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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-1999-00055-01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-1999-00055-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 095 - 2022

Proceso: Verbal – Resolución de contrato y reconocimiento de mejoras

Demandantes: Ovidio Zuluaga Ospina

Demandados: Marino Vivas Jiménez y Matilde Verastegui de

Vivas

Radicado: 76-520-31-03-005-1999-00055-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira

(Valle)

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil veintidós (2022)

Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación.

Para empezar, es preciso señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluye nte los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.

Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a l a economía

Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a l a economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican eldispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el asunto objeto de análisis, el recurso vertical fue instaurado contra el auto que realizó un requerimiento , previo a resolver la solicitud elevada por los demandados, sobre la cancelación del derecho de retención reconocid o en la

En el asunto objeto de análisis, el recurso vertical fue instaurado contra el auto que realizó un requerimiento , previo a resolver la solicitud elevada por los demandados, sobre la cancelación del derecho de retención reconocid o en la sentencia 025 de septiembre 30 de 2002 y la entrega del bien inmueble, así:

Presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, el a quo concedió la alzada, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como apelable el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

No obstante, pronto se advierte que la causal que soportó la concesión del recurso vertical no se configuró en el caso concreto , puesto que el juez de primer grado no rechazó, ni resolvió ningún incidente . Es más, aún no ha definido de fondo la solicitud de cancelación del derecho de retención y entrega del bien inmueble elevada por los demandados, pues en el auto impugnado, se limitó a realizar un requerimiento previo que, dicho sea de paso, constituye un acto de trámite no contemplado como apelable en ninguna de las disposiciones procedimentales.

1 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.De otro lado, el incidente de que trata el artículo 310 del Código General del Proceso, únicamente está previsto para el caso en que “en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia”. Frente a este evento, consagra la norma que “se devolverá al interesado la consignación;

Proceso, únicamente está previsto para el caso en que “en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia”. Frente a este evento, consagra la norma que “se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes ”, situación que n o ha ocurrido en el presente asunto.

Finalmente, conviene anotar que el auto que niega la entrega de bienes tampoco es pasible del recurso de alzada , por no encontrarse expresamente previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en otra norma especial, tal y como lo anotó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 002 de 20192: (…) Circunscrita la Corte únicamente al reproche del precursor, esto es, analizado el proveído de 31 de octubre hogaño, a través del cual, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia «estimó bien denegada la apelación formulada contra el auto que negó la entrega de un inmueble» por no estar autorizada expresamente, se observa que no hay mérito para acceder a la salvaguarda, pues sobre ese aspect o puntual no brota del dossier ningún desafuero constitutivo de vía de hecho (…)

De este modo, es claro que el ad-quem justificó con suficiencia por qué no era posible tramitar la «alzada» propuesta por el promotor, pues encontró que la resolución fustigada – negación de la solicitud de entrega de bienes – no encaja en la hipótesis invocada por él, ni en ninguna otra tipificada explícitamente por el legislador. Lo que significa que obró

que la resolución fustigada – negación de la solicitud de entrega de bienes – no encaja en la hipótesis invocada por él, ni en ninguna otra tipificada explícitamente por el legislador. Lo que significa que obró plegado al postulado de la «taxatividad» que rige en esa materia. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sustanciación No. 0032 del 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

2 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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