TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00071-04 I-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2006-00071-04 I-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso ORDINARIO hoy verbal
(Reivindicatorio) propuesto por Compañía Bueno S. en C.S., en liquidación contra Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C.S, en liquidación Radicación: 76-520-31-03-005-2006-00071-04
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Decide esta Sala Unitaria el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020, en el proceso de la referencia. En la decisión recurrida se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por el actual reclamante, luego de que el mismo hubiese aportado, tempestivamente, el dictamen para fijar el justiprecio del interés económico con el cual se encontró probada la facultad que le asistía para recurrir en casación.
Inconforme con la decisió n, la parte demandante interpuso -oportunamenterecurso de reposición , aduciendo que esta Sala Singular ha transgredido los principios procesales de publicidad y contradicción, al omitir correr traslado a la contraparte del aludido dictamen pericial.
De otra parte, estimó que con la actuación emprendida, se ha incurrido en la nulidad contemplada en el n°. 3 del artículo 133 del CGP , toda vez que con la notificación del auto que la dispuso, el cual le fue comunicado por estado
De otra parte, estimó que con la actuación emprendida, se ha incurrido en la nulidad contemplada en el n°. 3 del artículo 133 del CGP , toda vez que con la notificación del auto que la dispuso, el cual le fue comunicado por estado electrónico el día 29 de mayo de hogaño, se quebrantaron las disposiciones que estipulaban la suspensión de términos judiciales e n todo el territorio nacional, las cuales estaban reguladas mediante el A CUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Impidiendo así, ejecutar las actuaciones propias del trámite procesal.
Bajo tales argumentos, solicitó la revocatoria de la integridad del auto recurrido a fin de disponer el traslado a la contraparte del dictamen pericial . (f. 73 y 74 c. 11).Proceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Surtido el respectivo traslado, la parte demandada manifestó su asombro frente a las maniobras dilatorias asumidas por el accionante . Indica que no le asiste razón puesto que , con sus argumentos, pretende seguir litigando en una actuación que ha culminado con la sentencia atacada. Por lo que el fundamento por el cual recriminó el hecho de que no se hubiere controvertido el justiprecio del predio materia de la litis y sus frutos, no comporta una vulneración al debido proceso, dado que el dictamen contentivo de dicha información, tan solo se
por el cual recriminó el hecho de que no se hubiere controvertido el justiprecio del predio materia de la litis y sus frutos, no comporta una vulneración al debido proceso, dado que el dictamen contentivo de dicha información, tan solo se constituye en un requisito para la concesión del recurso de casación . Como en efecto lo disponen los artículos 339 y 340 del CGP.
Desde este marco expositivo , solicit a se declare, de plano , la deserción del recurso de casación, dado que la interposición -improcedentedel presente recurso no suspendió el término para que se surtiera el pago de los portes de envío del expediente.
En cuanto a la nulidad propuesta, manifestó que la misma tampoco t iene vocación de triunfo, toda vez que la notificación del auto objeto del presente recurso, se enc uentra contemplada como una de las excepciones a la suspensión de términos que estableció el ACUERDO PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020. (f. 77 a 82 c. 11).
Para desatar la inconformidad que subyace en el recurso de reposición, la Sala Unitaria advierte que no le asiste razón al recurrente en sus reproches y, en consecuencia, el medio de opugnación no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto la decisión recurrida –mediante la cual le fue concedido el recurso de casaciónno es susceptible de ningún recurso, como en efecto lo dispone el artículo 340 del CGP, cuyo tenor literario especifica que: Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso , ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo
artículo 340 del CGP, cuyo tenor literario especifica que: Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso , ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.
A la misma conclusión llega autorizada doctrina cuando afirma que: “El recurso de casación se debe interponer ante el magistrado sustanciador del tribunal que profirió la decisión, a quien corresponde resolver sobre la concesión (CGP, art. 340). Si lo niega, el auto es susceptible de reposición y queja (CGP, arts.Proceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 352 y 353); pero si lo concede, el auto es inimpugnable (CGP, art. 340). En el auto que conceda la casación el magistrado debe ordenar el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, pero si la sentencia ha de cumplirse de inmediato, deben dejarse las copias necesarias antes de remitir el expediente (CGP, art. 340) ”. (Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Ediciones ESAJU, 2013, p. 387).
Recuérdese que dentro de la presente actuación, una vez allegado el dictamen pericial que definió el justiprecio con el que se encontró probado el interés económico que le asistía a la parte demandante para recurrir en casación , se
Recuérdese que dentro de la presente actuación, una vez allegado el dictamen pericial que definió el justiprecio con el que se encontró probado el interés económico que le asistía a la parte demandante para recurrir en casación , se dispuso remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, decisión que no es pasible de recurso alguno.
Igualmente, se debe advertir que el censor equivoca el alcance y finalidad para la cual se encuentra destinada la práctica del dictamen pericial que fuere allegado por el mismo , pues este no hace alusión al decreto de una prueba oficiosa y mucho menos le e s atribuible el término de traslado dispuesto en el artículo 231 del CGP para efectuar su contradicción. E n efecto, l o que en realidad comporta la norma es el cumplimiento del requisito necesario para determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación . Aspecto que fue valorado dentro de la providencia reprochada, lo que de ninguna manera deviene en la transgresión a las garantías procesales de la contraparte.
Al respecto el artículo 339 del CGP explica que Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
Tampoco se abre paso la solicitud de nulidad planteada con la formulación del recurso, para lo cual es menester precisar las fases de su saneamiento. En
considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
Tampoco se abre paso la solicitud de nulidad planteada con la formulación del recurso, para lo cual es menester precisar las fases de su saneamiento. En efecto, para el momento en que fue notificada la decisión objeto del presente recurso, esto es para el 29 de mayo pasado -como en efecto se puede verificar en el f. 29 reverso del c. 11 - no se encontraba habilitado el trámite del recurso de casación, conforme al Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020Proceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , el cual dentro de las excepciones a la suspensión de términos estipuló lo siguiente:
ARTÍCULO 7. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual:
7.1. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo.
7.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica.
7.3. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.
interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica.
7.3. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.
7.4. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro.
7.5. La liquidación de créditos.
7.6 La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación.
7.7. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de en trega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.
De acuerdo con lo previsto en el num. 3° del art. 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda ante s de la oportunidad debida . No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del num. 4° del art 136 ib., cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, máxima que se ignora cuando, como en el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de
procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, máxima que se ignora cuando, como en el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de una actuación procesal, contra la cual el extremo solicitante tuvo la oportunidadProceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 de ejercer su derecho de defensa -como en efecto lo hizo con la formulación del presente recurso-.
Conviene destacar que, en esta clase de situaciones, no puede desatenderse la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art . 228 de la Constitución Política, replicado en el art. 11 del CGP, conforme al cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:
“(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…).
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, estructurando un discernimiento orientador conforme al cual «la regla (...) es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
necesariamente fundada, estructurando un discernimiento orientador conforme al cual «la regla (...) es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que e llo acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal , por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su ro l, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989 -0913401)”1.
ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989 -0913401)”1.
De igual modo, relevante doctrina ha señalado, en lo referente a la causa de saneamiento que alude a la circunstancia de que el vicio no ofende el derecho de defensa ni impide que el acto afectado cumpla su finalidad, ha señalado que:
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9996 de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
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En verdad dicha causal traduce el propósito inequívoco del legislador de conservar la eficacia de los actos procesales realizados a pesar de estar demostrada la causal de nulidad, siempre que se establezca que la irregularidad no causo daño real a la persona que la alega porque su derecho de defensa se mantuvo incólume y la finalidad del acto se cumplió a plenitud. Ejemplo de ello es el caso del emplazamiento cuando se ha publicado en un medio de comunicación de mayor cobertura que los indicados por el juez en el auto que lo ordene (art. 10 8) o cuando la persona que ha estado indebidamente representada en el proceso ha tenido éxito total en su defensa, o cuando los actos realizados durante la interrupción o suspensión del proceso arrojaron resultados íntegramente favorables a la persona que estaba afectada por la circunstancia que
indebidamente representada en el proceso ha tenido éxito total en su defensa, o cuando los actos realizados durante la interrupción o suspensión del proceso arrojaron resultados íntegramente favorables a la persona que estaba afectada por la circunstancia que originó la interrupción o la suspensión, o cuando la sentencia ha sido totalmente favorable a la persona que alega la falta de oportunidad para legar de conclusión o para sustentar el recurso. En situaciones como las indicadas no se muestra razonable invalidar la actuación procesal (…)2.
Bajo tal entendimiento, se debe precisar que la notificación del referido auto que resolvió sobre la concesión de la casación, en ningún momento violentó o transgredió las garantías procesales de las partes, máxime cuando se trata de una decisión íntegramente favorable al hoy reclamante y que precisamente por preservar su derecho de impugnación, el legislador no le autorizó recurso alguno. En consecuencia, la solicitud de invalidez del trámite adela ntado no tiene vocación de prosperidad puesto qu e no esgrime contenidos razonables , toda vez que se encuentra salvaguardado el derecho de defensa del recurrente, sin que se observe, que el acto de notificación cumplido contamine la actuación o que otras de sus garantías procesales fundamentales se hayan violentado.
En lo atinente a la solicitud elevada por la parte demandada con respecto a la declaratoria de deserción del recurso de casación, se debe decir que la improcedencia del recurso de reposición , no obsta para que se tenga por interrumpido el término otorgado al demandante para pagar los portes de envío del presente expediente; pues, conforme a lo reglado en el inc. 4 del art. 118 del
improcedencia del recurso de reposición , no obsta para que se tenga por interrumpido el término otorgado al demandante para pagar los portes de envío del presente expediente; pues, conforme a lo reglado en el inc. 4 del art. 118 del CGP Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
2 Rojas Gómez Miguel Enrique, Código General del Proceso, Ediciones ESAJU, 2012, p. 225.Proceso Ordinario hoy verbal (Reivindicatorio): 76-520-31-03-005-2006-00071-04 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 En ese orden de ideas, se tiene que con la interposición del recurso de reposición presentado por el recurrente, se interrumpió el término otorgado en el auto en el que se concedió la casación para pagar los portes de envío del actual expediente, por lo que a partir del día siguiente a la n otificación del presente proveído, se reanudará el t érmino para que la parte demandante cumpla con dich a obligación procesal . Situación que desvirtúa la solicitud de deserción del recurso presentada por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria RESUELVE:
NO REPONER el auto del 13 de marzo de 2020.
Para todos los efectos, entiéndase interrumpido -por la formulación del recurso de reposición que hoy se resuelve - el término concedido para el pago de los
NO REPONER el auto del 13 de marzo de 2020.
Para todos los efectos, entiéndase interrumpido -por la formulación del recurso de reposición que hoy se resuelve - el término concedido para el pago de los portes relativos al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el cual se reanudará, a cargo del obligado, a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído,
Notifíquese.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada