TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2000-00031-01-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2000-00031-01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
f R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Discutido y aprobado según Acta No. 025
CUESTIÓN.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación presentada en relación con el fallo adiado el 12 de septiembre de 20121 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO
LUGO, MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF y la Sociedad EXPRESO
TREJOS Ltda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Y SU SUSTENTO FÁCTICO.
Persigue el demandante que a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual se declare civil y solidariamente responsable al extremo pasivo, conformado por los señores PEDRO ANTONIO LUGO como conductor de la Buseta de placa VJF 474, el señor MUNIF ALIF 1 Es de apuntar que el proceso llegó al Tribunal para el trámite de la apelación el 13 de marzo de 2014. 1GATTAS BULTAI en calidad de propietario de la citado vehículo y la empresa EXPRESO TREJOS Ltda. a la cual está afiliado el mismo; y en tal virtud se les condene a reconocer a favor del actor los perjuicios materiales -daño emergentepor la suma de $12.000.0000, que
empresa EXPRESO TREJOS Ltda. a la cual está afiliado el mismo; y en tal virtud se les condene a reconocer a favor del actor los perjuicios materiales -daño emergentepor la suma de $12.000.0000, que corresponde al valor de los daños sufridos a su Campero de placa CEI 600, originados por el accidente de tránsito que motiva la acción judicial. Se cuenta en la demanda que el día 24 de enero de 1997 siendo las 7:30 A.M. en la recta que de Palmira conduce a Cali, concretamente a la altura del kilómetro 9 más 500 MTS adelante de la conocida Pizzería Salerno, el demandante conducía su Campero de marca Toyota por el carril derecho hasta que se encontró con un pelotón de ciclistas en ese mismo sentido que lo obligó a cambiarse al extremo izquierdo de esa ruta guardando todas las medidas de seguridad, sin embargo, fue embestido de manera irresponsable e imprudente por el conductor que maniobraba con exceso de velocidad y por ese mismo costado la Buseta de placa VJF 474. Dice el actor que el proceder culpable del conductor del enllantado de marras se demuestra con el informe de accidente de tránsito que elaboró el agente vial con su respectivo croquis, que da cuenta que la causa del siniestro obedeció a no mantener la distancia para las diferentes velocidades de conformidad con el Código de Tránsito, esto es, conducir muy cerca del vehículo de adelante, regla que desconoció el conductor de la Buseta afiliada a EXPRESO TREJOS Ltda. Señala el demandante que como consecuencia de la anterior colisión se le causó daño al Campero que venía conduciendo, el cual fue avaluado
el conductor de la Buseta afiliada a EXPRESO TREJOS Ltda. Señala el demandante que como consecuencia de la anterior colisión se le causó daño al Campero que venía conduciendo, el cual fue avaluado por el perito técnico de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Palmira en la suma de $12.000.000.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. 2f Trabada la relación jurídica procesal, los demandados confutaron los hechos demandatoríos, así: MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF: Expone que los hechos enrostrados por el demandante obedecen a apreciaciones subjetivas. Formuló las excepciones de fondo denominadas FALTA DE NEXO CAUSAL, INEXISTENCIAS DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE RESPONSBAILIDAD CIVIL SOLIDARIA, discutiendo primordialmente y de manera escueta que en el presente caso no se demostraba la dependencia entre el conductor y el demandado que origine la responsabilidad endilgada, y que mucho menos se prueba la culpabilidad por parte de este último en el siniestro que origina la acción. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA Y POR PASIVA:La primera, en cuanto que el demandante no es el propietario del Campero que intervino en la colisión de vehículos, y la segunda, según dijo: ‘‘esta es la de ser según la ley, el llamado a responder, aspectos estos que no se evidencian en el caso que nos ocupa. -F. 100 cdno. 1o-,
que intervino en la colisión de vehículos, y la segunda, según dijo: ‘‘esta es la de ser según la ley, el llamado a responder, aspectos estos que no se evidencian en el caso que nos ocupa. -F. 100 cdno. 1o-, PRESCRIPCIÓN: En el entendido que al tratarse el demandado de un tercero civilmente responsable, la acción de responsabilidad expiró de conformidad con el término previsto en el canon 2358 del C.C. El demandado en referencia, en ningún acápite del referido mecanismo defensivo invocó irregularidad procesal alguna, tampoco enarboló responsabilidad exclusiva del demandante, ni cuestionó el avalúo de daños que anexó su contraparte en la demanda.
EXPRESO TREJOS LTDA.: Acudió a las mismas excepciones que propuso el codemandado: FALTA DE NEXO CAUSAL Y LEGITIMIDAD
R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. 3R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia.
EN LA CAUSA POR ACTIVA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
YFALTA DE VALOR PROBATORIO.
Igualmente, formuló las excepciones de CARENCIA TOTAL DE CULPA DE LA SOCIEDAD EXPRESO TREJOS, argumentando que el bus implicado en los hechos recibía adecuado y correcto mantenimiento, “estaba afiliado a una empresa seria de transporte de pasajeros, cumplía horarios regulares, estaba conducido por personal experto, estaba adecuadamente asegurado... -F. 117Y la de CULPA
“estaba afiliado a una empresa seria de transporte de pasajeros, cumplía horarios regulares, estaba conducido por personal experto, estaba adecuadamente asegurado... -F. 117Y la de CULPA CONCURRENTE, aduciendo que de conformidad con los hechos expuestos por el demandante, el solo hecho de él cambiarse de carril en una vía tan concurrida y transitada, es un indicio de su impericia que produjo el accidente de tránsito. La sociedad demandada en su libelo contentivo de las anteriores excepciones, ningún tipo de reproche formuló respecto del poder que otorgó el demandante.
DISCURRIR PROCESAL.
Luego de que se aceptara el desistimiento de la demanda frente al señor PEDRO ANTONIO LUGO, se prosiguió con la audiencia del art. 101 del C.P.C. que se rituó en todas sus etapas, sin ser posible un acuerdo conciliatorio. Agotado el término probatorio con muy escasa participación de los sujetos procesales, se dio paso a la fase de alegaciones, la cual transcurrió en silencio puesto que ninguna de las partes hizo uso de ella.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.■ f
R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. El Juez a-quo desestimó las excepciones formuladas por el extremo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda declarando civil y solidariamente responsables a MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF y la Sociedad EXPRESO TREJOS Ltda., condenándolos a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $34.599.380.oo.
y solidariamente responsables a MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF y la Sociedad EXPRESO TREJOS Ltda., condenándolos a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $34.599.380.oo. Para arribar a tal conclusión, empezó dando por establecida la legitimación en la causa: En el extremo demandante por su calidad de poseedor, la cual se encontró acreditada con el respectivo contrato de compraventa del automotor que conducía; y, en el extremo demandado, tras haberse probado la propiedad de MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF sobre el bus accidentando, de conformidad con el certificado de tránsito que se aportó al plenario, así como la afiliación del mismo a la empresa
EXPRESO TREJOS Ltda.
Seguidamente, luego de plasmar algunas apostillas en materia de responsabilidad civil y de concurrencia de actividades peligrosas, concluyó sin mayor análisis que: “ También quedó probado en el expediente, que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la buseta de placas VJF-474, según el informe del guarda de tránsito de placa 049 visible a folios 5, al no guardar la distancia de seguridad, documento que se considera auténtico al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ” -F. 221 C.1-. Luego de desestimar la excepción de prescripción de la acción civil, al considerar que no se había instaurado la demanda contra terceros civilmente responsables, sino frente a los responsables directos del siniestro, por lo que el término que fundamenta la prescripción del canon 2347 del C.C., no había expirado a la presentación del libelo genitor, se
civilmente responsables, sino frente a los responsables directos del siniestro, por lo que el término que fundamenta la prescripción del canon 2347 del C.C., no había expirado a la presentación del libelo genitor, se ocupó de las restantes, las cuales dijo analizaría en conjunto por estar cimentadas en los mismo argumentos, y a renglón seguido reiteró que la culpa del accidente, según el informe de tránsito, fue del conductor de la 5R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. buseta, por no guardar la distancia de seguridad, concluyendo de esta manera que, “ Dichos planeamientos carecen de fundamento” -F. 222 vto. C. 1-. Finalmente, respecto de los perjuicios materiales, estimó que se consideraban acreditados con el avalúo realizado por funcionario de la Secretaría de Tránsito de Palmira, el cual detalló todo el daño que sufrió el vehículo cuya posesión ostenta el demandante.
LA ALZADA.
Al sustentar la apelación, el extremo demandado formuló las siguientes censuras en frente de la sentencia: I) Dice que el poder conferido por el actor fue para proceso de responsabilidad civil extracontractual y no contiene facultades para cobrar perjuicios materiales y mucho menos los que se ordenó pagar, por lo que “ resulta inexplicable que el despacho en esta evidente falencia, proceda a condenar por perjuicios materiales a los demandados.” -F.50 C. del Tribunal-; II) Que la copia contentiva del supuesto avalúo realizado por el perito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, no se aportó al
demandados.” -F.50 C. del Tribunal-; II) Que la copia contentiva del supuesto avalúo realizado por el perito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, no se aportó al proceso de conformidad con el num. 1o del canon 254 del C.P.C., por cuanto al provenir de una entidad pública debió ser autorizado por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; III) Indica que la legitimación en la causa no fue objeto de un juicioso estudio, puesto que el demandante debía demostrar con pruebas idóneas que era propietario o poseedor del automotor. Que la única 6 prueba consiste en un contrato de compraventa del vehículo y unas declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas, sin que haya otra prueba que acredite la posesión del vehículo; y, IV) Cree que no podía haber condena contra los demandados por cuanto el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima. Se cuestiona que el a quo le haya dado valor probatorio al Informe de Tránsito rendido por el guarda en donde se consignó como causa probable del accidente, “...disque la distancia de seguridad, funcionario que llega al sitio de los hechos posterior a su ocurrencia, quien por tal motivo, y en este preciso caso, no puede dar fe de lo sucedido y sus versiones se convierten en meras suposiciones... ”-F. 17 C. del Tribunal. Añade, que conforme al testimonio de EFRAÍN BERNAL, quien presenció el accidente, el causante del mismo fue JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ, por cuanto salió de manera imprevista de la margen
Añade, que conforme al testimonio de EFRAÍN BERNAL, quien presenció el accidente, el causante del mismo fue JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ, por cuanto salió de manera imprevista de la margen derecha del sitio Pizzería Salerno, sin que le fuera posible al conductor del bus evitar la colisión, por más que lo intentó. En el trámite del recurso ante esta Corporación, la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES.
Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente, habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales. Tampoco la Sala halla irregularidad procesal con la entidad suficiente para provocar la nulidad de la actuación. R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. 7R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. La legitimación en la causa, cuestionada por los recurrentes en el aspecto pasivo, como se verá concurre en ambos extremos de esta relación jurídica procesal. El primer reparo que se le formula a la sentencia deviene absolutamente carente de todo fundamento y razón. Ello por cuanto plantear que el poder otorgado por la parte actora para promover y llevar hasta su terminación “PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” es insuficiente porque no contiene la facultad de cobrar perjuicios materiales: I) es un despropósito y craso desconocimiento del concepto de responsabilidad civil, el cual apareja
CIVIL EXTRACONTRACTUAL” es insuficiente porque no contiene la facultad de cobrar perjuicios materiales: I) es un despropósito y craso desconocimiento del concepto de responsabilidad civil, el cual apareja entre otros supuestos, la prueba de los perjuicios de todo orden y su cuantía. De allí que resulta verdaderamente inconcebible y no es serio, esgrimir un planteamiento de esta naturaleza; II) la insuficiencia de poder comporta una causa de nulidad procesal por indebida representación, que no un motivo para dictar sentencia absolutoria como se pretende, es decir, es un asunto que toca con lo procesal y no lo sustancial; amen que esta causal, “sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”, y que la misma “sólo podrá alegarse por la persona afectada”- arts. 140 num. 7 C.P.C.-, es decir, en este caso, el demandante. Además que no puede ser alegada por quien actuó en el proceso sin proponerla según lo dicta el artículo 143 ibídem. La legitimación en la causa es un tema de liminar e imprescindible análisis tan pronto asoma el alba de la sentencia, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, su ausencia provoca resolución desfavorable de las pretensiones. Se ha dicho por la jurisprudencia, “no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y 8como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. ”2.
acción o contradicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y 8como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. ”2. R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. Como quedó registrado en los antecedentes, el extremo demandado piensa que el demandante no demostró con prueba idónea su calidad de propietario o de poseedor del automotor averiado, criticando que la única prueba que existe es un contrato de compraventa y unas declaraciones extrajuicio no ratificadas. La Sala cree que la legitimación en la causa desde ambos extremos concurre según pasa a estudiarse. Con arreglo al artículo 2341 del C.C., piedra angular de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, el que ha realizado un hecho dañino -doloso o culposotiene la obligación de indemnizarlo y, conforme al artículo 2342 del mismo corpus juris, “Puede pedir la indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño.” -Resalta la Sala-. Y fue ciertamente en la condición de poseedor del campero siniestrado que el demandante se presentó al proceso cuando indicó en el libelo introductorio: “Con todo respeto me presento ante su Despacho...en
Sala-. Y fue ciertamente en la condición de poseedor del campero siniestrado que el demandante se presentó al proceso cuando indicó en el libelo introductorio: “Con todo respeto me presento ante su Despacho...en calidad de poseedor y conductor del vehículo de placa CEI 600, con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL...”-F. 21 cdno. ppal.-. 2 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991.R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. La calidad invocada por el demandante tiene suficiente apoyo demostrativo en: I) El documento privado contentivo del contrato original arrimado con la demanda, el cual da cuenta que el 3 de septiembre de de 1996 el señor JUÁN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ le compró a DANIEL URIBE GIRALDO el Campero Toyota involucrado en el accidente; así como el formulario auténtico que contiene la autorización del propietario inscrito del traspaso abierto de dicho automotor, suscrito por el referido ciudadano-Fs. 7 y 20 cdno. ppal.-. Estos documentos, no redargüidos de falsos, tempestivamente allegados, analizados en su conjunto con los restantes medios de evidencia, constituyen, cuando menos indicios en lo que al ánimo de señor y dueño le asiste al actor con relación al automotor.
- Que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el demandante iba conduciendo el Campero y fue la persona que atendió los
cuando menos indicios en lo que al ánimo de señor y dueño le asiste al actor con relación al automotor.
- Que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el demandante iba conduciendo el Campero y fue la persona que atendió los pormenores del insuceso, circunstancia que fue afirmada en la demanda y ratificada en su respectiva réplica, la cual no fue materia de discusión en el presente litigio. Este hecho constituye un indicio de su sedicente calidad de poseedor.
- EI hecho de que el señor JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ emprendiera toda la tarea de la reparación del vehículo accidentado y asumiera gastos de su reparación, tal como lo acreditó con prueba documental. -F. 10 C. 1-.
Estos medios en conjunto de evidencia sustentan la calidad de poseedor del demandante JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ, y por esa vía la legitimación para pedir la indemnización por los daños que haya sufrido el automotor por la ocurrencia del siniestro que motivó la presente acción.R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. A la legitimación por pasiva no se le formularon reparos ni tiene glosas que formularse. En efecto, el señor MUNIF ALIF GATTAS BULTAIF y la empresa de transporte público de pasajeros EXPRESO TREJOS Ltda. están compelidos a resistir el juicio en consideración a la relación que tienen con la actividad peligrosa en desarrollo de la cual ocurrió el insuceso, en sus condiciones de propietario y sociedad afiliadora de la Buseta, respectivamente.
Ltda. están compelidos a resistir el juicio en consideración a la relación que tienen con la actividad peligrosa en desarrollo de la cual ocurrió el insuceso, en sus condiciones de propietario y sociedad afiliadora de la Buseta, respectivamente. Corresponde que la Sala se ocupe ahora de los reproches enarbolados en la alzada con relación a la declaración de responsabilidad, y en el punto se halla que el extremo demandado, tras atribuir la responsabilidad del accidente a culpa exclusiva de la víctima, critica la valoración que hizo el a quo del Informe de Accidente de Tránsito en donde se apuntó que la causa probable de la colisión fue que la buseta no guardó la distancia de seguridad. Estima la parte recurrente que esa versión es una mera suposición porque el funcionario de tránsito llegó al sitio de los hechos luego de su ocurrencia. Que al interior del proceso se cuenta con el testimonio de una persona que presenció el accidente y declaró que el campero salió intempestivamente del lado derecho sin dar tiempo de maniobra de la buseta. Bien se sabe que los presupuestos generales de la responsabilidad civil extracontractual se estructuran a partir del art. 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y consecuentemente reconocer la pretensión indemnizatoria por el perjuicio padecido por la víctima, deben quedar acreditados: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre aquéllos, los cuales, según la jurisprudencia3,deben cumplirse de manera concomitante, puesto que:“/.a concurrencia de los requisitos en mención es condición indispensable para el éxito de las súplicas de 3 Sala de Casación Civil C.S.J. Sentencia del 09 de marzo de 2012. Mag. Pon. RUTH MARINA
manera concomitante, puesto que:“/.a concurrencia de los requisitos en mención es condición indispensable para el éxito de las súplicas de 3 Sala de Casación Civil C.S.J. Sentencia del 09 de marzo de 2012. Mag. Pon. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. tal naturaleza, por lo que la no acreditación de alguno, trunca la aspiración indemnlzatoría reclamada. ”. En la especie de este asunto, considera la Sala que falla el supuesto de la culpa atribuida a los demandados, deficiencia que lleva indefectiblemente al colapso de las pretensiones. Es de apuntar que tratándose de un hecho sucedido en concurrencia de actividades peligrosas en donde existe cierta equivalencia y simetría entre las cosas involucradas en el siniestro, el sistema de prueba es el de la culpa probada4, que no el de la presunción de culpa, tópico que, amén de acreditado en el proceso, no ha sido materia de controversia. Se observa que la conclusión a que llegó sobre este particular el operador de primer grado cuando sostuvo que había quedado probado en el plenario, U ...que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la buseta de placas VJF-474, según el informe del guarda de tránsito de placa 049 visible a folios 5, al no guardar la distancia de seguridad, documento que se considera auténtico al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” -F. 221 C.1-, no está antecedida del más mínimo examen crítico de ese medio de prueba ni
documento que se considera auténtico al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” -F. 221 C.1-, no está antecedida del más mínimo examen crítico de ese medio de prueba ni de otros. El testimonio del señor JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MUÑOZ, ni siquiera fue mencionado. Recordemos que el fundamento táctico de la petición de declaración de responsabilidad se hizo descansar en el hecho de que el conductor de la buseta afiliada a la sociedad EXPRESO TREJOS Ltda., por maniobrarla de manera imprudente e irresponsable con exceso de velocidad y por no guardar la distancia de seguridad, embistió el campero timoneado por el demandado, quien transitaba por la margen 4C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, exp. No. 73268 3103 002 1997 03001 01.R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. derecha de la vía y ante la presencia de un pelotón de ciclistas se aprestaba a adelantarlo, momento en el cual se produjo la colisión. En el juicio es pacífico la ocurrencia del hecho, puesto que el accidente que motiva este proceso fue detallado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar por el pretensor y admitido por la parte demandada en la respuesta a la demanda. En orden a sustentar probatoriamente la anterior afirmación alusiva a la responsabilidad, la única prueba que aduce la parte demandante sobre la causa del siniestro es una copia de Informe de Accidente con el
demandada en la respuesta a la demanda. En orden a sustentar probatoriamente la anterior afirmación alusiva a la responsabilidad, la única prueba que aduce la parte demandante sobre la causa del siniestro es una copia de Informe de Accidente con el respectivo croquis en donde se consignó en la casilla correspondiente a la causa probable del accidente “No. 121 no mantener distancia de seguridad.” -F. 5 y 6 C. 1-, elemento probatorio que carece del mérito suficiente para soportar una declaración de la magnitud de la que se pide. Explica la Sala: Conforme al artículo 251 del C.P.C., los documentos pueden ser públicos5 o privados, los cuales se deben aportar al proceso en original o en copia; y según el artículo 254 ejúsdem, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original si han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, con orden del juez en donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando son autenticadas por notario, previo cotejo; y cuando sean compulsadas del original o copia autenticada en desarrollo de una inspección judicial. Nótese entonces que las copias del documento que provienen de una autoridad pública tienen el mismo valor de la original si han sido autorizadas por la respectiva autoridad estatal. sLa norma dice que es documento público el que es “otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención..R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. Volcando la mirada sobre el Informe de Accidente de Tránsito que se arrimó al proceso, se observa que dicho documento fue aportado en
Aquiliana. Apelación sentencia. Volcando la mirada sobre el Informe de Accidente de Tránsito que se arrimó al proceso, se observa que dicho documento fue aportado en copia simple; si bien en las mismas se estampó un sello al parecer de la Oficina de Tránsito y Transporte de Palmira -Fs. 5 y 6 cdno. ppal.-, también lo es que, en ese distintivo no aparece registro, atentación o constancia respecto de que esas xerocopias fueron autorizadas por el director de esa entidad municipal, amén, que la rúbrica allí timbrada no identifica a quien corresponde. Tampoco obra en esos documentos la constancia o procedimiento de autenticación que certifique que son fiel copia del original que se tuvo a la vista. En lo que respecta a esta articulación de autenticación y la exigencia de la autorización del responsable de la oficina judicial o administrativa en donde reposa la prueba, ha sentado la jurisprudencia6: Sobre las formalidades que debe reunir dicha probanza se pronunció la Sala en fallo de 22 de abril de 2002, expediente n° 6636, en los siguientes términos: “Se trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la
copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha (...) Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del 6 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de agosto de 2010, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. 4700131030032005-00611-01. 14R.U.N. 765203103005200000031-01. Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Aquiliana. Apelación sentencia. Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro”. En consecuencia, el Informe de Accidente de Tránsito aportado con la demanda no puede ser apreciado como prueba, habida consideración que no satisface los requerimientos en materia de certeza de su autoría establecidos en el artículo 254 del C.P.C.-. Podría pensarse en la necesidad de decretar pruebas de oficio en procura de lograr la certeza de autoría del aludido documento, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha puntualizado en
Podría pensarse en la necesidad de decretar pruebas de oficio en procura de lograr la certeza de autoría del aludido documento, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha puntualizado en decisiones como las sentencias C 280 de 1996 y SU 774 de 2014; sin embargo, en la especie de este asunto, ello no es pertinente ni útil, atendiendo, de un lado la pobre actividad desplegada por los extremos procesales, y de