🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2005-00143-01-S-094-18-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2005-00143-01-S-094-18-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17 DE JULIO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandados:

Sentencia No.- 094-2018 Ordinario Declarativo María Eugenia Duran Piedrahita y Discampo Ltda. Solía SA. Radicado 76-520-31-03-005-2005-00143-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Agencia comercial. No se configura cuando el pretenso agente ha ejercido la actividad comercial por su cuenta y riesgo en el contexto de un contrato de distribución, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra y enajenación, y no una remuneración por explotar o promover el negocio de otro.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los

parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda ordinaria, a través de la cual se pretendió que se declare: 2.1.1. De manera principal.

Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió un contrato de agencia comercial que se ejecutó entre mediados del año 1962 y el Io de febrero de 2001. Y como consecuencia de tal declaración, se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, todas las cuales se encuentran tasadas respectivamente en el libelo inicial. 2.1.2. De manera subsidiaria. Primera. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió un contrato de agencia comercial que se ejecutó entre el 31 de octubre de 1989 y el Io de febrero de 2001. Segunda. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió un contrato de agencia comercial que se ejecutó entre el Io de enero de 1995 y el Io de febrero de 2001. Tercera. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona

contrato de agencia comercial que se ejecutó entre el Io de enero de 1995 y el Io de febrero de 2001. Tercera. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió una agencia comercial de hecho que se ejecutó entre mediados del año 1962 y el Io de febrero de 2001. Cuarta. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió una agencia comercial de hecho que se ejecutó entre el 31 de octubre de 1989 y el Io de febrero de 2001.3 Quinta. Que entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural y representante legal de DISCAMPO LTDA y SOLLA SA existió una agencia comercial de hecho que se ejecutó entre el Io de enero de 1995 y el Io de febrero de 2001. Y como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, por la terminación unilateral y sin justa causa de la agencia mercantil, todas las cuales se encuentran tasadas respectivamente en el libelo inicial. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de la parte demandante lo siguiente: 2.2.1. El 31 de octubre de 1989 la sociedad DISCAMPO LTDA adquirió de FREDDY MADRIÑAN (q.e.p.d.) y ASCENCIÓN NUÑEZ los muebles del establecimiento de comercio denominado 'ALMACEN AGROAVICOLA' y con ello continuó una tarea de promoción, explotación y venta de los productos

FREDDY MADRIÑAN (q.e.p.d.) y ASCENCIÓN NUÑEZ los muebles del establecimiento de comercio denominado 'ALMACEN AGROAVICOLA' y con ello continuó una tarea de promoción, explotación y venta de los productos de SOLLA SA en la ciudad de Palmira y su zona de influencia, que venían realizando aquellos desde hacía más de 22 años. 2.2.2. El Io de enero de 1995, DISCAMPO SA cedió a MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA como persona natural el encargo para la promoción, explotación y venta de los productos de SOLLA SA, labor esta que realizaría a través del establecimiento que denominó DISCAMPO, de manera independiente, pero siguiendo las instrucciones de la referida empresa, la cual además autorizó la utilización de sus logos en facturación, publicidad, vehículos, artículos de oficina y documentación con el fin de promover su marca. 2.2.3. Era tanta la confianza que existía entre las partes, que SOLLA SA le otorgó a MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA un cupo por valor $80’000.000 respaldado con una garantía real, para la comercialización de sus productos, sin embargo a partir del año 1997 las relaciones comerciales empezaron a deteriorarse a raíz de la autorización de nuevos distribuidores en la zona de influencia y la reducción del crédito que poco a poco desmejoraron los ingresos de la pretensa agente, hasta que finalmente el Io de febrero de 2001 rompieron su vínculo.4 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 7 de febrero de 2006!, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada,

de febrero de 2001 rompieron su vínculo.4 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 7 de febrero de 2006!, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada, que al ser notificada, compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien a su vez se opuso a las pretensiones mediante las excepciones que denominó: (i) prescripción; (ii) contrato no cumplido; y (iii) compensación1 2 3 .

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 2.1. La instancia terminó con sentencia del 15 de enero de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo de la acción. 2.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto, analizando el marco normativo aplicable, llegando a concluir que aun admitiendo en gracia de discusión que el contrato de agencia existió, las acciones para reclamar las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación del mismo se encontraban prescritas para cuando se formuló la demanda, si se tiene en cuenta que el negocio jurídico hubo de terminar al momento en que se perdió la exclusividad en su zona de influencia.

3. DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... 13, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

con los reparos concretos formulados por el apelante... 13, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 3.2. El apoderado de la parte demandante apeló la decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda tras declarar la prescripción de la acción emanada del contrato de agencia mercantil argumentando: primero, que se demostraron los elementos estructurales del contrato de agencia comercial entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA y SOLLA SA, sin perjuicio de que esta realizara ventas directas; y segundo, la prescripción no 1 Ver folio 200 del Cuaderno 1 2 Ver folio 239 del Cuaderno 1 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 se consumó porque la empresa demandada confesó que el contrato se terminó en diciembre del año 2000, los términos se suspendieron por virtud de una audiencia de conciliación amén que la demanda se formuló el 13 de diciembre del año 2005.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 4.2. Dado que la sentencia de primera instancia fue apelada solo por la parte demandante, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por esta en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre,

quien sobre el particular ha indicado:

argumentos expuestos por esta en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre, quien sobre el particular ha indicado: ...(E]l sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque...4 (Negrillas de la Sala). Dicho esto debemos poner de presente que solo será materia de escrutinio la presunta existencia del contrato de agencia comercial suscitado entre MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA y SOLLA SA, así como también la eventual prescripción de las acreencias derivadas del mismo. Esta claridad se hace especialmente por cuanto al rompe advertimos que el juzgador de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre las pretensiones subsidiarias relacionadas con la denominada 'agencia comercial de hecho’, no obstante al respecto el apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio, ora para solicitar adición o reparar sobre el punto, por lo que esa cuestión, al igual que todas aquellas que no fueron objeto de disenso, son inmodificables. 4.3. Entonces, el problema jurídico principal que nos plantea la alzada es si ¿se acreditó por la demandante la existencia de un contrato de agencia 4 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, EneroFebrero-Marzo 1979, pagina 68.6

¿se acreditó por la demandante la existencia de un contrato de agencia 4 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, EneroFebrero-Marzo 1979, pagina 68.6 comercial entre ella y la empresa SOLLA SA? y, solo de encontrar que este existió sería del caso responder si ¿operó el fenómeno de la prescripción extintiva para el cobro de las acreencias, prestaciones indemnizatorias derivadas de dicho contrato? 4.3.1. Para empezar, debe recordarse que el artículo 864 del Código de Comercio, define el acto jurídico o contrato, como "un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial...". 4.3.2. En lo que toca con el contrato de agencia mercantil debatido en este litigio, debe memorarse, que a las luces del artículo 1317 del Código de Comercio, dicho negocio es aquel en que un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o extranjero, en cierto ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de éste, o fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. 4.3.3. De acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto, su objeto es "la promoción o explotación de los negocios del agenciado", labor que presupone, en términos generales, un trabajo de intermediación estable entre el agente y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. De tal manera que la actividad es

que presupone, en términos generales, un trabajo de intermediación estable entre el agente y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. De tal manera que la actividad es ejecutada en favor de quien confirió el encargo y por tanto, el agente actúa por cuenta ajena, percibiendo en contraprestación una remuneración que, en principio, depende de los negocios celebrados, pero, vale la pena aclarar, no por ello se encuentra subordinado al empresario, quien a lo sumo puede llegar a impartir instrucciones frente a la naturaleza y condiciones del encargo. Dicho compromiso se circunscribe a un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, elemento fundamental para la efectividad de la exclusividad que a favor del agente consagra el artículo 1318 del Código de Comercio, amén que permite imponer la remuneración prevista en el artículo 1322 ibídem. Sin embargo lo más importante, es que en cualquier caso, los efectos económicos de la gestión del agente repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, quien hace suyas 7 las consecuencias benéficas o adversas que arrojen tales operaciones, como también la clientela conseguida con ellas, cuestión que justifica el reconocimiento de la prestación e indemnización contemplada en el artículo 1324 ejusdem. De las anteriores precisiones extractadas todas del Capítulo V, del Título XIII del Código de Comercio en sus artículos 1317 y siguientes, que reglamentan el pacto comercial en comento, han emanado jurisprudencialmnente las siguientes características o elementos estructurales: a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se

pacto comercial en comento, han emanado jurisprudencialmnente las siguientes características o elementos estructurales: a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempeño de esa labor; e) el agente tiene derecho a una remuneración3 (Negrillas de la Sala). Por consiguiente, los presupuestos o requisitos axiales de la pretensión declarativa de agencia comercial han de ser: (i) intermediación con autonomía e independencia por parte del agente; (ii) la promoción o explotación estable de los negocios del empresario por cuenta y riesgo de este; y (iii) una contraprestación económica por dicha labor. Por supuesto que estos son concurrentes, es decir, deben aparecer todos para que pueda predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implican necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente. 4.3.4. Salta la vista que la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede coincidir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo

4.3.4. Salta la vista que la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede coincidir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tiene que ser inequívoca: puesto que una persona bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero también dentro de aquella actividad puede la misma recibir la tarea de promover y explotar los negocios del empresario ora como representante o agente, en virtud de un auténtico contrato de agencia. 5 5 CSJ, Cas. Civ. Sentencia del 4 de abril de 2008, MP. RUTH MARINA DÍAZ Ref: 080013103006199800171-01)f V 8 4.3.5. Por ello, ha sostenido la jurisprudencia, que el presupuesto diferenciador de la agencia comercial respecto a otros convenios de intermediación, y por ende aquel en que debe prestarse mayor atención, es aquel según el cual, se constituye en agente comercial, quien -por cuenta ajenapromociona o explota negocios que redundan en favor del empresario. En palabras de nuestro superior funcional, (...) [C]obra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (...) Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la

Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercio6 (Negrillas de la Sala). Fiel a esa postura, indicó más recientemente la Corte que, [A]l intermediario que obra por su cuenta no puede considerarse agente comercial, es decir, a quien toma para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realice, como ocurre en aquellos vínculos contractuales en virtud de los cuales se adquieren los productos para su reventa, obteniéndose un provecho económico de la diferencia de precios de compra y enajenación, y asumiéndose, además, las contingencias de pérdida y deterioro de las mercancías, solvencia de los clientes y pago de los productos7 (Negrillas de la Sala). Providencia esta última, en la que además la Corte aludió a las operaciones de reventa de la siguiente forma: La reventa es de la esencia de los contratos de distribución y de concesión, que hacen parte de los convenios denominados de «cooperación», y se caracterizan por la observancia por el comercializador de las pautas y orientaciones impartidas por el productor, que -explica Fariña- «pueden comprender la disminución de algunas potestades de aquél, como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios. A su tumo el distribuidor, cualquiera que sea el

estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios. A su tumo el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir (distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para la comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia de los que no gozan de esa relación’. 6 SC 10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01 reiterando decisión CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01 7 Cas. Civ. SCI3208-2015 del 30 de septiembre de 2015, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n° 11001-31-03-014-2004-00027-01, reiterada en Sentencia SC6315-2017 del 9 de mayo de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 11001-31-03-019-2008-00247-019 La jurisprudencia ha visto en esos pactos de exclusividad o de trato preferencial, una característica que suele estar acompañada de otros acuerdos que «determinan la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condición ineludible con miras a conseguir las utilidades derivadas de su labor de intermediación, pues es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia que hacen tolerables esas

derivadas de su labor de intermediación, pues es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia que hacen tolerables esas imposiciones» (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211). La intervención del fabricante o productor en las actividades de promoción, publicidad y mercadeo de las mercancías ejercidas por el distribuidor es, luego, un rasgo propio del género de los negocios de intermediación y cooperación, que puede llegar incluso a la fijación de precios base y descuentos a consumidores, el establecimiento de condiciones de venta; la autorización de uso de emblemas del empresario: la intervención en los mecanismos de promoción y en la contabilidad respecto de las operaciones comerciales ejecutadas; señalamiento de directrices en materia de visitas y entregas de pedidos a los clientes, y la conformación de stocks y aprovisionamientos suficientes para la clientela. Una mayor injerencia del empresario se hace evidente cuando los intermediarios son integrados a la red de comercialización del productor, lo que, según doctrina española, tiene lugar a través de la aceptación de cláusulas que persiguen «una adecuada promoción de sus ventas o prestaciones», en las que los primeros «adaptan su actividad y estrategia empresarial individual al plan trazado por su principal (el empresario)» de modo que el comerciante que se inserta en ese entramado se caracteriza por «gozar de autonomía jurídica y, al tiempo, estar sometido a una fuerte subordinación económica8 (Negrillas de la Sala). 4.3.6. Sentado lo previo, rápidamente advierte la Sala que el fallo apelado

«gozar de autonomía jurídica y, al tiempo, estar sometido a una fuerte subordinación económica8 (Negrillas de la Sala). 4.3.6. Sentado lo previo, rápidamente advierte la Sala que el fallo apelado debe ser confirmado en cuanto negó la existencia del negocio en comento, toda vez que, revisado con detenimiento el plenario, refulge paladinamente que pese a existir intermediación en el convenio comercial suscitado entre las partes, se haya hablado de exclusividad, de la asignación de un territorio determinado para ejercer la distribución de productos e incluso de la utilización de logos del empresario en las labores de promoción de productos, nada de ello lo caracteriza como una agencia comercial, sino como un contrato de distribución, en el que por su cuenta y riesgo, MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA -al igual que los que la precedieron en la relación comercial con SOLLA SA -, revendía para su propio beneficio los productos del fabricante. 4.3.7. El aserto que antecede encuentra sólido respaldo, en que como lo señaló nuestro Superior funcional en el último proveído citado -en el que valga la pena resaltar, se pronunció al interior de un conflicto de similares características-, 8 Ibidem10 El de distribución es un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa. El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta

denominada margen de reventa. El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición. Cuando el empresario recurre a esta figura «se compromete a remitir... las unidades, en las cantidades que éste lo requiera, dentro de ciertos márgenes, pero tales unidades le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del precio ante la empresa fabricante. A su vez, el distribuidor es quien le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor». El comercializador se obliga a «efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados. Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida. Claro está que el fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta mínima y requerir al distribuidor una mejor política de ventas, para aumentar así la política de colocación del producto en el mercado9 (Negrillas y subrayas de la Sala). Y a partir de esas elucubraciones, puntualizó la Corte los siguientes elementos diferenciadores de las figuras del agente comercial y del distribuidor:

política de colocación del producto en el mercado9 (Negrillas y subrayas de la Sala). Y a partir de esas elucubraciones, puntualizó la Corte los siguientes elementos diferenciadores de las figuras del agente comercial y del distribuidor: a) Aunque ambos se encuentran integrados en la red de comercialización del empresario, desde el punto de vista económico, en tanto la inversión del agente, por lo general, está relacionada con la organización de su empresa, la del distribuidor se extiende a la compra de productos al fabricante para revenderlos. b) El agente recibe una remuneración del empresario; en cambio, el distribuidor obtiene las ganancias del margen comercial de la reventa. c) En su relación con los clientes, el distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia, por lo que debe correr con el riesgo y la suerte de las ventas que realice; el agente, no asume esas contingencias porque realiza su actividad profesional para el dominus negotii, de ahí que el vínculo jurídico se establece directamente entre el comitente y el cliente, pues el agente es solo un intermediario10 (Negrillas de la Sala). 4.3.8. El acervo probatorio revela que fue un contrato de distribución y no uno de agencia comercial el que se llevó a cabo entre las partes, toda vez 9 Sentencia del 30 de septiembre de 2015 ya citada. 10 Idem11 que doña MARIA EUGENIA DURAN PIEDRAHITA revendía los productos que compraba a SOLLA SA por cuenta y riesgo propios y no en favor o por encargo de esta, como se predica del contrato pretendido. Sin duda era bastante la injerencia del empresario en los negocios de la parte demandante, empero ello no muta la relación en un agenciamiento

encargo de esta, como se predica del contrato pretendido. Sin duda era bastante la injerencia del empresario en los negocios de la parte demandante, empero ello no muta la relación en un agenciamiento mercantil, pues como vimos en la jurisprudencia citada, el contrato de distribución también admite una activa y determinante participación del productor. 4.3.8.1. Lo primero que hay que anotar, es que desde los hechos invocados en el libelo genitor -cuyo contenido constituye confesión a través del apoderado judicialse dieron luces de la verdadera naturaleza del negocio celebrado -distribución-. Por ejemplo está el hecho veinticinco de la demanda en el que se dijo que SOLLA SA "le confirió a la señora DURAN PIEDRAHITA un cupo hasta de $80000.000.00 debidamente respaldado con una garantía reaV\ el hecho treinta y tres, al informar que la demandada "le confería a EL AGENTE descuentos especiales de distribuidor. .." y el hecho cuarenta y cuatro, en el que tras relatar que las nuevas políticas de mercadeo de la empresaria afectaban su actividad, indicó que se vio obligado a "vender algunos de sus activos (vehículos) y tramitar un préstamo para lograr unos fondos de $40000.000.00 conviniendo... que con esos fondos se compraría al demandado de contado materia prima para atender la clientela". 4.3.8.2. Esta percepción se acompasa a lo relatado en los testimonios recaudados a instancia de la parte actora, estos son, los relatos de JORGE GONZALEZ BONILLA1 1 (antes contador de DISCAMPO), LUIS GUILLERMO

recaudados a instancia de la parte actora, estos son, los relatos de JORGE GONZALEZ BONILLA1 1 (antes contador de DISCAMPO), LUIS GUILLERMO CANO ARIAS12, LUIS ALBERTO GONZALEZ (empleado de DISCAMPO)13, JORGE ENRIQUE CALDERON CASTILLO14 (cliente de DISCAMPO), MARTHA PATRICIA MORENO SANDOVAL15 (otrora secretaria de DISCAMPO), quienes no pasaron de narrar que DISCAMPO o DURAN PIEDRAHITA eran distribuidores exclusivos de SOLLA SA en la ciudad de Palmira, que estos utilizaban los distintivos del fabricante en su establecimiento, repartían folletos, se mostraban en ferias y/o festivales, recibían capacitaciones en la empresa demandada, esta les hacía visitas y exigencias periódicas, amen que en ocasiones obsequiaban elementos -como camisetas, lapiceros, gorras 1 1 Ver folios 2 a 18 del Cuaderno 2 12 Ver folio

Consultar sobre este documento ...