TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00024-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00024-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Ana Mercedes Tillmans
de Guampe ; Angela Yohana Ospina Martínez ; Absalón, Aristaco, José Napoleón, Federico Guillermo, Orfilia y Alba Ruth Tilmans García contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.; Coca-Cola Bebidas de Colombia S.A . y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Radicación: 76-520-31-03-004-2025-00024-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el ar tículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandado Industria Nacional de Gaseosas S.A. -a través de su apoderado judicialpresenta contra los numerales segundo y sexto del auto n.° 450 del 30 de mayo de 2025, mediante el cual el juez cuarto civil del circuito de Palmira rechaza la nulidad que presenta el recurrente y niega el llamamiento en gara ntía que efectúa a la Agencia Distribuidora del Valle S.A.S.
CONSIDERACIONES
El apelante invoca la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. para alegar la existencia de una nulidad procesal, por no practicarse en legal forma la
CONSIDERACIONES
El apelante invoca la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. para alegar la existencia de una nulidad procesal, por no practicarse en legal forma la notificación del auto que admite la demanda puesto que, el demandante al momento de realizar el enteramiento personal, lo efectúa a una dirección de correo electrónico diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación. En la solicitud dice: la parte demandante envió copia del auto admisorio, así como de la demanda y sus anexos, al correo electrónico notificaciones@kof.com.mx.
El juez de primera instancia sostuvo que, aunque la notificación se realizó en un buzón electrónico no inscrito en el certificado de existencia y representación, se cumplió con la finalidad del acto procesal sin vulnerar el derecho de defensa.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-520-31-03-004-2025-00024-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6
En la alzada, el recurrente reitera sus argumentos y afirma: “no es cierto que el defecto procesal alegado por INDEGA se encuentre debidamente saneado, pues de todo lo anterior queda claro que INDEGA, previa a cualquier actuación procesal (ie. contestar la demanda, llamar en garantía y presentar excepciones previas) presentó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.”
Sin embargo, como acertadamente lo señala el juez de primera instancia, conforme al numeral 4° del artículo 136 del C.G.P., la irregularidad se saneó, dado que el apelante tuvo conocimiento de la demanda, de sus anexos y del
Sin embargo, como acertadamente lo señala el juez de primera instancia, conforme al numeral 4° del artículo 136 del C.G.P., la irregularidad se saneó, dado que el apelante tuvo conocimiento de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio. El propio recurrente reconoce en su solicitud que recibió copia de dichos documentos.
En un caso de premisas fácticas similares, la Corte Suprema de Justicia recordó que en estos asuntos prima el principio de convalidación, por lo que, si el acto procesal se cumple sin vulnerar la garantía al debido proceso, no es procedente decretar la nulidad por indebida notificación, porque la misma fue saneada. Dice la Corte:
En otras palabras, no es posible acceder a la súplica revocatoria del auto admisorio del exequátur, fundada en el señalamiento equivocado del correo electrónico de la demandada, porque más allá de que fuera cierto que no se relacionó el que aparece registrado actualmente en la Cám ara de Comercio, hay una circunstancia insoslayable, cual es, que con la dirección electrónica aportada se satisfizo el enteramiento a la parte citada, al punto que en este momento se está estudiando el recurso de reposición propuesto en tiempo.
Hay que r ecordar, por ser pertinente al caso, que en materia de nulidades o censuras por la indebida estructuración de las actuaciones procesales, prima el principio de la convalidación, según el cual, la nulidad se entiende saneada “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (Art. 136-4 del Código General del Proceso).1
“Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (Art. 136-4 del Código General del Proceso).1
No queda duda de que el recurrente tuvo conocimiento del auto admisorio y de los elementos necesarios para ejercer su defensa, lo que se evidencia en la oportuna contestación de la demanda. Por tanto, conforme al artículo 135 del C.G.P., el juez debía rechazar de plano la solicitud de nulidad. En consecuencia, se confirma el proveído apelado en este aspecto.
1 AC421-2022, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-520-31-03-004-2025-00024-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
Frente al llamamiento en garantía, en la decisión recurrida se concluye: “nada tiene que reclamarle por cuenta de este proceso el vendedor al comprador por indemnización ni reembolso, sino el afectado al responsable del siniestro por cuenta de quien tuviera la guarda y por eso no se admite el llamado solicitado”. Postura que el recurrente no encuentra acorde a las normas procesales atinentes a esa figura procesal porque “INDEGA tiene el derecho contractual a llamar en garantía a la AGENCIA DISTRIBUIDORA DEL VALLE SAS, en virtud de la cláusu la de responsabilidad del Contrato de Compraventa”.
El artículo 64 del C.G.P. establece : “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado
El artículo 64 del C.G.P. establece : “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación ”. Para que el juez halle procedente el llamamiento, quien lo efectué, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 y demás normas concordantes. Una vez admitido y notificado el llama do, en la sentencia se resolverá -cuando fuere pertinente - sobre la relación sustancial aducida y acerca de la indemnizaciones o restituciones a que haya lugar.
La Sala advierte que la decisión de negar el llamamiento en garantía que efectúa el apelante debe ser revocada . Obsérvese que, en las normas señaladas en precedencia, solo se exige denunciar cual es la relación sustancial o contractual que afirma tener, para que el tercero sea convocado.
En este caso, el a quo niega el llamado bajo el argumento de no existir una relación contractual que permita a Industria Nacional de Gaseosas S.A. convocar en garantía a la Agencia Distribuidora del Valle S.A.S. Sin embargo, en la solicitud el llamante alega la presencia de la relación, al argumentar que la segunda debe salir al paso de la condena impuesta en virtud de la cláusula
convocar en garantía a la Agencia Distribuidora del Valle S.A.S. Sin embargo, en la solicitud el llamante alega la presencia de la relación, al argumentar que la segunda debe salir al paso de la condena impuesta en virtud de la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de co mpraventa suscrito entre losVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-520-31-03-004-2025-00024-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 mencionados el 24 de noviembre de 2021. Situación diferente es que, en virtud de tal reclamación, el llamado, en efecto, deba ser quien asuma el pago de la condena, que corresponde a un estudio en la decisión de fondo como lo regula el inciso final del canon 66 del C.G.P.
La doctrina ha sido enfática en establecer que para que el llamado en garantía sea admitido -sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82quien lo efectúa solo debe aseverar la existencia de la relación contractual o sustancial. López Blanco en su libro Código General del Proceso, Parte General señala: “salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se ‘afirme tener derecho legal o contractual’” y “las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no
en la demanda se ‘afirme tener derecho legal o contractual’” y “las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siem pre que el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo”.2
Planteamiento que se acompasa con lo señalado por tribunales homólogos. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en un caso similar resaltó:
De la revisión de la norma procedimental, encuentra esta Sala de Decisión que los requisitos previstos en el artículo 65 para la admisibilidad y no para desatar el fondo del llamamiento en garantía son, “…los mismos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables…”; razón por la cual, el Juez que conozca del asunto, ha de realizar un estudio de los requisitos para calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben ane xarse; lo que es coherente con la disposición contenida en el artículo 64 ibid. que implica que para promover la demanda de llamamiento en garantía el demandante sólo deberá “afirmar” tener derecho legal o contractual a “…exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el
deberá “afirmar” tener derecho legal o contractual a “…exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento po r evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”
2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Dupré Editores, pp. 376).Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-520-31-03-004-2025-00024-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
(…)
En el caso concreto, la demanda de llamamiento en garantía fue rechazada de plano al considerar el Despacho que no se compadecía con el presupuesto normativo contenido en el artículo 64 del CGP, argumentado que la parte llamante no acreditó “…tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá· pedir, en la demanda o dentro del térmi no para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; sin que pueda ser definido en esta instancia procesal, en la cual procede la calificación de admisibilidad de la demanda y del llamamiento en garantía.3
demanda o dentro del térmi no para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; sin que pueda ser definido en esta instancia procesal, en la cual procede la calificación de admisibilidad de la demanda y del llamamiento en garantía.3
En ese sentido, es injur ídico y violatorio del debido proceso que el a quo niegue el llamamiento en garantía cuando el apelante acredita el requisito que exige la norma para que la figura sea admitida.
Así las cosas, se impone revocar la orden dictada en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto n.° 450 del 30 de mayo de 2025 por el juez cuarto civil del circuito de Palmira con relación a negar el llamamiento en garantía que Industria Nacional de Gaseosas S.A. hace a la Agencia Distribuidora del Valle S.A.S. En su lugar, deberá estudiar el mismo y de ser el caso, admitirlo siempre que cumpla con las exigencias contenidas en los artículos 64, 65 y 66 del C.G.P.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve parcialmente desfavorablemente al demandado que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demás sujetos procesales durante el termino de traslado que refiere el inciso 1° del artículo 326 del C.G.P., no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
8 del artículo 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
3 Decisión del 10 de marzo de 2025, Radicación 05 -001-31-03-016-2024-00222-01, MP. Ricardo León Carvajal Martínez.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-520-31-03-004-2025-00024-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
Primero: Confirmar la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto n.° 450 del 30 de mayo de 2025, proferido por el juez cuarto civil del circuito de Palmira.
Segundo: Revocar la decisión contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto n.° 450 del 30 de mayo de 2025, proferido por el juez cuarto civil del circuito de Palmira.
Tercero: En consecuencia, deberá el juez a quo estudiar el llamado en garantía que Industria Nacional de Gaseosas S. A. hace a la Agencia Distribuidora del Valle S.A.S. y de ser el caso, admitirlo siempre que cumpla con las exigencias contenidas en los artículos 64, 65 y 66 del C.G.P.
Cuarto: Sin costas en la instancia
Quino: A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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