que constituye un exceso ritual manifiesto que limita el acceso de la administración de justicia y con ello, la tutela judicial efectiva…”4.
5. Por auto No. 348 del 29-04-2024 el juzgado se sostuvo en su determinación, y consecuencialmente concedió la alzada subsidiariamente formulada5.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda solo procede (i) cuando la
subsidiariamente formulada5.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda solo procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y de ntro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias
4 Ibídem, archivo: “12RecursoReposición&SubApelacion.pdf”. 5 Ibídem, archivo: “13AI348ResueveReposición2024004800.pdf”.Demanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.
2. Fijando la atención la Sala en la única falencia que el auto apelado singularizó como no superada con el escrito de subsanación, bien pronto se descubre al desbarro del juzgado al exigir, a modo de prueba solemne o única de la unión marital entre la pareja SAA REYES “…[L]a escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, el acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanente, en centro legalmente constituido y la sentencia judicial emitida por el Juez de Familia …”, toda vez que es punto pacífico en la jurisprudencia patria que esos puntuales medios probatorios solo son exigibles cuando
permanente, en centro legalmente constituido y la sentencia judicial emitida por el Juez de Familia …”, toda vez que es punto pacífico en la jurisprudencia patria que esos puntuales medios probatorios solo son exigibles cuando se trata de acreditar sociedad patrimon ial entre compañeros permanentes, esto es, para cuando se reclaman los efectos patrimoniales de la unión marital, v.gr, los gananciales que por ley corresponde a los compañeros permanentes tras disolverse la sociedad patrimonial, y no para probar la unión marital, esto es, la convivencia o “…comunidad de vida permanente y singular…” entre una pareja no casada entre sí.
En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que
“…para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho , opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP6. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en es ta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola v oluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”7.
tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola v oluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”7.
6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho – libertad probatoria – y los medios declarativos para los efectos
6 Código de Procedimiento Civil, artículo 175. 7 Sentencia T-327 de 2014.Demanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
económicos de la sociedad patrimonial , siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 8, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 20 059, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario 10. De al lí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho
ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario 10. De al lí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros …” (sentencia T -247-2016, magistrado p onente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO).
3. Alrededor de ese puntual aspecto, y enfatizando que lo que legitima el reclamo indemnizatorio de quien ha padecido menoscabo patrimonial y/o extrapatrimonial por la pérdida o por los daños infligidos a su compañ ero(a) de vida es la convivencia entrambos, esta Sala ha precisado que, en tal evento, el demandante
“…no está reclamando gananciales , vale decir, su participación en la sociedad patrimonial que pudo haberse conformado por causa de su convivencia con [..] sino el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que padeció por causa del deceso de éste , lo cual -ni por semejasrepresenta un bien conformante del haber de aquella sociedad universal, pues incluso con prescindencia de si en su caso se tipifica o no unión marital, su reclamo indemnizatorio halla sólido respaldo en la sola convivencia que (..) mantuvo con aquel desde (..) antes de producirse el fatídico accidente en que perdió la vida.
Dicho en otras palabras: la demandante no está reivindicando los
sólido respaldo en la sola convivencia que (..) mantuvo con aquel desde (..) antes de producirse el fatídico accidente en que perdió la vida.
Dicho en otras palabras: la demandante no está reivindicando los efectos patrimoniales de la Ley 54 de 1990 , que -como se sabeestriban en la sociedad patrimonial que pudo conformarse por
8 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 9 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 199 0 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”. 10 Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015.Demanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
causa de la unión marital con el finado (..). En tales condiciones, preciso resulta traer a cita lo que la Corte Constituc ional ha puntualizado, en el sentido de que “… la regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. (..) Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el
quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. (..) Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refiera n específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho . Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores - que sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha de clarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas 11…” (sentencia del 03 -08-2010, radicación 76-622-31-03-001-2002-00041-02. Magistrado ponente FELI PE FRA NCISCO BORDA CAICEDO. Consecutivo interno No. 14.515).
A la sazón, la sola convivencia [esto es, sin que necesariamente sea singular y permanente, pues estos requisitos son para declarar LA EXISTENCIA de la unión marital de hecho , y en su caso la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL] puede allanar el camino a una indemnización fundada en los perjuicios causados por la muerte (o lesiones) del compañero[a] sentimental, a condición, claro está, que se acrediten los demás elementos estructurales de la responsabilidad civil.
perjuicios causados por la muerte (o lesiones) del compañero[a] sentimental, a condición, claro está, que se acrediten los demás elementos estructurales de la responsabilidad civil.
En ese contexto , y más exactamente en punto de la legitimación para reclamar el reconocimiento y abono de perjuicios en procesos de responsabilidad civil, jurisprudencia y doctrina han señalado que de ella se encuentran investidas las personas cercanas a la víctima y familiares que no necesariamente sean sus herederos 12, pues tal interés encuentra sólido estribo en las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos familiares, desde luego que es patente que la muerte intempestiva de uno de
11 Sentencia C-158 de 2007 12 Sala de Casación Civil, C. S. de Justicia, sentencia del 30-06-2005.Demanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
sus miembros traduce para los otros una lesión en su propia integridad; o sea : es algo que hiere directamente la personalidad de cada uno de ellos.
La Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que exterioriza esta casuística, discurrió de la siguiente guisa:
“…Los promotores del auxilio censuran el proveído de 3 de junio de 2020, a través del cual la célula judicial confutada confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el d emandante”, incoada en el proceso.
de 2020, a través del cual la célula judicial confutada confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el d emandante”, incoada en el proceso.
(..) Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “ relación de parentesco ” alegada en el litigio, esto es, la calidad de “ compañera permanente” e “ hijo de crianza” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde l os albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.
Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues
“(..) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los document os, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convo cado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deDemanda (RESPONSABILDAD CIVIL). Demandantes: LUZ DARY REYES CAMACHO y otros.
Demandados: ROMER ALBERTO MONTES AMORTEGUI y otros. Apelación de auto. Rad. 76-520-3103-004-2024-00048 01.
Justicia. Sentencia STC4963-2020 del 30 de julio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01473-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]
4. Suficiente lo expuesto para develar el yerro de la providencia apelada, y por ende proceder a su revocatoria.
DECISION
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que lo sustentaron, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.
SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-520-31-03-004-2024-00048 01)
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-520-31-03-004-2024-00048 01)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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