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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00086-01-(10-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2025-00086-01-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle, el 29 de julio del año en curso, por medio del cual resolvió sobre medidas cautelares solicitadas en el proceso de rendición de cuentas promovido por WILLIAM PÁ RAMO VELÁSQUEZ y CÉSAR CUERO QUICENO en frente de JESÚS ANTONIO POSADA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En el referido asunto, los demandantes solicitaron, entre otras, las siguientes medidas cautelares, conforme al artículo 590 del CGP:

2.1.1 La inscripción de la medida dentro de las cuentas bancarias que posea el demandado por concepto de CDTs, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y otras similares en el Banco Caja Social, Banco Popular, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Helm Bank, CitiBank, Banco Davivienda, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco HSBC, Banco de Occidente, BancoRad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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Colombia, Helm Bank, CitiBank, Banco Davivienda, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco HSBC, Banco de Occidente, BancoRad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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Pichincha, Banco AV VILLAS, del demandado y la PALMICRISTAL SAS; 2.1.2 Inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, que se encuentran a nombre JESÚS ANTONIO POSADA LONDOÑO y PALMICRISTAL SAS; 2.1.3 Que se ordene oficiar a BANCOLOMBIA, para que allegue información bancaria, sobre cuentas, o productos bancarios a nombre de PALMICRISTAL SAS; 2.1.4 Que se ordene oficiar al banco, CITIBANK, para que allegue información bancaria, sobre cuentas, o productos bancarios a nombre de PALMICRISTAL SAS; 2.1.5 Que se ordene oficiar a la DIAN, para que dé informe detallado sobre el estado de cuenta, pagos realizados, deudas, y obligaciones pendientes, sobre PALMICRISTAL SAS; 2.1.6 Que se ordene oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, de informe detallado de los pagos generados a pensión, de los trabajadores de PALMICRISTAL SAS; 2.1.7 Que se ordene oficiar a EPS-S EMSSANAR, para que, de informe detallado de los pagos gener ados a la salud, PALMICRISTAL SAS a sus empleados; 2.1.8 Que se ordene oficiar a ARL - SURA, para que dé informe

detallado de los pagos gener ados a la salud, PALMICRISTAL SAS a sus empleados; 2.1.8 Que se ordene oficiar a ARL - SURA, para que dé informe detallado de los pagos generad os por parte de, PALMICRISTAL SAS a sus empleados; 2.1.9 . Que se ordene la inscripción de la medida de las acciones y dividendos a nombre de JESÚS ANTONIO POSADA LONDOÑO identificado con cédula dentro de la empresa CLEANING COMPANY SAS; 2.1.10 Todas las medidas cautelares innominadas que el Juez considere razonables, que trata el art 590 del CGP que este despacho considere pertinentes, frente al señor JESÚS ANTONIO POSADA LONDOÑO, para que se decrete la suspensión al voto para las decisiones adoptadas dentro.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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2.2 Las referidas medidas cautelares fueron negadas. Se estima que en los procesos de rendición de cuentas no resultan aplicables los literales a y b , numeral 1 º, artículo 590 del CGP , razón por la cual se declaran improcedentes las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 2 y 9 de la pretensión cuarta.

Respecto de las cautelas solicitadas en los numerales 3 a 8 de la misma pretensión, se concluye que no se acreditó su finalidad de protección del derecho objeto del litigio ni de prevención o cesación de daños, ni de aseguramiento de la efectividad de la pretensión, exigencias previstas en el literal c del numeral 1º del artículo 590.

derecho objeto del litigio ni de prevención o cesación de daños, ni de aseguramiento de la efectividad de la pretensión, exigencias previstas en el literal c del numeral 1º del artículo 590.

Finalmente, en relación con la suspensión de los derechos de voto del demandado, se determinó que no se cumple el requisito de necesidad exigido por la norma, dado que los demandantes ostentan la mayoría de votos en la sociedad, lo que hace innecesaria la restricción solicitada.

2.3 Los actores , a través de los recursos de reposición y apelación, sostiene que las medidas cautelares solicitadas -en particular la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro - sí resultan procedentes en este tipo de procesos, invocando el artículo 590 inciso 1 º, literal del CGP. Argumentan que la rendición de cuentas no es un proceso meramente declarativo, pues además de exigir la presentación de cuentas, puede derivar en la determinación de un saldo económico a favor de alguna de las partes, lo que le otorga un componente patrimonial que justifica la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de una eventual sentencia. Aludiendo los brocardos fumus boni iuris y periculum in mora, señalan que existen indicios serios de perjuicio patrimonial causado por el demandado, así como obligaciones vencidas con terceros -DIAN y acreencias laborales- , lo que genera un riesgo real de agravamiento de los daños y de eventual disposición fraudulenta de bienes. En este contexto, solicita n oficiar aRad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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entidades financieras y administrativas -Bancolombia, Citiban k, DIAN,

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entidades financieras y administrativas -Bancolombia, Citiban k, DIAN, Colpensiones, EPS, ARL - para obtener información sobre bienes y obligaciones de la sociedad vinculada, así como la inscripción de la demanda en las acciones y dividendos del demandado en otras sociedades, junto con medidas cautelares innominadas. Asimismo, invoca n el principio de proporcionalidad, indicando que las medidas solicitadas, aunque gravo sas, deben adoptarse en cuanto estrictamente necesaria para garantizar el objeto del proceso, equilibrando los intereses de las partes. Reiteran que se prestó caución en debida forma y que las pretensiones no son temerarias, sino fundadas en derecho y respaldadas por prueba. 2.4 Para sostener la decisión recurrida, el a quo insiste en la improcedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en procesos de rendición de cuentas, pues dicha medida cautelar solo procede en litigios relativos a derechos reales o responsabilidad civil. Se precisa que en este tipo de procesos únicamente se busca la presentación de cuentas, sin que se debata reparación de daños ni responsabilidad de administradores. Respecto de las medidas innominadas solicitadas, consistentes en requerimientos de información, el Juzgado reitera que no se acreditó cómo tales medidas cumplirían las finalidades previstas en el literal c del numeral 1 del artículo 590 del C GP, esto es, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión. Se recuerda que el artículo 379 del mismo C ódigo establece mecanismos suficientes para que el actor objete las cuentas o se acoja al

impedir su infracción, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión. Se recuerda que el artículo 379 del mismo C ódigo establece mecanismos suficientes para que el actor objete las cuentas o se acoja al saldo estimado, sin necesidad de medidas cautelares adicionales. 2.5 Un primer problema jurídico a resolver es establecer si en los procesos de rendición de cuentas procede la medida cautelar de inscripción de demanda.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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La inscripción de la demanda como medida cautelar está dispuesta en el artículo 590 del C. G.P.1, el cual en lo pertinente establece su procedencia en los procesos declarativos, en los siguientes: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Por su parte el artículo 592 del mismo corpus juris establece. “Inscripción de la demanda en otros procesos. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda

de la demanda en otros procesos. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”.

La medida está establecida en los casos taxativamente indicados en la ley, y es de la esencia de ella, “ la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda tenía que

1 Anteriormente correspondía al art. 690 del C.P.C. que trataba sobre Medidas Cautelares en procesos ordinarios, que fue derogado por el C.G.P. En tanto el artículo 590 entró a regir el primero de octubre de 2012.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar.”2.

La anunciada es la razón por la cual esta cautela solo procede, fundamentalmente en los procesos que aluden al dominio u otro derecho real principal, y en los demás que el legislador taxativamente lo dispuso. En esta materia la Corte Suprema de Justicia ha explicado:

fundamentalmente en los procesos que aluden al dominio u otro derecho real principal, y en los demás que el legislador taxativamente lo dispuso. En esta materia la Corte Suprema de Justicia ha explicado:

Proyectadas las anteriores nociones al campo del proceso ordinario, se tiene que el artículo 690 del C. de P. C. contempla de manera restrictiva, la práctica de las siguientes medidas cautelares: el registro o inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles desde la admisión de aquella; el secuestro de inmuebles, luego de la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor; el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandado, en los casos de indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, y el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, cuando se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada.

Ahora bien, para que proceda el registro de la demanda y el secuestro tanto de muebles como de inmuebles, es preciso que aquella verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituído sobre tal clase de bienes, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta”. Con esta expresión se quiere significar que no es necesaria la discusión directa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, sino tan solo que un derecho de tal naturaleza pueda resultar afectado o alterado como consecuencia del acogimiento de las pretensiones de la demanda, sin importar que estas impliquen el ejercicio de uno de ellos.

Tales medidas, atendida su finalidad, son diferentes, pues la de inscripción de la

resultar afectado o alterado como consecuencia del acogimiento de las pretensiones de la demanda, sin importar que estas impliquen el ejercicio de uno de ellos.

Tales medidas, atendida su finalidad, son diferentes, pues la de inscripción de la demanda persigue que se le de publicidad a esta mediante la inscripción de los datos respectivos en el folio de matrícula inmobiliaria, a efecto de que si se pretende realizar alguna transacción sobre el bien, el adquirente se entere de la existencia del pleito; y si decide adquirirlo, sepa que quedaría vinculado por los efectos de la sentencia, en idénticas condiciones que si hubiere sido parte en el proceso. En cambio, con el secuestro, se busca asegurar la entrega de los

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, parte general, Tomo I, 8ª edición, Dupré Editores, Bogotá - Colombia, 2002, pág. 1087.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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bienes, si la parte demandante resultare triunfante, evitando que aquéllos desaparezcan o se desmejoren en manos del demandado.3

La naturaleza del proceso de rendición de cuentas, ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002, que se trata de un juicio civil especial “ de conocimiento ”, llam ado así porque en este tipo de asuntos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es

pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

Lo anterior arroja claridad en torno a que el proceso de rendición de cuentas no guarda correspondencia con ninguno de aquellos taxativamente relacionados en las normas que regula la inscripción de la demanda, porque no versa, directa ni indirectamente, sobre el derecho de dominio o ningún otro derecho real principal; tampoco se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; ni corresponde a un juicio de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. En consecuencia, no procede la inscripción de la demanda en los procesos de rendición de cuentas.

De otro lado, en lo que respecta con las demás solicitudes atinentes a que se oficie a distintas entidades para que entreguen diferentes informaciones, se debe indicar que las mismas no corresponde a verdaderas medidas

los procesos de rendición de cuentas.

De otro lado, en lo que respecta con las demás solicitudes atinentes a que se oficie a distintas entidades para que entreguen diferentes informaciones, se debe indicar que las mismas no corresponde a verdaderas medidas

3 Providencia de 16 de julio de 1997.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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cautelares, sino más bien peticiones probatorias que deben o debieron realizarse en la oportunidad procesal pertinente y en la medida en que la parte acredite que no fue posible acceder a esa información a través de derechos de petición –Arts. 78, numeral 10., y 173 del CGP-.

Recordemos que la cautela en general tiene por objeto, según lo ha dicho la Corte Constitucional 4, “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Y lo cierto es que las solicitudes de información que por medio de la solicitud cautelar pretenden obtener los demandantes, tienen que ver más con el fondo del asunto, esto es, la rendición de cuentas, que con el aseguramiento o garantía de materialización de los resultados de la decisión judicial.

Por último, en lo que atiende con la suspensión de derechos de voto del demandado en la sociedad PALMICRISTAL SAS, como ningún reparo

aseguramiento o garantía de materialización de los resultados de la decisión judicial.

Por último, en lo que atiende con la suspensión de derechos de voto del demandado en la sociedad PALMICRISTAL SAS, como ningún reparo concreto se enarboló respecto de esa decisión, carece el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre ese particular –Arts. 322 y 328 del CGP-.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no obrar causadas –art.365 C.G.P.-.

En consecuencia el Tribunal,

4 Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Rad. Nal. 76-520-31-03-004-2025-00086-01.

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R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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