TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2000-00054-01-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2000-00054-01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 2000-00054-01
RAD: 76-520-31-03-005-2000-00054-01
PROC.: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
DDTES.: AMPARO AYALDE DE IBAÑEZ Y OTROS DDO.: MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA No. 09 DE 28 DE MARZO DE 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio dos mil veinte (2020).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Proferir fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica en esta instancia, para resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante conformada por AMPARO AYALDE IBAÑEZ, DIEGO JOSE LONDOÑO AYALDE, ALEXANDRA LONDOÑO AYALDE y ELEONORA LONDOÑO AYALDE contra la sentencia No. 09 proferida el 28 de marzo de 2019, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación del pro ceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO instaurado por el recurrente contra la señora MARIA ADELA
JIMENEZ DE KLUSMAN.
II. ANTECEDENTES:
1º. Fundamentos de Hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo:
JIMENEZ DE KLUSMAN.
II. ANTECEDENTES:
1º. Fundamentos de Hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo:
(i). Los citados demandantes adquirieron, por Escritura Publica No.2768 del 24 de diciembre de 1993 de la Notaria Segunda del Circulo de Palmira, a título de “ ADJUDICACION EN SUCESION ”, un predio rural de 1 hectárea y 676.80 metros cuadrados, denominado “ Granja Avícola Los Remansos”, localizada en el Corregimiento de Guayabal, jurisdicción del municipio de Palmira.2 2000-00054-01
(ii). Los linderos del citado predio son: Por el norte con predio de Heliodoro Villegas, con acequia Loreto al medio, en toda su extensión; Al sur, con rumbo de oriente a occidente colinda con carret era que de Palmira conduce a Guayabal, Tienda Nueva, Tablones y Chinche – esto en parte – y con sucesores de Héctor López en parte; al oriente, antes con Estanislao Vásquez, hoy de Edilio González de Suarez; al occidente con Adela Jiménez de Klusman y en parte con Eduardo Muñoz.
(iii). El anterior inmueble descrito, es limítrofe con su parte sur con el predio de la señora MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN, y cuya área en conflicto es de 2.192,96 m2.
(iv) Conforme la determinación de los linderos del predio de los demandantes, al tenor de la escritura pública en el área de conflicto, el lindero sur del predio de la demandada es la línea horizontal, así:
COORDENADAS
(iv) Conforme la determinación de los linderos del predio de los demandantes, al tenor de la escritura pública en el área de conflicto, el lindero sur del predio de la demandada es la línea horizontal, así:
COORDENADAS
(m2) N N E E NORTE 26,39 1.097.950 1.114.340 844.958 862.719 en línea quebrada con la ace quia Loreto al medio y predio de Heliodoro Villegas SUR 20,31 1.053.368 1.072162 948.856 956.571 en línea recta con predio de María Adela Jiménez de Klusman ESTE 102.89 1.072.162 1.114.34 956.571 862.719 con predio de José Londoño OESTE 113.59 1.053.368 1.097.950 948.856 844.958 con predio de Jorge Sánchez Ángel
(v). La señora MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN impugna la línea divisoria entre su predio y el de los demandantes, tratando de ejercer posesión y tener dominio sobre el área de terreno de 2.192 .93 m2 que no le pertenecen, de tal extensión, más o menos de la línea divisoria ya indicada, mientras que los demandantes se encuentran y han estado en posesión de todo el terreno a que se refiere la escritura ya citada.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora es que:
1º. Se sirva practicar el deslinde y amojonamiento del predio de los demandantes y de la demandada, dirigido a fijar la línea divisoria de la parte Norte del predio de la demandada y el Sur del predio de los
1º. Se sirva practicar el deslinde y amojonamiento del predio de los demandantes y de la demandada, dirigido a fijar la línea divisoria de la parte Norte del predio de la demandada y el Sur del predio de los demandantes, por la trayectoria que se determina en el hecho cuarto de la demanda, o sea el área de 2.196.96 m2.3 2000-00054-01 2º. Se fijen sobre el terreno, los linderos de los predios en litigio, haciendo construir los mojones indispensables, para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos
3º. En caso de no ocurrir la oposición total o parcial, proceda a disponer que se deje a los demandantes en posesión real y material de su predio, teniendo en cuenta la línea señalada, se declare en firme el deslinde y condenar en costas a la parte demandada.
III ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
Se presentó, el 11 de febrero de 2000 1, la demanda
de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, por parte de AMPARO AYALDE IBAÑEZ,
DIEGO JOSE LONDOÑO AYALDE, ALEXANDRA LONDOÑO AYALDE y ELEONORA LONDOÑO AYALDE contra MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN, que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió por medio de auto interlocutorio No.311 de mayo 23 de 2000 2, ordenando correr traslado de la demanda a los demandados por el término de tres (3) días y disponiendo la inscripción de la demanda en el folio de matrícula
ordenando correr traslado de la demanda a los demandados por el término de tres (3) días y disponiendo la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandante solicit ó que se emplazara a la demandada MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN, dado que desconocía el domicilio y su lugar de trabajo 3 y, por auto del 18 de septiembre de 20004, el juzgado dispuso dar por surtido el emplazamiento y nombró Curador Ad Litem.
Luego de nombrados varios auxiliares, el 23 de mayo de 2001 5, tomó posesión el doctor Á lvaro Tovar Domínguez y present ó escrito de contestación6.
Por auto del 08 de febrero de 2005 7, el juzgado fijo fecha para la diligencia de deslinde y nombro a un perito para que asista a la diligencia.
1 Folios 98 a 101 Cdno ppal. 2 Folio 107 Cdno ppal. 3 Folio 129 Cdno Ppal. 4 Folio 140 Cdno Ppal. 5 Folio 153 Cdno Ppal. 6 Folio 154 a 156 Cdno Ppal. 7 Folio 235 Cdno Ppal.4 2000-00054-01
Ante la no realización de la diligencia de deslinde se fijaron varias fechas, sin poderse realizar por motivos varios y el 04 de abril de 2011 la demandada MARIA ADELA JIMENEZ otorgó poder al abogado Marcos L. Sandoval Ramos, para que la representara dentro d el proceso, reconociendo personería por auto del 06 de abril de 20118.
2011 la demandada MARIA ADELA JIMENEZ otorgó poder al abogado Marcos L. Sandoval Ramos, para que la representara dentro d el proceso, reconociendo personería por auto del 06 de abril de 20118.
El 02 de junio de 2011 9 se llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento, donde se tomó testimonio a la señora Aurora Domínguez Delgado y se encomendó al auxiliar de la justi cia determinar cuál es el verdadero lindero en la línea divisoria objeto de controversia y se suspendió por lo avanzado de la hora.
El auxiliar de la justicia no presentó informe pericial10 porque en los instrumentos aportados por el despacho se pudo verif icar que en ambas propiedades existe un área mayor de la determinada en sus escrituras, hay ausencia de planos topográficos antes de que se iniciara el litigio que determinen la planimetría de las propiedades y por su calidad de topógrafo no es de su competencia determinar los linderos con la literatura de las escrituras.
El 10 de agosto de 2011 11 la apoderada de la parte demandante aporto unas copias de la cedula catastral que posee el IGAC y solicita que el perito proceda a rendir la experticia.
El 09 d e noviembre de 2011 12 el perito presento el informe indicando que de acuerdo a su experiencia, el funcionario del IGAC que estuvo midiendo el predio fue guiado por el propietario o alguien que conocía perfectamente los linderos y en la plancha fechada 29/08 /1995, la parte en conflicto pertenece al predio 049 que es de propiedad de la señora Amparo Ayalde de Ibáñez y otros.
perfectamente los linderos y en la plancha fechada 29/08 /1995, la parte en conflicto pertenece al predio 049 que es de propiedad de la señora Amparo Ayalde de Ibáñez y otros.
Por auto del 10 de noviembre de 2011 13 se dispuso continuar con la diligencia de deslinde y amojonamiento, para el 01 de marzo de 2012, sin poderse realizar por la no comparecencia del auxiliar de la justicia.
8 Folio 306 Cdno Ppal. 9 Folio 309 a 313 Cdno Ppal. 10 Folio 314 Cdno Ppal. 11 Folio 316 a 325 Cdno Ppal. 12 Folio 333 Cdno Ppal. 13 Folio 334 Cdno Ppal.5 2000-00054-01 Fijada nueva fecha para el 05 de julio de 2012 por auto del 12 de marzo del citado año 14, se llevó a cabo la continuación de la diligencia15, donde se le pidió aclaración y adición d el informe al perito topógrafo y se suspende para continuar en otra fecha.
El 19 de septiembre de 2012 16, el apoderado de la parte demandada aporta al proceso unas copias auténticas de la Escritura Publica No. 105 del 20/03/1935, de una diligencia de inspe cción ocular realizada el 19/12/1998 y de un certificado de actuaciones adelantadas en la Sección Civil de la Alcaldía de Palmira.
El 29 de julio de 2013 17, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito indicando que el momento para aportar prueba s ya pasó y cuando se realizó la experticia por el perito, se solicitó a los propietarios
El 29 de julio de 2013 17, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito indicando que el momento para aportar prueba s ya pasó y cuando se realizó la experticia por el perito, se solicitó a los propietarios que aportaran las pruebas documentales que tuvieran en su poder y también guardo silencio.
Por auto del 16 de agosto de 2013, 18 el juzgado dispuso fijar como fecha p ara “… llevar a cabo la CONTINUACION de la audiencia de FALLO…”, el 07 de noviembre del mismo año.
Mediante sentencia No.018 del 07 de noviembre agosto de 201319 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), el a-quo niega las preten siones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.
Para llegar a esta decisión, el a-quo indica que encuentra serios inconvenientes para establecer los linderos que delimitan los costados descritos en el numeral 4 del resumen de los hechos , dado que no hay certeza sobre donde inician ni donde terminan los predios trabados en la Litis, que permitan individualizar y por ende trazar la línea divisoria conforme a lo adquirido y adjudicado a las partes, lo que debió ser consignado en los títulos es criturarios. Además, que el testimonio de la señora Aurora Domínguez Delgado no da claridad tampoco, pues si conoce el predio Los Remansos, no sabe que extensión tiene, ni cuanto mide por los lados y sabe que colinda con el señor KLUSMAN. Igualmente el informe pericial inicial indica que en los instrumentos aportados por el despacho se
14 Folio 339 Cdno Ppal
cuanto mide por los lados y sabe que colinda con el señor KLUSMAN. Igualmente el informe pericial inicial indica que en los instrumentos aportados por el despacho se
14 Folio 339 Cdno Ppal 15 Folio 337 a 339 Cdno Ppal 16 Folio 342 a 355 Cdno Ppal 17 Folio 365 Cdno Ppal 18 Folio 366 Cdno Ppal 19 Folio 368 a 372 Cdno Ppal6 2000-00054-01 pudo verificar que en ambas propiedades existe un área mayor de la determinada en sus escrituras, hay ausencia de planos topográficos antes de que se iniciara el litigio que determinen la planimetría de las propiedades y por su calidad de topógrafo no es de su competencia determinar los linderos con la literatura de las escrituras, mientras que en la segunda experticia solo se limitó a describir las plancha, determinando los l inderos según ésta, concluyendo que la parte en conflicto pertenece al predio 049 que es de propiedad de la señora Amparo Ayalde de Ibañez y otros, sin acompañar siquiera prueba sumaria, para corroborar lo planteado. Concluye que al no haberse demostrado n i probado fehacientemente por las partes, la titularidad sobre la franja de terreno que constituye la línea divisoria en discusión, no existe forma de delimitar y mucho menos colocar los mojones que lo determinarían físicamente. Ante lo expuesto la apodera da de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la decisión.
Por auto del 18 de octubre de 201820 este Despacho declaró la ilegalidad de la sentencia No.18 del 07/11/2013 dado que le
parte demandante manifestó su inconformidad frente a la decisión.
Por auto del 18 de octubre de 201820 este Despacho declaró la ilegalidad de la sentencia No.18 del 07/11/2013 dado que le correspondía al a-quo, fijar los mojones, pues la normatividad no da otra alternativa frente a dos predios colindantes y ante la solicitud de la parte demandante si las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia guardaban validez y debían ser valoradas por el a-quo al momento de fijar los mojones en la nueva diligencia,
Por auto del 26 de octubre de 201821 se le indicó que no declaró la nulidad de la sentencia, sino la ilegalidad de la misma, luego todas las pruebas practicadas en el trámite conservaban su validez.
Por auto interlocutorio No.1102 del 0 6 de diciembre de 201822, el juzgado, conforme al artículo 625 del C.G.P. en su literal a), fijo como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, aclarada por auto de sustanciación del 16 de enero de 201923, para el 28 de marzo de 2019.
DECISION DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
La sentencia No.009 del 28/03/2019 24 proferida por la Juez Quinta Civil del Circuito de Palmira (V) dispuso fijar los mojones, tomando como punto de partida la medida del predio original “Los Mangos”, sobre el lindero natural swimgla que se encuentra allí ubicado.
20 Folio 15 a 22 Cdno No.02 21 Folio 29 Cdno No.02 22 Folio 382 Cdno Ppal. 23 Folio 384 Cdno Ppal.
natural swimgla que se encuentra allí ubicado.
20 Folio 15 a 22 Cdno No.02 21 Folio 29 Cdno No.02 22 Folio 382 Cdno Ppal. 23 Folio 384 Cdno Ppal. 24 Folio 409 a 410 Cdno Ppal.7 2000-00054-01
Sustenta su decisión en que tomando la inspección ocular solicitada por los propietarios de Los Remansos describe el inmueble (fol.81 a 84), el dictamen arroja que dicho predio tiene 1 hectárea y 2.676 mts 2., entonces con base en lo expuesto mas el estudio de títulos, lo que se logra determinar es que el predio Los Mangos nunca tuvo 1 hectárea y 110 m2, sino que a través de la historia se ha n venido cometiendo errores y repetidos en las escrituras, y las inspecciones judici ales se hicieron sin verificar verdaderamente cuales eran las medidas. Por lo que solicita multiplicar las dos plazas (6.400 m x 2) es igual a 12.800 mts. menos las 154 varas (0.83 mts x 154) dan los 12.670 m 2, que es la medida que se repite en cada uno de los títulos, el error es lo que se ha sido depositado en las escrituras, que no ha sido real y que si tiene 68 mts (oriente a occidente) x 184 mts., y vende 7.733,42 mts ., lógicamente nunca van a quedar 110 m2 sino una extensión superior, en ese orden el juzgado consideró prudente, fijar los mojones tomando como punto de partida la medida original del Predio Los Mangos, que se efectuó hoy con el perito, sin embargo teniendo en cuenta que
110 m2 sino una extensión superior, en ese orden el juzgado consideró prudente, fijar los mojones tomando como punto de partida la medida original del Predio Los Mangos, que se efectuó hoy con el perito, sin embargo teniendo en cuenta que ese lindero da un poco después de lo que está establecido, por lo que se fija sobre el lindero natural, que es la swingla, y aclara lo manifestado por el esposo de la señora ADELA JIMENEZ DE KLAUSMAN en la diligencia, donde dice que habían unos galpones en época antigua y estaba lleno de muchos huecos, por lo que él decidió hacer los cercos un poco antes, para que quedara fijo, entonces por eso la medida que le dio al perito es unos metros más allá, sin tratar dicho asunto por haber sido consentido por la otra parte, por tal el lindero que se va a tener en cuenta entre los predios, es el lindero natural que es la swingla, que se encuentra sembrado.
EL RECURSO DE APELACION.
En la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó su oposición frente al lindero señalado en la sentencia No.09 del 28/03/2019 25, fundamentado en que: “…De acuerdo a la norma establecida para los procesos de Deslinde y Amojonamiento yo manifiesto mi oposición frente a la fijación de linderos que usted acaba de señalar en la sentencia No. 09 proferida hoy 28 de marzo de 2019, en donde la franja en disputa ha sido otorgada en su totalidad para el predio Los Mangos de propiedad de la señora ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN y en consecuencia presento solicitud de
donde la franja en disputa ha sido otorgada en su totalidad para el predio Los Mangos de propiedad de la señora ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN y en consecuencia presento solicitud de apelación frente a la decisión que usted acaba de proferir, para que el caso pueda ser estudiando por el honorable Tribunal, en el entendido de que si bien la señora Juez ha hecho un estudio de títulos documentales que reposaban ya en el cuaderno de pruebas del expediente, también es cierto que hoy practicó una nueva medición, la cual no estaba realmente autorizada por parte del Tribunal, toda vez que la sentencia apelada y aclarada, fue clara en manifestar que la señora
25 Fol. 410 CD 34`30``8 2000-00054-01 juez debía hacer una fijación de mojones con respecto a las pruebas ya practicadas y consolidadas dentro del proceso. Dentro del proceso existían ya varios peritajes, entre esos, uno rendido por el perito hoy aquí presente señor GERARDO, quien dentro de su rendición del dictamen claramente determinó que la franja de terreno que sobraba, hacia parte del predio No.049, correspondiente al predio de mis poderdantes. Ese dictamen fue controvertido dentro del mismo proceso por la parte demandada solicitando solamente una aclaración y dentro de la rendición que se hizo, se absolvieron las preguntas que esa parte demandante (sic), a través de su apoderado de confianza en su momento formuló, donde claramente se preguntaba a donde estaba el predio 046 y a lo cual el perito claramente respondió que el 046 no existía como tal y que de denominarse pues esta franja, como el 046 en el ped azo pues de disputa, me refiero
el predio 046 y a lo cual el perito claramente respondió que el 046 no existía como tal y que de denominarse pues esta franja, como el 046 en el ped azo pues de disputa, me refiero puntualmente, esa franja de terreno correspondía al predio 049 de propiedad de mis poderdantes. Lo que en esa diligencia se pudo constatar es que el peritaje nuevamente se fortaleció y quedó en firme indicándose como conclus ión que la franja de terreno correspondía era al predio de Los Remansos o Villa Leti, como aparece en la cédula catastral y no al predio Los Mangos de propiedad de la señora ADELA, en consecuencia yo solicitó respetuosamente que el proceso sea estudiado po r el honorable Tribunal Superior de Buga nuevamente, para que puedan fijarse de conformidad a las pruebas realmente recaudadas dentro del proceso, la respectiva línea divisoria de los dos predios contiguos.”
Igualmente, presenta escrito especificando los reparos concretos contra la decisión tomada así:
(i) Incumplimiento del a-quo a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga . Lo fundamenta en que el suscrito Magistrado, en auto del 19 de octubre de 2018 y aclarado en auto del 29 del mismo mes y año, declaró la ilegalidad de la sentencia del 07/11/2013 y orden ó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dictar la sentencia donde se fijen los mojones ya que se probó que son colindantes (art.403 nral.2 del C.G.P.) y se aclaró que las pruebas practicadas quedaban en firme, sin embargo la juez en el día de la diligencia
que son colindantes (art.403 nral.2 del C.G.P.) y se aclaró que las pruebas practicadas quedaban en firme, sin embargo la juez en el día de la diligencia procedió a practicarle interroga torio de parte a la señora ADELA JIMENEZ DE KLAUSMAN y solicitarle si poseía títulos en su poder que pudiera aportar, pero ante el requerimiento hecho por la apoderada de la parte demandante (apelante) sobre lo ordenado por el Tribunal Superior, se abstuvo de hacerlo, pero ordenó al perito que midiera el predio de Los Mangos y que si le faltare, lo completaría con la franja de terreno en discusión, por con siderar que hay errores en las escrituras de dicho predio. Fue así que la juez no cumplió con lo ordenado por el superior, toda vez que era su deber fijar los mojones que hubiese podido establecer con el acervo probatorio recaudado, linderos y mojones que debía tener ya decididos previo estudio y no en la diligencia realizar una medición y conforme a las medidas narradas por el perito, concluir que esas eran las verdaderas medidas y proceder a fijar los mojones. (ii) Indebida Apreciación de la Prueba . Lo s ustenta en que la juez no fijo los mojones con base en las pruebas ya recaudadas en el9 2000-00054-01 proceso, sino que se apartó de los peritajes y mediciones que se practicaron en la etapa probatoria, como tampoco las pruebas documentales , pues señal ó que no reposaban las escrituras correspondientes a los años 1964, 1965 y 1966 cuando están a folio 6º al 11 del expediente, argumentando además que la parte
etapa probatoria, como tampoco las pruebas documentales , pues señal ó que no reposaban las escrituras correspondientes a los años 1964, 1965 y 1966 cuando están a folio 6º al 11 del expediente, argumentando además que la parte demandante solo contaba con la escritura de adjudicación por sucesión correspondiente al año 1993. Agrega que tampoc o tuvo en cuenta las mediciones realizadas por la Alcaldía, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, ni la prueba testimonial, ni el peritaje rendido por el topógrafo Gerardo Reyes, recopiladas en el trámite del proceso. Acota que la decisión se basó solamente en la escritura No.105 de 1935 y en la medición realizada por el perito el día de la diligencia, aduciendo que el predio nunca había sido medido, cuando al interior del proceso se puede constatar que ambos predios fueron medidos. Igualmente la medición en la diligencia, no fue decretada como prueba de oficio sino una instrucción impartida por la Juez al Perito, para que adelantara la medición del predio Los Mangos, pero sin tener en cuenta la dimensión del terreno de los demandantes y si le fa ltaba, completar con el predio de los demandantes, lo que dejó con la decisión que el predio de sus defendidos (demandantes) quedo con una extensión de tan solo 10.328,86 m2 cuando en realidad es de 12.676.80 m2. (iii) Falta de Requisitos Formales de la s entencia. La respalda en que en la sentencia 09 del 28/0 3/2019 no se dio cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del C.G.P., pues no procedió en la
La respalda en que en la sentencia 09 del 28/0 3/2019 no se dio cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del C.G.P., pues no procedió en la parte considerativa al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, sino que se basó en una medición solicitada a un perito y que en la sentencia indico que el peritaje sería entregado al día siguiente de la audiencia, sin haberse tenido conocimiento completo de éste ni haber corrido el traslado del mismo. Además en la parte resolutiva no se indicó la fórmula de “ administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley” que debe contener toda decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente, declarar de ilegalidad de lo actuado en el proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, trabado entre por AMPARO AYALDE IBAÑEZ, DIEGO JOSE LONDOÑO AYALDE, ALEXANDRA LONDOÑO AYALDE y ELEONORA LONDOÑO AYALDE contra MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUSMAN y que culminó con la sentencia No.09 proferida el 28 de marzo de 2019 , proferida10 2000-00054-01 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), cuando se observa la vulneración del debido proceso, establecido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, también lo dispuesto en los artículos 11,
2000-00054-01 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), cuando se observa la vulneración del debido proceso, establecido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, también lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 40 4 del Código General del Proceso y de los artículos 464 , numeral 3, y 465 del extinto Código de Procedimiento Civil ?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que e s procedente declarar la ilegalidad de la sentencia No.09 proferida, el 28 de marzo de 2019, por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) en el proc eso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO promovido por AMPARO AYALDE IBAÑEZ, DIEGO JOSE LONDOÑO AYALDE, ALEXANDRA LONDOÑO AYALDE y ELEONORA LONDOÑO AYALDE contra MARIA ADELA JIMENEZ DE KLUS MAN, dado que el a-quo no procedió conforme lo determina la norma al presentarse, en la diligencia de deslinde, la oposición total por la parte demandante a la línea divisoria de los predios entrabados en este proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tr ibunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.11 2000-00054-01 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
2. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 900 “ DEMARCACION DE PREDIOS. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los l ímites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose l a demarcación a expensas comunes”.
(ii) En el artículo 901 “ REMOCION DE MOJONES . Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio
demarcación a expensas comunes”.
(ii) En el artículo 901 “ REMOCION DE MOJONES . Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito”. (iii) En el artículo 902 “DERECHO DE CERRAMIENTO. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o c ercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”.
3. El Código de Procedimiento Civil dispone:
(i) En el artículo 460 “ PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o s e halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales”.
(ii) En el artículo 464 “ DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia p revendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos.
que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.
2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto im procedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.12
2000-00054-01