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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-1999-00232-03-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-1999-00232-03-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, marzo 15 de 2021.

Referencia: Proceso ejecutivo promovido por San José de

Nima Ltda. contra Diego Díaz Álvarez.

Radicación: 76-520-31-03-005-1999-00232-03

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del Código General del Proceso (C.G.P.) en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide el recurso de apelación que el ejecutado formuló contra el auto interlocutorio n.º 285 de noviembre 10 de 2020 , mediante el cual el juez 5º civil del circuito de Palmira declaró no probada la objeción por error grave que el apelante propuso contra el dictamen pericial con el que inicialmente se avaluaron unas cuotas o partes de interés embargadas y secuestradas.

OBJETO DE LA APELACIÓN

Luego de formulada por el demandado objeción por error grave al avalúo inicial de sus cuotas o partes de interés embargadas y secuestradas, el juez a quo le impartió trámite con apego en el C ódigo de Procedimiento Civil (C.P.C.) incidente en el cual decretó oficiosamente otro dictamen que, finalmente, en la decisión que es objeto de apelación , fue desestimado con esta argumentación: «no fue lo suficiente contundente para determinar que su trabajo se atempera a lo requerido, pues además de no contestar

finalmente, en la decisión que es objeto de apelación , fue desestimado con esta argumentación: «no fue lo suficiente contundente para determinar que su trabajo se atempera a lo requerido, pues además de no contestar íntegramente las inconformidades ebozadas por la parte demandada, el trabajo no ofrece confiabilidad».

Al respecto el apelante se duele en tal es consideraciones que no tienen ningún soporte argumentativo que justifique con precisión la falta de confiabilidad que dice el a quo merecerle el segundo dictámen.

CONSIDERACIONESEjecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Siendo que la competencia del superior se encuentra limitada , conforme el art. 328 del C.G.P., a «los argumentos expuestos por el apelante» , corresponde a esta instancia verificar , inicialmente, si el segundo dictamen que se decretó de oficio como prueba de la objeción que por error grave formuló el ejecutado respecto del primer avalúo de sus cuotas o partes de interés embargadas y secuestradas carece de confiabilidad como lo consideró el a quo en la decisión objeto de apelación.

Es flagrante, como lo reclamó el apelante, que el juez de primer grado dejó de motivar razonablemente su decisión por cuanto no precisó en qué aspectos concretos el segundo dictamen se aleja de lo requerido o cuáles fueron las inconformidades de la demandada que el perito dejó de contestar, señalamientos en los caules soportó su asbtracta falta de confiabilidad.

En estos casos ha considerado la Corte Constitucional que la falta de

fueron las inconformidades de la demandada que el perito dejó de contestar, señalamientos en los caules soportó su asbtracta falta de confiabilidad.

En estos casos ha considerado la Corte Constitucional que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial (Corte Constitucional. Sentencia SU-635 de 2015).

En aras de dar cumplimiento a este mandato, se adentra la sala en el estudio del dictamen recaudado por iniciativa oficiosa del cual emerge que no carece de confiabilidad, pero en todo caso tampoco es prueba de los errores que el apelante le imputó al primer avalúo, tal como pasa a verse.

Memórese que en el dict amen inicial rendido por el perito Luis Eduardo Zapata Castillo se concluyó que la s cuotas o partes de interés que el ejecutado tiene en la sociedad Hacienda Brisuelas Ltda. (3.57143%) tienen un valor de participación de $567460.205 (f. 238, c. de medidas cautelares) cuyo cálculo hasta el momento parmanece incólume pues no hay evidencia de que las bases o fórmulas estén erradas.

En el nuevo dictamen rendido por Andrés Alberto Cardona, que se decretó por iniciativa oficiosa, no se estableció ningun otro valor a esa participación porque este perito se limitó a verificar si en el inicial se habían cometido los errores graves señalados por el ejecutado -ahora apelanteconcluyéndose

por iniciativa oficiosa, no se estableció ningun otro valor a esa participación porque este perito se limitó a verificar si en el inicial se habían cometido los errores graves señalados por el ejecutado -ahora apelanteconcluyéndose que no (f. 4-5, c. 12 de pruebas oficiosas de la objeción).Ejecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Ciertamente, el convocado protestó frente al primer dictámen y único avalúo (1) que como la elección del gerente en enero 17 de 2013 había sido declarada ineficaz por el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades en sentenci a de febrero 19 de 2016, los estados financieros que este había presentado para aprobación de la junta sin los votos requeridos y con base en los cuales el perito hizo su avalúo son nulos, (2) además que tales estados fueron rechazados por esa misma superintendencia y (3) que esas mismas cuotas de las socias Alexandra y Blanca María Díaz Álvarez fueron avaluadas muy diferentes (f. 1 -4, c. 10 de objeción al avalúo).

Pues bien, todas esas objeciones fueron desestimadas por el segundo perito cuyo dictamen fue decretado de oficio, conclusiones de las que se deriva que: (1) aunque la elección inicial del representante legal fue declarada ineficaz, posteriormente la junta ratificó su nombramiento y su inscripción -en el registro mercantilfue confirmada, de allí que tengan validez «los Estados

(1) aunque la elección inicial del representante legal fue declarada ineficaz, posteriormente la junta ratificó su nombramiento y su inscripción -en el registro mercantilfue confirmada, de allí que tengan validez «los Estados Financieros que aquí se aportan»; (2) las observaciones que la superintendencia le efectuó a los estados financieros fueron debidamente subsanadas y corregidas, principalmente, en punto de los préstamos a socios se aclaró que eran desembolsos realizados en ejercicios pasados que en la nueva administración solo se cruzaban sus saldos con las utilidades repartidas y (3) no existe en el plenario otro avalúo de cuotas o partes de interés que sirva de comparativo.

Por manera que el segundo dictamen sí se atemperó a lo requerido y contestó íntegramente los reclamos de la demandada, solo que este peritaje descartó que el avalúo inicial adoleciera de los errores graves que el accionado le imputó, al punto que e n esta nueva experticia ni siquiera se señala un valor diferente para esta o cualquiera otra participación en la sociedad Hacienda Brisuelas Ltda.

Todo esto para significar que en definitiva no hay prueba de la reseñada objeción formulada por el accionado al avalúo inicial de sus cuotas o partes de interés en la Hacienda Brisuelas Ltda., además porque, hay que resaltarlo, desde el inicio el interesado incumplió la carga probatoria que le correspondía.Ejecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

correspondía.Ejecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Al respecto a utorizada doct rina explica que la carga de la prueba es «la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o ) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimient o de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero» (Rosenberg L. La Carga de la Prueba ; Ediciones Jurídicas Europa América, p.18 , citado por la Corte Constitucional en sentencia C-086 de ).

Sobre el particuarl la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de mayo 28 de 2010; exp. 1998-0046701, M.P. Villamil Portilla , citada por la Corte Constitucional en sentencia C086 de 2016).

A su turno, la Corte Constitucional ha explicado que se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la

086 de 2016).

A su turno, la Corte Constitucional ha explicado que se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo (Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016).

Pues bien, nótese que e n vigencia del C.P.C. -régimen que el a quo aplicó para dar trámite a la objeción por error grave que el apelante presentó en marzo de 2016 , contra el avalúo inicial realizado por el perito Luis Eduardo Zapata Castilloel interesado debía acompañar a su objeción otro dictamen como fundamento de la objeción al primero , sin que fueran admisibles pruebas diferentes conforme lo ordenaba el inc. 7 del art. 516 de ese cuerpo normativo.

Empero, no puede perderse de vista que para enero 1º de 2016 -cuando entró en vigencia el C.G.P. según el art. 1º del Acuerdo PSAA15-10392el presente proceso ya contaba con decisión en firme que ordenaba continuar adelante con la ejecución ; por lo que , a voces del inc. 2 del num. 4 del art. 625 delEjecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 C.G.P., su trámite debía gobernarse -en adelantepor lo señalado en esta nueva codificación.

En el actual sistema procesal civil, quien no haya aportado el avalúo inicial de

C.G.P., su trámite debía gobernarse -en adelantepor lo señalado en esta nueva codificación.

En el actual sistema procesal civil, quien no haya aportado el avalúo inicial de los bienes embargados y secuestrados, en el traslado que se disponga del mismo, puede presentar otro diferente, sobre lo cual res uelve el juez en los términos del num. 2 del art. 444 del C.G.P.

En resumen, en cualquiera de ambos regímenes quien no esté de acuerdo con el avalúo de los bienes embargados y secuestrados debe presentar su propio avalúo en el traslado que se corra del primero, carga que el apelante no cumplió cuando formuló su «objeción por error grave», momento en el cual se limitió a presentar como prueba una copia de la sentencia de la superintendencia de sociedades y a solicitar otras pruebas documentales.

Como al momento de protestar el interesado no presentó su propio avalúo para combatir el primero, tal incumplimiento era suficiente para declarar no probadas las objeciones formuladas, carga de parte que no podía suplirse por el juzgador, con sus poderes probatorios oficiosos , sin comprometer los principios de igualdad entre las partes, lealtad procesal y carga dinámica.

Sobre la inviabilidad de decretar pruebas de oficio para suplir la carga de la prueba que compete a alguna de las partes tiene dicho en reciente decisión la Corte Constitucional: en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibili dad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que

la Corte Constitucional: en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibili dad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga din ámica de la prueba, el decreto la pr áctica oficiosa de los medios de convicci ón deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados (sentencia T615 de 2019).

En conclusión: el demandado no acreditó las objeciones que formuló contra el avalúo, no solo porque incumplió la carga probatoria que le correspondía,Ejecutivo: 76-520-31-03-005-1999-00232-03

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 sino porque el segundo dictamen que se decretó de oficio supliendo esa inactividad no demerita en ningún momento el primer avalúo1.

Finalmente, como el recurso se decide desfavorablemente al ejecutado que lo formuló, se le impondrá condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al demandante conforme el num. 1 del art. 365 del C.G.P., fijándose las correspondientes agencias en derecho en un monto equivalente a medio s.m.m.l.v.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal

del C.G.P., fijándose las correspondientes agencias en derecho en un monto equivalente a medio s.m.m.l.v.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio n.º 285 de noviembre 10 de 2020 proferido por el juez 5º civil del circuito de Palmira.

Segundo. Condenar al demandado Diego Díaz Álvarez al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante San José de Nima Ltda., las que será n liquidadas concentradamente por el juez a quo . Para estos efectos se fija en $454.263 las agencias en derecho.

Tercero. Comunicar inmediatamente y por cualquier medio esta decisión al juez de primera conforme el art. 326 del C.G.P.

Cuarto. Devolver la actuación digitalizada al despacho de origen.

Notifíquese.

La magistrada

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-005-1999-00232-03

1 Sin embargo, queda a salvo la posibilidad con que cuenta el deudor de aportar un nuevo avalúo conforme las reglas del inc. 2 del art. 457 del C.G.P.

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