TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00068-01-(11-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00068-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 083 - 2026
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual
Demandante: Andrés Mauricio Bravo Clavijo
Demandado: Grupo Infinito S.A.S
Radicado: 76-520-31-03-004-2025-00068-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Decreto de medida cautelar innominada. En un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual no es viable decretar, con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, el embargo y secuestro de acciones y demás productos financieros del demandado, ni el embargo de bienes inmuebles, como medidas precautorias innominadas, por tratarse de cautelas con regulación expresa y tratamiento especial.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 29 de julio de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo negó la solicitud de embargo y retención de dineros, acciones, participaciones, dividendos, utilidades e intereses que el GRUPO
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo negó la solicitud de embargo y retención de dineros, acciones, participaciones, dividendos, utilidades e intereses que el GRUPO INFINITO S.A.S. tuviere invertidos o constituidos en cuentas de ahorro y corrientes, fondos de inversión colectiva, encargos fiduciarios, CDT , patrimonios autónomos y demás productos financieros administrados por entidades colombianas ; también negó la prohibición de enajenación (embargo) del apartamento No. 101 de la Torre 1 y del parqueadero No. 01 ubicados en el Conjunto Residencial Mirados de las Floreswww.ramajudicial.gov.co 2
I. Ello tras considerar que, en los procesos declarativos únicamente son procedentes las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso. El embargo y retención de dineros, así como aquella que imposibilita la disposición de la propiedad, requieren para su procedencia que exista sentencia de primera instancia favorable al demandante.
2.2. Contra la anterior determinación, el mandatario del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que el artículo 590 del CGP autoriza la solicitud y el decreto de medidas cautelares “innominadas” cuando concurren sus requisitos generales. Esas medidas, no se restringen exclusivamente al embargo de bienes “ ni están condicionadas a la existencia de sentencia de primer a instancia favorable”. Con ellas se busca evitar el riesgo de disposición fraudulenta de a ctivos, conductas evasivas o vaciamiento patrimonial por parte de la soc iedad demandada.
bienes “ ni están condicionadas a la existencia de sentencia de primer a instancia favorable”. Con ellas se busca evitar el riesgo de disposición fraudulenta de a ctivos, conductas evasivas o vaciamiento patrimonial por parte de la soc iedad demandada. No se tuvo en cuenta que ya se había constituido una caución por el 20% del valor de las pretensiones como requisito habilitante de las medidas.
2.3. Mediante providencia No. 839 del 24 de septiembre de 2025 , el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió la alzada propuesta en subsidio. Precisó que la negativa no obedeció a la ausencia de caución, interés, amenaza o apariencia de buen derecho, sino a la improcedencia de las medidas solicitadas como innominadas.
2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar ¿dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual es procedente decretar como medidas cautelares innominadas el embargo y retención de dineros, acciones , utilidades y demás productos financieros de la sociedad demandada , así como bienes inmuebles del demandando, antes de proferirse sentencia favorable?
3.2. Las medidas cautelares requeridas -embargo y retención de dineros, utilidades, acciones y demás productos financieros de la demandada GRUPO INFINITO S.A.S., así como el embargo de dos inmuebles – corresponden a unas cautelas reguladas en forma especial en el e statuto adjetivo con requisitos y limites propios, que no fueron previstos para los procesos declarativos, tal como acertadamente lo concluyó el juez
como el embargo de dos inmuebles – corresponden a unas cautelas reguladas en forma especial en el e statuto adjetivo con requisitos y limites propios, que no fueron previstos para los procesos declarativos, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Estas medidas no pueden reconducirse a la categoría de cautelas innominadas, dada la restricción legal que les otorga su mención específica en la codificación procesal . No resulta jurídicamente procedente decretarlas como innominadas, pues ello contravendría la técnica procesal y el principio de legalidad que rige la materia.www.ramajudicial.gov.co 3
En el presente caso – al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual – el literal b del artículo 590 del CGP autoriza el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, una vez se emita sentencia favorable al demandante, condición que no se verifica pues el litigio apenas se encuentra en fase incipiente.
3.3. Entre los principios que rigen estas cautelas, se hallan los de legalidad o tipicidad, que doctrinalmente refieren:
[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden , requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cua lquier medida
pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cua lquier medida cautelar sea de oficio o a petición de parte, nominada o innominada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso1.
3.4. Frente a la aplicación de las medidas cautelares innominadas que regula el literal C del artículo 590 ibidem, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica ha señalado que no es procedente decretar como tales, el embargo, secuestro e inscripción de la demanda, dado que se encuentran expresamente reguladas en el estatuto procesal. Precisamente, en un asunto similar al que ahora ocupa nuestra, la alta Corporación2 aclaró: (…) la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código Gen eral Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues
Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la proced encia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la d emanda, embargo y secuestro) y tampoco se
1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 753. Edición 2024 2 Sentencia STC 3830 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.www.ramajudicial.gov.co 4 habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
2 Sentencia STC 3830 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.www.ramajudicial.gov.co 4 habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tie nen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 3. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.» (STC15244-2019).
Esta tesis mayoritaria ha sido sostenida en forma reiterada por la Sala de Casación Civil, al punto de considerar que la aplicación de medidas cautelares nominadas, bajo la égida del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, constituye una vía de hecho, susceptible de protección constitucional. Así fue señalado en la sentencia STC 11406 de 2020:
la égida del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, constituye una vía de hecho, susceptible de protección constitucional. Así fue señalado en la sentencia STC 11406 de 2020:
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019-00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse:
Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016 -00063 el cual se a delanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal» , siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al li teral c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
(…) También (…) en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en
reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al li teral c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
(…) También (…) en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares.
(…) De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En un asunto de contornos similares, la homologa sala de decisión presidida por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo4 consideró:
3 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 4 Sala Civil Familia. Tribunal Superior de Buga. Auto del 23 de julio de 2024. Exp. 76-736-31 84-001-2017-0015501. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.www.ramajudicial.gov.co 5 No es menos cierto, empero, que al estudiar la constitucionalidad del precepto anterior, la Corte Constitucional determinó que las medidas cautelares innominadas “… son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancia s que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que
la Corte Constitucional determinó que las medidas cautelares innominadas “… son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancia s que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor d e que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…” Por supuesto, dentro de esa especie de cautelas no se puede incluir el embargo y secuestro de un bien inmueble, por la sencilla razón que se trata de medi das debidamente singularizadas en el texto procesal, las cuales cuenta son etiología jurídica propia; es decir, nominadas. En pronunciamiento más reciente, la sala cuarta de decisión civil familia de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García5, destacó:
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si en un proceso declarativo es procedente el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada, como medida innominada. La respuesta a esta inquietud, dígase de una vez, debe ser negativa por las razones que pasan a plasmarse.
En esta secuencia se percibe diáfano, acorde con la norma citada, que en los procesos declarativos en donde se persigue el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual –en este caso se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual-, se hace posible el embargo y secuestro de bienes del demandado, solo a partir de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, circunstancia que en este proceso no ha sucedido, en cuanto apenas se está en el umbral del mismo.
civil extracontractual-, se hace posible el embargo y secuestro de bienes del demandado, solo a partir de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, circunstancia que en este proceso no ha sucedido, en cuanto apenas se está en el umbral del mismo.
A la luz de las antecedentes reflexiones, dada la improcedencia del embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, en las circunstancias en que se deprecó la medida, lo que corresponde es confirmar la decisión apelada, sin condena en costas, por no aparecer causadas. –art.365 C.G.P.-
3.5. Bajo este contexto, la apelación no está llamada a prosperar. Las medidas precautelativas deprecadas por el extremo activo no tienen autorización legal para ser acogidas en esta clase de trámites declarativos, por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión apelada. Tampoco es procedente adelantar, ante una medida nominada, ningún test de procedibilidad. Es un asunto de técnica procesal.
3.6. Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas a favor del demandado, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
5 Sala Civil Familia. Tribunal superior de Buga. Auto del 9 de octubre de 2025. Exp. 76-520-31-03-003-2024-00159DECISIÓN:
5 Sala Civil Familia. Tribunal superior de Buga. Auto del 9 de octubre de 2025. Exp. 76-520-31-03-003-2024-0015901. M.P. Orlando Quintero García.www.ramajudicial.gov.co 6
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivo s correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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