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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00063-01-(18-03-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00063-01-(18-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

%

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FE LIP E FR A N C IS C O B O R D A C AIC ED O Guadalajara de Buga, marzo diez y ocho (18) de dos mil quince (2015).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por

LEONARDO OSSA CHINDICUE contra (i) ERNESTO LOPEZ

MEDINA; (ü) MARGARITA MARIA DURAN VAHOS; (üi) COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA "COOVIPAL", y (¡v) ASEGURADORA SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03005-2006-00063-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por

(i) SEGUROS COLPATRIA S.A; (ii) COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA “COOVIPAL”, y (iii) MARGARITA MARIA DURAN VAHOS, contra la sentencia No. 019 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 6 de septiembre de 20121 .

II. DATOS RELEVANTES

1. Al JU Z G A D O QUINTO CIVIL D EL CIRCUITO DE Palmira correspondió conocer de la demanda formulada por LE O N A R D O O S SA CHINDICUE, mediante la cual pidió declarar que ERNESTO LOPEZ MEDINA,

MARGARITA MARIA DURAN VAHOS, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

CHINDICUE, mediante la cual pidió declarar que ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN VAHOS, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA "COOVIPAL" y ASEGURADORA SEGUROS COLPATRIA S.A. “...son civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de septiembre del año 2001, a la altura de la carrera 38 No. 59-49 de esta ciudad de Palmira...", y que en consecuencia se les condene a pagar las sumas de dinero que por concepto de “perjuicios materiales”, “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicios morales” se especifican en 1 Folios 222 a 233 cdo. 1 o.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. dicho libelo2.

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas el demandante adujo lo que en apretada síntesis se expone a continuación:

2.1. El día 22 de septiem bre del año 2001 a la altura de la Carrera 38 No. 59-49 de la ciudad de Palmira se encontraba laborando como Vigilante de Portería de la Empresa "FABRICA DEL MUEBLE" cuando fue arrollado por el vehículo de servicio público (taxi) de placas VPD-507 marca Mazda, modelo 1994, afiliado a la Empresa COOVIPAL, el cual era conducido por el señor ERNESTO LOPEZ

cuando fue arrollado por el vehículo de servicio público (taxi) de placas VPD-507 marca Mazda, modelo 1994, afiliado a la Empresa COOVIPAL, el cual era conducido por el señor ERNESTO LOPEZ MEDINA, quien se desplazaba en reversa hacia el sitio donde ese encontraba cum pliendo su labor de vigilancia, razón por la cual "...no vio al mencionado OSSA CHINDICUE..." aprisionando su cuerpo contra una pared. 2.2. Como consecuencia de lo anterior "...el señor OSSA CHINDICUE sufrió Lesiones en diferentes partes del Cuerpo, tales como: Trauma Cerrado de Abdomen, Fractura inestable de Pelvis, Luxación Sacroiliaca Bilateral, Ruptura ExtraPeritoneo! de Vejiga, Desgarro Peritoneo!, Síndrome Compartimento! Abdominal, Ulceras Duodentes, Fractura de Cresta Iriaca en el Tercio Medio, Fractura con minuta de la Cresta Iriaca Póstero Superior, Fractura de Alerón Sacro Izquierdo en su Espectro anterior y superior y otras..." , por lo cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira mediante Sentencia No. 104 del 27 de diciem bre de 2004 declaró penalmente responsable al señor ERNESTO LOPEZ MEDINA por el delito de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, determ inándose en la investigación que a raíz de ese hecho el señor LEONARDO OSSA CHINDICUE "...quedó con Secuelas o Perturbaciones permanentes en el Sistema Nennoso Central, con funciones Mentales, Sistema Nervioso Periférico, con Perturbación Funcional en el Miembro Inferior Derecho y Perturbación Funcional

CHINDICUE "...quedó con Secuelas o Perturbaciones permanentes en el Sistema Nennoso Central, con funciones Mentales, Sistema Nervioso Periférico, con Perturbación Funcional en el Miembro Inferior Derecho y Perturbación Funcional en el Órgano de Excreción Urinaria...", lesiones que fueron evaluadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una discapacidad laboral el 81.84% con origen estructurado en accidente de trabajo. Al m encionado proceso penal no fueron vinculados la señora MARGARITA MARIA DURAN VAHOS, la Cooperativa de Transportes Villa de las Palmas "COOVIPAL", y tam poco la Aseguradora Colpatria S.A. 2.3. El vehículo conducido por el señor ERNESTO LOPEZ MEDINA "...era de propiedad en el momento del accidente del señor 2 Folios 80 y 8 ledo. ib.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. MARIO DURAN MAYA, guien va falleció . pero antes de fallecer vendió dicho vehículo el día 28 de septiembre de 2004 a su hija MARGARITA MARIA DURAN VAHOS a quien se persigue dentro del presente proceso como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, en su calidad de propietaria del vehículo causante del daño..." (folio 78 fte. cdo. ib.). Y en esa misma situación jurídica [tercero civilmente responsable] se encuentra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VILLA DE LAS

calidad de propietaria del vehículo causante del daño..." (folio 78 fte. cdo. ib.). Y en esa misma situación jurídica [tercero civilmente responsable] se encuentra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VILLA DE LAS PALMAS "COOVIPAL", como quiera que el vehículo causante del daño se encontraba afiliado a la m ism a. Tam bién la ASEGURADORA SEGUROS COLPATRIA S.A. en razón a esa entidad fue quien otorgó al taxi la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT” No. 431-0638893-33. 2.4. El señor LEONARDO OSSA CHINDICUE sufrió igualm ente perjuicios materiales, dentro de los cuales debe tasarse el lucro cesante teniendo en cuenta que perdió "su derecho a laborar"; perjuicios morales fisiológicos pues se encuentra discapacitado en un 81.48% "...perdiendo inclusive su derecho a tener Relaciones Sexuales... "4

3. La señora M A R G A R ITA M ARIA DURAN VAH O S contestó la demanda afirmando que no le constan la mayoría de los hechos de la demanda, y calificando de "apreciaciones subjetivas del actor" otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepciones de mérito que denominó "...inesistencia ( sic) de la obligación por prescripción ...", "...COBRO DE LO NO DEBIDO..." y "...ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ESTIMACION desmesurada DE PERJUICIOS)...". Todo lo anterior con apoyadura en que (i) a pesar que el vehículo "involucrado” es actualmente de su propiedad, no es cierto

desmesurada DE PERJUICIOS)...". Todo lo anterior con apoyadura en que (i) a pesar que el vehículo "involucrado” es actualmente de su propiedad, no es cierto que lo haya "comprado” a su anterior dueño, sino que dicho vehículo le “...fue adjudicado en sucesión...” (folio 122 fte. cdo. ib.); además, la acción resarcitoria aquí ejercida en su contra “...se encuentra prescripta (sic)...” debido a que entre la fecha del accidente y su notificación transcurrieron “...cinco (5) años y un mes...”, lapso que supera el término de tres (3) que para ese efecto señala el inciso 2 del artículo 2358 del Código Civil; (¡i) como el hecho que causó los daños al demandante ocurrió cuando éste se encontraba trabajando como vigilante de "La Fábrica del Mueble", es el propietario de ésta a quien corresponde “...reconocer mediante su seguridad social la pensión correspondiente por invalidez (..) y no MARGARITA MARIA DURAN VAHOS..”. Por tanto, no puede aquel cobrarle a ella “...un lucro cesante y unos perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación...”, pues amén que las altas sumas peticionadas “...no se 3 Folio 79 fte. cdo. 1. 4 Folios ib.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO

LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. ajustan a la verdadera intención del legislador...”, su pago tipificaría un enriquecimiento injusto ya que la seguridad social del actor asume ja incapacidad laboral generada por el accidente de trabajo. A través de escrito separado llamó en garantía a la C O M PA Ñ ÍA DE S E G U R O S C O LP A T R IA S.A. pero el juzgado a-quo re c h a z ó tal llamamiento por auto del 09-02-20075, determinación que no fue impugnada por la afectada.

4. El señor E R N E S T O LO PE Z M O LINA (conductor del vehículo que causó las lesiones al actor) aceptó parcialmente unos pocos hechos de la demanda y dijo no constarle la mayoría de ellos. Resistió las pretensiones del actor y propuso la excepción de mérito que rotuló “...FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO...”, fincada en que al aplicar la "reversa" al taxi “...intentó frenar, y en su afán de frenar lamentablemente se enredó sus pies en el acelerador del vehículo sin poder detenerlo aunque Intentó hacerlo, impactando desgraciadamente al señor LEONARDO OSSA CHINDICUE...”, lo cual constituye “...un hecho que él, ni nadie en las mismas circunstancias podría haber previsto y resistido...” (folio 130 fte. cdo. 1).

Y como excepción previa alegó C O S A JUZGADA, con

“...un hecho que él, ni nadie en las mismas circunstancias podría haber previsto y resistido...” (folio 130 fte. cdo. 1). Y como excepción previa alegó C O S A JUZGADA, con basamento en que al interior proceso penal por lesiones personales culposas que cursó en su contra, el aquí demandante se constituyó en parte civil siéndole negada su aspiración resarcitoria contra el tercero civilmente responsable por cuanto “...ésta se presentó después del auto que ordenaba el cierre de investigación...”, decisión que, puntualizó seguidamente, se encuentre en firme. Por auto No. 206 del 16-07-2007 el juzgado a-quo desestimó la referida excepción previa.

5. La C O O P E R A T IV A DE T R A N S P O R T A D O R E S VILLA DE LAS PALM AS LTD A “C O O V IPA L” adoptó similar postura a la de los otros dos demandados. Es llamativa, en ese contexto, su afirmación de que era a la víctima -por estar desempeñándose como vigilante al momento de ser arrolladoa quien correspondía ser “...muy diligente y cuidadoso y permanecer a la expectativa, cosa que no ocurrió, pues no hizo nada que pudiera evitar los hechos acecidos (..) su actuación fue negligente y descuidada pues hubiese podido 5 Folios 150 y 151 cdo. ib. 4'Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO

LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. evitar el accidente [ya que] se trata de un espacio amplio y suficiente que [le] permitía tomar medidas preventivas para evitar el siniestro...” (folio 134 fte. cdo. ib.)» planteamiento con estribo en el cual propuso -entre otras excepcioneslas que intituló “...CONCURRENCIA DE CULPAS..”, “...AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD...’’ e “...INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION..”, pues “...un vigilante no puede estar distraído porque entonces no estaría cumpliendo con su obligación y labor encomendada razón por la cual no pudo evitar la colisión (s¡c) con el automotor y como resultado sufrió las múltiples fracturas. .. ”, huelga que cuanto aquí pretende es que esas lesiones “...le sean reconocidas por fuera de la A.R.P. y del Seguro Social', en este caso la pensión...” (folio 139fte. cdo. ib.). También llamó en garantía a la C O M PA Ñ ÍA DE S E G U R O S C O LP A T R IA S.A, petición que el juzgado a-quo rechazó por auto del 09-02-20076, determinación no cuestionada por la empresa transportadora convocante.

5. Seguidamente (auto 070 del 23-03-2008)7 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes señalándose término para su práctica. Agotado el mismo, y tras un segundo decreto de pruebas (auto 178 del

5. Seguidamente (auto 070 del 23-03-2008)7 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes señalándose término para su práctica. Agotado el mismo, y tras un segundo decreto de pruebas (auto 178 del 21-05-2010) se dio traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de las partes para abogar por una sentencia favorable a los intereses de sus patrocinados.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De fecha 6 de septiembre de 2012, tras desestimar las excepciones propuestas por los demandados se orientó a declarar que "...MARGARITA MARIA DURAN VAHOS y COOVIPAL son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por el señor ERNESTO LOPEZ MEDINA en el accidente de tránsito ocurrido en Palmlra, Valle del Cauca, el 22 de septiembre de 2001, en el que resultó lesionado el demandante LEONARDO OSSA CHINDICUE...", condenándolos -en consecuenciaa pagar al actor las sumas de $158.676.003.oo por concepto de "perjuicios morales" y $4.132.518.07 por concepto de "perjuicios materiales". También condenó a S E G U R O S C O LP A T R IA S.A. a pagar al demandante una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, “...la que será descontada de la condena principal, 6 Folios 150 y 151 cdo. ib. 7 Folios 154 a 157 cdo. ib.

S.A. a pagar al demandante una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, “...la que será descontada de la condena principal, 6 Folios 150 y 151 cdo. ib. 7 Folios 154 a 157 cdo. ib. 8 Auto del 25-03-2011 (folio 198 cdo. ib.).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. cuando se hiciera efectiva al demandante...” (folios233 vto. cdo. ib.) El sustento basilar de las antedichas determinaciones admite la siguiente sinopsis: (i) se encuentra probado en el dossier que los daños que recibió el actor el día 22-09-2001 fueron causados por el taxi de placas VPD-507, mismo que la aquí demandada M A R G A R ITA M ARIA DURAN VA H O S "confesó" le fue adjudicado en la sucesión del anterior propietario, por lo que en su condición de actual propietaria del vehículo de placas VDP-507 está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante; (i¡) también está probado que para la anotada calenda el vehículo de marras estaba afiliado a la empresa CO O VIPAL. En consecuencia, dicha empresa transportadora, al igual que la actual dueña del vehículo “...en calidad de guardianes quedan ubicados en el grupo de los llamados a responder por los perjuicios que se hayan causado con el vehículo aludido, ya que la propietaria y ¡a persona que se beneficia

igual que la actual dueña del vehículo “...en calidad de guardianes quedan ubicados en el grupo de los llamados a responder por los perjuicios que se hayan causado con el vehículo aludido, ya que la propietaria y ¡a persona que se beneficia con el ejercido de las actividades peligrosas, a! tenor de la ley, deben hacerlo, en forma solidaria, frente a terceros...” (folio 227 vto. cdo. ib.); (iii) la responsabilidad enrostrada a los guardianes de una actividad peligrosa, como es el caso de los dos demandados antes mencionados, es directa: por tanto su término de prescripción “...es de 20 años...”. A sí las cosas, como el accidente ocurrió el 2209-2001 “...y los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda el 19 de octubre de 2006 (..) y el 4 de diciembre de 2006 (..) de inmediato aparece que el término prescriptivo no alcanzó a transcurrir...” (folio 228 vto. cdo. ib.); (iv ) en la sentencia proferida al interior del proceso penal adelantado por causa las lesiones padecidas por el demandante “...quedó plenamente demostrada la culpabilidad del conductor del vehículo de placas VPD-507 y se descartó el caso fortuito al haberse atribuido el accidente a la imprudencia del señor ERNESTO LOPEZ MEDINA...”, lo cual significa que ninguno de esos tópicos pueden ser desconocidos en el presente proceso civil; (v ) como en el aludido fallo penal el conductor del vehículo fue condenado a pagarle a la víctima -por concepto de P E R JU C IO S M O R ALES280 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que

conductor del vehículo fue condenado a pagarle a la víctima -por concepto de P E R JU C IO S M O R ALES280 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en la actualidad (cuando se profirió la sentencia apelada) equivalen a $158.676.003.oo, esa condena y tasación también resultan inmodificables en el presente proceso civil, pues fueron efectuadas en una sentencia penal que se encuentra debidamente ejecutoriada. La misma prédica cabe hacer en relación con los perjuicios materiales que en la sentencia penal fueron tasados en $2.976.246.00, suma que indexada a la fecha (de proferirse la sentencia apelada) asciende a $4.132.518.07; (v i) como la compañía S E G U R O S C O LP A T R IA S.A. había expedido tanto la póliza del S O A T como la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 470670030 “...debe como asegurador pagar la suma.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. que se acredita asegurada según la póliza 470670030, esto es, la cantidad de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por muerte o lesiones a una persona...”, pues dicha aseguradora “...no desvirtuó la pretensión de reparación del demandante...” (folio 232 vto. cdo. ib.). A lo cual agregó que la suma

salarios mínimos mensuales legales vigentes por muerte o lesiones a una persona...”, pues dicha aseguradora “...no desvirtuó la pretensión de reparación del demandante...” (folio 232 vto. cdo. ib.). A lo cual agregó que la suma resultante de esos 60 salarios mínimos “...será descontada de la condena principal, cuando se hiciere efectiva al demandante...”.

IV. LOS RECURSOS DE APELACION

1. SEGUROS COLPATRIA S.A.

Denuncia vicio de incongruencia en la sentencia apelada, con fundamento en que el actor -en su demanda- únicamente la convocó invocando la PO LIZA D EL S E G U R O DE A C C ID E N TE S DE TRAN SITO “SOAT" No. 431-0638893-3. Además, los llamamientos en garantía que le fueron hechos por parte de dos de los demandados fueron rechazados ab initio por el juzgado. A sí las cosas, agrega, el juzgado a-quo ha desbordado los límites de su competencia al condenarle con base en una Póliza DE RESPO N SABILID AD CIVIL E X T R A C O N T R A C T U A L que ¡amás fue invocada en la demanda, v que tampoco ha sido incorporada regularmente al proceso. Por modo que “...la póliza de seguro a la que hizo mención en su fallo no puede servir de base a la condena de la aseguradora, ni hay pretensión alguna que la sustente...”, lo cual traduce que la sentencia impugnada “...es violatoria del debido proceso al carecer de congruencia entre el petitum de la demanda y lo ordenado por el a-quo...", razón por la cual "...debe ser revocada para exonerar de

sustente...”, lo cual traduce que la sentencia impugnada “...es violatoria del debido proceso al carecer de congruencia entre el petitum de la demanda y lo ordenado por el a-quo...", razón por la cual "...debe ser revocada para exonerar de toda responsabilidad a SEGUROS COLPATRIA S.A...” (folio242 fte. do. lo).

2. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA PE LAS PALMAS LTDA "COOVIPAL" Cuestiona que el juzgado a-quo haya admitido la demanda, pues ésta, en su sentir, no reunía los requisitos legales para ello, tales como el poder conferido por el actor (que considera insuficiente) y el adelantamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, en cuanto fue promovida por quien carencia de legitimación para ello (la esposa de la víctima). Por tanto, dicho libelo debió ser rechazado en su momento.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01.

Destaca que la anterior irregularidad fue denunciada al juzgado a través de una petición de nulidad “...pero el juez no accedió y continuó el trámite procesal...”. Plantea seguidamente que los perjuicios morales “...que supuestamente se le causaron al demandante...” no se encuentran probados en el presente proceso, y cuestiona el monto ["...semejante tasación..."] a que junto con la codemandada DURAN VA H O S se le ordenó pagar al actor.

“...que supuestamente se le causaron al demandante...” no se encuentran probados en el presente proceso, y cuestiona el monto ["...semejante tasación..."] a que junto con la codemandada DURAN VA H O S se le ordenó pagar al actor. Agrega que, contrario a lo sostenido por el a-quo en la sentencia apelada, el termino de la prescripción “...para los terceros civilmente responsables...” es de tres a ñ o s , pues así lo dispone el artículo 2358 del Código Civil. Y resalta que en la demanda nada se dijo en torno a la guardianía (de la actividad peligrosa desplegada por el taxi en el momento del accidente) que sustentó la condena indemnizatoria impuesta en su contra, y por tanto el juez no podía apoyar su decisión en esa institución jurídica. Y concluyó planteando que, por causa de lo antes expresado, la sentencia impugnada es violatoria de “...sus derechos constitucionales y legales, ya que se le ha violado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa a plenitud y cabalidad... ” (folio 254 fte. cdo. ib.).

3. MARGARITA MARIA DURAN VAHOS.

Su disenso está referido a los siguientes puntos: (i) el término de prescripción de la acción resarcitoria en su contra ejercida, el cual, en su opinión, es de tres años “...contados desde la perpetración del acto...”, lo cual significa que la excepción de mérito en ese sentido formulada debió ser despachada favorablemente en la sentencia apelada: (ii) quien promovió la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad fue "...la aparente

cual significa que la excepción de mérito en ese sentido formulada debió ser despachada favorablemente en la sentencia apelada: (ii) quien promovió la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad fue "...la aparente esposa del ofendido, quien no es titular de ese derecho..." . Y en tales condiciones, el juzgado “...debió haber rechazado la demanda de plano por cuanto la convocante o la presunta esposa del ofendido no era titular de ese derecho, ya que no tenía un interés en la persecución jurídica hacia los futuros demandados...” (folio 259 fte. cdo. ib.).

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01.

1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones procede decisión de mérito en esta instancia superior.

2. La censura planteada por los recurrentes frente al fallo de primera instancia está referida a los siguientes tópicos: (i) el vicio de incongruencia que S E G U R O S C O LP A T R IA S.A. le atribuye al fallo de primer grado; (ii) la insuficiencia de poder y el "...irregular..." adelantamiento de la conciliación extraprocesal que, en sentir de C O O A V IPA L y de la señora DURAN

grado; (ii) la insuficiencia de poder y el "...irregular..." adelantamiento de la conciliación extraprocesal que, en sentir de C O O A V IPA L y de la señora DURAN VA H O S afectan la validez del proceso; (¡i¡) el término de prescripción que regula la acción de responsabilidad civil extracontractual cuando es ejercida, como aquí ocurre, contra los guardianes de la actividad peligrosa desarrollada por el vehículo automotor causante de los daños; y (iv) los perjuicios morales que -según lo denuncia una de las censurasno fueron probados en el proceso, así como el excesivo quantum asignado a los mismos por el juzgado a-quo. De ahí que otros puntos definidos en la sentencia de primera instancia [v. gr. la cabal concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción aquiliana ejercida por el demandante y la responsabilidad exclusiva del conductor del taxi de placas VPD-507 en el accidente donde el aquí demandante resultó lesionado], al no haber sido objeto de alzada constituyen temas vedados el Tribunal en ésta providencia, pues cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "...el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras "qué es lo desfavorable ai apelante", para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida. no solo por la lev. sino por el acto procesal de parte que íe transmite ¡a desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación

la lev. sino por el acto procesal de parte que íe transmite ¡a desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatió generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación "apud acta" en el que bastaba con decir "apelo"..." (sentencia del 8 de septiembre de 2009 Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01). Por supuesto, la regla anterior no incluye temas que son de análisis oficioso del juzgador, como es el caso de la LEGITIM ACION EN LA C AU SA, desde luego que ésta, definida como "...el interés directo, legítimo y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estadoProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. j u r íd ic oatañe al derecho sustancial, y no al procesal, toda vez que concierne a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. En palabras de la Corte "...la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la Identidad de la persona del demandado con la persona contra ¡a cual es

la Corte "...la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la Identidad de la persona del demandado con la persona contra ¡a cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)" (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, 'el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes v sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria. según guien pretende v frente a guien se reclama el derecho sea o no su titular' (Cas. Civ. Sentencia de Io de julio de 2008, [SC061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho Insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva' (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y

siguientes)..." (sentencia del 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01). Se han traído a cita las anteriores precisiones a propósito de que el certificado obrante a folio 24 del cuaderno principal no deja margen de duda en torno a que la codem andada M A R G A R IT A M ARIA D URAN VAH O S, cual lo dejó claramente expresado desde su escrito de contestación a la dem anda9 1 0 , no era la propietaria del taxi al momento del accidente que le causó Das lesiones al demandante11, y por ende sobre ella no gravitaba la presunción de guardiana de la actividad peligrosa desplegada por ese automotor en la cual fue convocada al presente proceso, situación claramente reveladora de que no es la llamada a responder por los daños materiales e inmateriales cuyo resarcimiento persigue el accionante. O lo que es lo mismo: que en la presente casuística no está legitimada en la causa por pasiva. Lo cual impone al Tribunal la obligación de reconocerlo así, 9 U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360. 10 Ver, folio 122 fte. cdo. lo. 11 De acuerdo al citado documento, DURAN VAHOS MARGARITA M. adquirió el vehículo el día 28-09-Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por LEONARDO OSSA CHINDICUE contra ERNESTO

LOPEZ MEDINA, MARGARITA MARIA DURAN, COOVIPAL y SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2006-00063-01. oficiosamente, en la presente providencia.

3. LA INCONGRUENCIA DENUNCIADA POR COLPATRIA SEGUROS S.A. 3.1. Una de las más rudas afrentas al debido proceso, sin duda, es la que se presenta cuando al decidir la suerte del litigio el operador judicial afianza su decisum en hec

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