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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00071-04-(12-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00071-04-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 12 de noviembre de 2019

Referencia: Proceso ORDINARIO hoy VERBAL

(Reivindicatorío) promovido por Compañía Bueno S. en C.S. en Liquidación contra Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C.S. en Liquidación.

Radicación: 76-520-31-03-005-2006-00071-04

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 037 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia 016 que, el 26 de junio de 2019, profirió en primera instancia el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la entidad demandada no es poseedora sino propietaria, en tanto adquirió el inmueble de quien detentaba, legalmente, el dominio del bien, con ocasión de la declaración de pertenencia que prosperó en favor del comprador, esto es, del señor Carlos Bueno Delgado, mediante sentencia del 19 de junio de 2001. La sociedad demandada, además, tuvo la precaución de revisar el título y el modo de quien, en esa ocasión, se le

en favor del comprador, esto es, del señor Carlos Bueno Delgado, mediante sentencia del 19 de junio de 2001. La sociedad demandada, además, tuvo la precaución de revisar el título y el modo de quien, en esa ocasión, se le presentó como el propietario del bien, por lo que actuó de buena fe y prevalida de la confianza legítima. Se expresó la inviabilidad de atribuir al extremo pasivo la responsabilidad por el hecho de no haberse surtido el grado de consulta, en el trámite de usucapión en el que se declaró dueño del bien al señor Bueno Delgado; lo anterior, porque se trató de una omisión de la www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 13Reivindicatorío: 76-520-31 -03-005-2006-00071 -01 Apelación de Sentencia autoridad judicial y, además, la revocatoria del fallo antes referido solo vino a producirse diez años después, esto es, el 24 de octubre de 2011. Adicionalmente, no se acreditó que la entidad demandada hubiese actuado en colusión o con intención fraudulenta, en asocio con el entonces poseedor demandante, Carlos Bueno Delgado, por lo que deben respetarse los principios de confianza legítima y de buena fe, a favor del extremo pasivo. Por último, se reseñó que la parte demandante debió reivindicarle a Carlos Bueno Delgado, o a sus causahabientes, el provecho económico obtenido por la compraventa de un bien del cual no era propietario, sino solamente poseedor. En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación, exteriorizándose los reparos concretos en esa misma oportunidad, y también dentro de los tres días siguientes, los cuales se compendian de la siguiente

En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación, exteriorizándose los reparos concretos en esa misma oportunidad, y también dentro de los tres días siguientes, los cuales se compendian de la siguiente manera: i) se reprocha que el juzgado considerare que la demandada actuó de buena fe y amparada por la confianza legítima al adquirir el bien de marras, únicamente porque lo compró ateniéndose al título de dominio registrado en el certificado de tradición. Para la entidad recurrente, el extremo pasivo debió estudiar si la sentencia que declaró el dominio por usucapión, a favor de Carlos Bueno Delgado, realmente estaba o no ejecutoriada; al no haberse procedido de ese modo, la confianza legítima reconocida en el fallo, en beneficio de la sociedad encartada, se resquebraja, circunstancia que en este caso se presenta por la ausencia del examen acucioso del proceso de pertenencia, que le competía efectuar a la adquirente ¡i) la impugnante aduce que el extremo pasivo conocía de la nulidad invocada al interior del trámite de pertenencia que le había resultado favorable al señor Carlos Bueno Delgado, pues esa irregularidad fue exteriorizada por la parte demandante, en curso de dicho proceso; ello también se comprueba con la acción de tutela que la hoy demandada interpuso contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por este Tribunal, mediante la cual se revocó la usucapión inicialmente reconocida a favor de Carlos Bueno Delgado; i¡¡) para la apelante, en materia inmobiliaria no procede la acción de reivindicación del precio contra el poseedor, como lo sugirió el juez a quo , porque ese mecanismo solo es viable

reconocida a favor de Carlos Bueno Delgado; i¡¡) para la apelante, en materia inmobiliaria no procede la acción de reivindicación del precio contra el poseedor, como lo sugirió el juez a quo , porque ese mecanismo solo es viable cuando se trata de los bienes muebles adquiridos en el mercado, que luego no son susceptibles de recuperarse. www.ramaiudicial.gov.coReivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia Vale anotar que los otros dos reparos concretos, formulados por escrito, que la apelante intituló la nulidad insaneable que se dio en la sentencia recurrida y la sentencia del superior que fue desconocida en la sentencia recurrida en apelación (fls. 184 a 187, c. 1) mediante los cuales la impugnante alegó la causal segunda de nulidad del art. 133 del CGP, ya fueron despachados negativamente, con anterioridad, por la Sala Singular, luego del trámite de rigor. Luego de escuchada la sustentación del recurso de apelación, la réplica realizada por el apoderado de la pasiva, y vencido el receso señalado por la Magistrada que preside la audiencia, el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, manifestó que en la intervención efectuada por el apoderado de la parte demandada, se hizo mención a una providencia que profirió en sala unitaria, el pasado 27 de julio de 2019 en el proceso de pertenencia, con radicación No. 765203103001201200071-03, promovido por José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S en C S contra personas indeterminadas, en la cual

unitaria, el pasado 27 de julio de 2019 en el proceso de pertenencia, con radicación No. 765203103001201200071-03, promovido por José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S en C S contra personas indeterminadas, en la cual declaró la nulidad de lo actuado, proceso distinto al hoy analizado, pero que en todo caso emitió concepto como magistrado ponente dentro del referido asunto, por lo que consideró puede existir causal de impedimento en él para seguir conociendo del asunto. Seguidamente, la Magistrada Ponente, luego de analizar las manifestaciones esbozadas por su compañero de Sala y al cotejarlas con lo establecido en los numerales 2o y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, advirtió que no se configura causal de impedimento, por cuanto no se trata del mismo proceso, el ahora analizado, con el que fue conocido con anterioridad por el doctor BORDA CAICEDO, por lo cual no se acepta el impedimento propuesto. La anterior decisión fue notificada en estrados.

1. Buena fe y confianza legítima de la adquirente demandada, respecto de la inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia a favor de Carlos Bueno Delgado.

En el primer reparo, la entidad recurrente sostiene que es inviable reconocer que su contraparte adquirió el inmueble de marras con fundamento en la

II CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.qov.coReivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia buena fe y la confianza legítima, solo porque efectuó el estudio del certificado de tradición. Considera la apelante, entonces, que al extremo pasivo le

Apelación de Sentencia buena fe y la confianza legítima, solo porque efectuó el estudio del certificado de tradición. Considera la apelante, entonces, que al extremo pasivo le competía indagar si en el proceso de pertenencia se había surtido el trámite en forma legal, esto es, si se había cumplido con el grado jurisdiccional de consulta, como requisito para que la providencia dictada en favor del poseedor Carlos Bueno Delgado cobrase ejecutoria. Sobre el particular, es del caso memorar que, para la Corte Suprema de Justicia, la buena fe cualificada o error communis facit jus implica la posibilidad de estimar que el derecho aparente se considera adquirido, cuando se hubiese incurrido en el yerro de que se trate incluso a pesar de guardar la prudencia o la diligencia que cualquier otra persona hubiere empleado. En los términos que siguen, lo explica la Corporación citada: La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”1 . En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política2. La segunda, corresponde a la máxima “ error communis facit ju s3, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser

La segunda, corresponde a la máxima “ error communis facit ju s3, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “ por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el hierro] es de tal naturaleza que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido , nos encontramos ante ta llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa que permite que la apariencia se vuelva realidad ti el derecho se adquieret”4 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Se subraya) 1 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 2 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 3 El error común hace derecho. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004,

C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. i www.ramaiudicial.QQv.co Página 4 de 13Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071 -01 Apelación de Sentencia La Corporación en cita se ha ocupado de señalar la finalidad de seguridad que es propia del registro de instrumentos públicos, precisándose que, como lo entendió en este caso el juez a quo , el comportamiento exigióle a los terceros está marcado por lo que, de manera objetiva, resulta publicitado o exteriorizado en el folio respectivo. Así lo ha sentado la Alta Colegiatura en mención: 4.3. En ese sentido, debe señalarse que dentro de las finalidades del registro de instrumentos públicos sobresale, fundamentalmente, la seguridad que se revela o suministra a los usuarios sobre la situación jurídica actual de los bienes sometidos a ese sistema, a través de la publicidad que se otorga a los actos de los que tiene y exterioriza formal noticia la autoridad competente, de modo que a partir de lo que objetivamente denote la historia o tradición que se da a conocer al tercero es que se le impone desarrollar su comportamiento. Lo que rige, entonces, para los destinatarios de ese especial servicio que, se sabe, está a cargo del Estado, es la información que en el mismo se hubiere incorporado y, por consiguiente, quede a consideración de los interesados, al punto que lo que el registro no muestre o exteriorice, es asunto que, en principio, no altera ni afecta la situación jurídica del correspondiente inmueble, de cara a terceros, vale decir, para estos, como regla, sólo rige, es obvio v natural, lo que ciertamente se les manifieste o esté a su alcance,

afecta la situación jurídica del correspondiente inmueble, de cara a terceros, vale decir, para estos, como regla, sólo rige, es obvio v natural, lo que ciertamente se les manifieste o esté a su alcance, aspecto éste de particular trascendencia en el tráfico jurídico de bienes, en la circulación de la riqueza inmobiliaria y en la estabilidad de los sistemas de financiación basados en garantías hipotecarias, entre los más relevantes (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2008, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad. 1996-08158) A consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha relievado la estrecha relación que existe entre la fe pública registral y la buena fe de quienes adquieren el dominio de manos de aquel que obra como titular de ese derecho real en el folio de matrícula inmobiliaria. Tan es así, que la denominada ineficacia sobreviniente de los actos que fundamentaron las inscripciones anteriores, no implica p e r se demeritar el derecho de quien adquirió, de buena fe, determinándose por la publicidad registral. La Corporación citada lo ha explicado así: 4.4. Particular relación tiene lo anteriormente expresado con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre el capital principio www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 13Reivindicatorio: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que “se presumirá en todas las actuaciones”, y sobre el cual se estructura el sistema de registro de instrumentos públicos, pues como

Apelación de Sentencia de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que “se presumirá en todas las actuaciones”, y sobre el cual se estructura el sistema de registro de instrumentos públicos, pues como lo dijo la Corte en anterior oportunidad, “la llamada fe pública registrar, [es la] espina dorsal como se sabe del sistema de publicidad inmobiliaria hoy en día regulado en sus lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 197CP. A partir de ello, y luego de destacar que los terceros determinan su comportamiento con fundamento en la situación pública que les es posible conocer, sentenció que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C . N), y es por eso, precisamente, por lo que los aenuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de guien es titular reaistral investido de la indispensable legitimación para el efecto , conñando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público u exige en consecuencia consultar , adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente , o la eficacia claudicante por motivos ocultos , de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores... (G, J. Ts. XLIII,

inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente , o la eficacia claudicante por motivos ocultos , de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores... (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y L ili, pag. 508)” (Sentencia S 047 de 23 de julio de 1996) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2008, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad. 1996-08158) Idéntica postura se adoptó en la corrección doctrinal efectuada por la misma Corporación, en la sentencia del 23 de julio de 1996, respecto de los efectos que la buena fe proyecta en beneficio de quien adquiere un derecho real sobre un inmueble, confiándose en la titularidad visible obrante en el certificado de tradición: A manera de síntesis y en orden a hacer la rectificación conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte durante más de cincuenta años sin interrupción, conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la “condición “ es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese titulo habilitante e ineficaces

extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la “condición “ es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese titulo habilitante e ineficaces www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 13Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente están protegidos por los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un limite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia. Así, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, las hipotecas que en fírme conceda el dueño legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz, y resulta contrario al sentido común que en casos de este linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la lógica simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca gravada si se llegare a la realización forzada de la garantía, cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su

buena fe, tanto del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca gravada si se llegare a la realización forzada de la garantía, cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en aquella situación por ser expresión de un justo titulo de adquisición rodeado de suficientes apariencias de legalidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de julio de 1996, Exp. 4713, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Énfasis agregado) Como se puede observar en el recorrido jurisprudencial expuesto, ningún error de apreciación cometió el juez a quo al decantar que, la diligencia y cuidado debidos por parte de la sociedad demandada se cumplió al haberse efectuado el estudio del certificado de tradición del inmueble. En efecto, esa buena fe registral le permitió al extremo pasivo actuar con la confianza legítima en las autoridades del Estado; en este caso, respecto de las actuaciones de la oficina de registro y del ente jurisdiccional que profirió la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de domino, a favor de Carlos Bueno Delgado. Por demás, en la foliatura se glosó la nota de ejecutoria del citado fallo, calendado el 19 de junio de 2001, por medio de la cual el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira hizo constar que la sentencia anterior quedó ejecutoriada desde el 4 de los corrientes a las 6 p. m. (sic) y contra ella no se interpuso recurso alguno (f. 117 vuelto, c. 1) En adición, tal como lo estudió el juzgador de instancia, el certificado de

se interpuso recurso alguno (f. 117 vuelto, c. 1) En adición, tal como lo estudió el juzgador de instancia, el certificado de tradición y el instrumento notarial aportado evidencian que la adquisición del www.ramaiudicial.qov.coReivindicatorio: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia predio, surtida mediante compraventa efectuada por la sociedad demandada a Carlos Bueno Delgado, se realizó mediante escritura pública 928 del 01 de abril de 2002 (fls 119 y 147 vuelto, c. 1) Es decir, el acto de enajenación se cumplió al año siguiente de la declaración judicial de pertenencia proferida en favor del vendedor Bueno Delgado. Con posterioridad, mediante escritura pública 1987 del 28 de junio de 2005, el predio de marras fue englobado con otro bien, por lo que se cerró la foliatura de ambos inmuebles y, en su lugar, se dio apertura a la matrícula inmobiliaria No. 378-143107. En este último acto, conforme a lo registrado en el certificado de tradición, adquirió derechos el señor Gilberto Cadena Antía (fls. 147 y 149 vuelto, c. 1). A continuación, el citado Cadena Antía y la sociedad demandada procedieron a dividir materialmente el predio, motivo por el cual el folio inmobiliario de este último fue cerrado para, en su lugar, abrir las matrículas 378-143114 y 378-143115 (f. 149 vuelto, c. 1) Sobre la situación actual de estos inmuebles no existe noticia en el proceso, pues ninguna de las partes aportó los certificados de tradición de los folios que en la actualidad se

378-143114 y 378-143115 (f. 149 vuelto, c. 1) Sobre la situación actual de estos inmuebles no existe noticia en el proceso, pues ninguna de las partes aportó los certificados de tradición de los folios que en la actualidad se encuentran abiertos, ni los títulos de adquisición respectivo. Para reforzar la buena fe y la confianza legítima con la que actuó la sociedad demandada, al adquirir el bien de marras, se destaca el interrogatorio de parte surtido con su representante legal, recaudado en la audiencia inicial. Este último refirió que, antes del acto de enajenación cumplido el primero de abril de 2002, no tenía conocimiento de la existencia de la familia Bueno (min. 37, registro 1) El extremo pasivo tuvo noticia del bien adquirido por cuenta de la oferta que les realizara un comisionista, como suele ser usual en la compraventa de finca raíz (min. 39, registro 1) Ahora bien, el predio en comento se adquirió en el año 2002 porque, en agosto del 2001, el actual representante legal de la demandada fue secuestrado p o r las FARC, seis meses, y me solté , o me regresaron , el primero de marzo de 2002 (min. 35:57, registro 1) El progenitor del actual gerente de la sociedad demandada fue quien realizó la negociación del inmueble, con el producto de la venta de otro bien suyo que se encontraba en

Ginebra; precisamente, en esa ciudad se había producido el secuestro antes www.ramaiudicial.Qov.coReivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia mencionado y, por ese motivo, fue que su progenitor resolvió desprenderse de dicho predio (min. 37, registro 1) A partir de la adquisición del inmueble de marras, la sociedad demandada lo ha destinado al cultivo de caña (min. 41.50, registro 1) Finalmente, el representante legal de la entidad demandada puntualizó en su interrogatorio que solo advirtieron la existencia de una discusión jurídica suscitada con relación al inmueble en el año 2006 (min. 41.50, registro 1) Efectivamente, como se observa en la foliatura del trámite de pertenencia que le resultó favorable a Carlos Bueno Delgado, la solicitud de nulidad de ese proceso, fundamentado en la ausencia de la consulta del fallo proferido, apenas fue radicada por los hoy demandantes el 03 de marzo de 2006 (f. 332 c 1, del proceso de pertenencia con radicación 1997-0317) Es decir, durante el lapso transcurrido entre junio de 2001 y marzo de 2006, ningún motivo existía para que la sociedad demandada, que adquirió el bien inmueble en el año 2002, sospechara de la legalidad del título de dominio deferido a favor de Carlos Bueno Delgado. Por demás, el fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso de pertenencia, es inoponible a la sociedad demandada, pues esta última no fue vinculada a dicha actuación. Lo anterior, en virtud del principio de

Por demás, el fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso de pertenencia, es inoponible a la sociedad demandada, pues esta última no fue vinculada a dicha actuación. Lo anterior, en virtud del principio de relatividad de las sentencias, el cual, según la Corte Suprema de Justicia consiste en reducir el imperio de dichos fallos al círculo determinado de las partes entre las que se generan y cuya situación definen. Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los actos jurídicos, de los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros (res Ínter alios judicata aliis ñeque nocere ñeque prodesse potest), que es lo significado por el texto que se comenta al referir la ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este definido (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 1969, citada en la Sentencia STC-15539-2018 del 28 de noviembre de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) Por las razones anotadas, se concluye que el primer reparo es impróspero. www.ramaiudicial.aov.co2. Sobre el conocimiento de ia parte demandada, respecto de los hechos constitutivos de nulidad, del trámite de pertenencia La apelante refiere, en el segundo reparo, que el extremo pasivo conocía de la nulidad procesal invocada al interior del trámite de pertenencia que le había resultado favorable al señor Carlos Bueno Delgado, pues esa irregularidad fue exteriorizada por la parte demandante, en curso de dicho proceso. Igualmente, se

nulidad procesal invocada al interior del trámite de pertenencia que le había resultado favorable al señor Carlos Bueno Delgado, pues esa irregularidad fue exteriorizada por la parte demandante, en curso de dicho proceso. Igualmente, se informa que ese conocimiento de la demandada, sobre ese particular, está comprobado con la acción de tutela que dicha entidad interpuso contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por este Tribunal, mediante la cual se revocó la usucapión inicialmente reconocida a favor de Carlos Bueno Delgado. Al respecto, en línea con las consideraciones que preceden, se reitera que la nulidad radicada por la entidad demandante, en el proceso de pertenencia antes referido, solo se radicó en marzo del 2006, esto es, poco menos de cuatro años después de la enajenación del bien de marras, por parte de la pasiva; igualmente, como lo exterioriza la misma recurrente, el mecanismo constitucional promovido se efectuó respecto de la sentencia de consulta proferida el 24 de octubre de 2011 por esta Corporación, época bastante posterior a la compraventa efectuada el primero de abril de 2002, por parte de la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C.S. Luego entonces, ninguno de los dos actos referidos por la impugnante resultan suficientes para acreditar que, al momento de la enajenación, la parte demandada conocía de la irregularidad procesal que afectó la usucapión a la que se alude en

el recurso. Lo esbozado es suficiente para dar al traste con el segundo de los reparos.

3. La reivindicación ficta no ha sido prohibida en el caso de los inmuebles La apelante manifiesta, en su tercer reparo, que la sugerencia del juez de instancia, atinente a reclamar el precio de la compraventa al poseedor, es inviable en el caso de los inmuebles.

No obstante que dicha expresión del juez a quo, en sí misma, no resulta trascendente para la determinación del fallo adoptado, pues se trató de un dicho Reivindicatorio: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 13Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2006-00071-01 Apelación de Sentencia de paso que, en manera alguna, desplaza las estrategias defensivas que escoja el extremo activo para la defensa de sus bienes, la Sala estima oportuno recordar que la reivindicación ficta sí ha sido permitida en el caso de los inmuebles. Sobre la figura de la reivindicación ficta, esto es, aquella por la cual se pretende que el poseedor restituya al propietario el precio recibido por la cosa, la Corte Suprema de Justicia ha expresado su pertinencia para el caso de los inmuebles. Así se analizó al estudiar la viabilidad del citado mecanismo cuando existe ocupación permanente de inmuebles por parte de autoridades públicas: [Pjertinente es anotar que la Corte, en casos como el presente, es decir, cuando se ha dado la ocupación permanente de inmuebles por parte de una entidad pública, los cuales no pueden ser restituidos materialmente a

[Pjertinente es anotar que la Corte, en casos como el presente, es decir, cuando se ha dado la ocupación permanente de inmuebles por parte de una entidad pública, los cuales no pueden ser restituidos materialmente a su titular, por resultar gravados con el uso público o con un servicio del mismo linaje, ha reconocido la pertinencia de la acción reivindicatoría ficta o figurada prevista en el artículo 955 del Código Civil (...) [PJropio es colegir que cuando no es posible la recuperación física o material del bien por parte del propietario, no hay lugar a la reivindicación y que la única excepción a este principio, aparece concebida en el artículo 955 del Código Civil, en los siguientes términos: La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por e

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