TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2007-00102-01-(05-02-2014)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2007-00102-01-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil catorce (2014).
REF: Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo pactado en UPAC) promovido por GILBERTO PAGUATIAN, AYDA
LUCY PAGUATIAN SANCHEZ y FANNY CECILIA SANCHEZ DE PAGUATIAN contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2007-00102-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 002 proferida el 7 de febrero de 2012 por el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. DATOS RELEVANTES 1o. En su demanda GILBERTO PAGUATIAN, AYDA LUCY PAGUATIAN SANCHEZ y FANNY CECILIA SANCHEZ DE PAGUATIAN pidieron declarar que el BANCO DAVIVIENDA S.A. les cobró, en exceso la suma de $43.509.274.oo con ocasión de la obligación hipotecaria instrumentada en el pagaré No. 01-24474-8 que adquirieron con dicho banco el 14 de febrero de 1996.
Esa suma (“...o los mayores valores que resulten probados...”), agregaron, les debe ser reintegrada por la citada institución financiera. 2o. Los hechos aducidos como sustento de las anteriores
Esa suma (“...o los mayores valores que resulten probados...”), agregaron, les debe ser reintegrada por la citada institución financiera. 2o. Los hechos aducidos como sustento de las anteriores pretensiones -complementados y/o precisados con la prueba documental allegada al procesoadmiten la siguiente sinopsis: 2.1. La obligación dineraria que los demandantes contrajeron el 14-02-1996 con la entonces CORPORACION DE COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA” [hoy "BANCO DAVIVIENDA"] se pactó en 1450.4748 Unidades de Poder Adquisitivo Constante que para esa calenda equivalían a la suma de $11.830.000.oo. La totalidad de la misma fue cancelada por los accionantes, "... encontrándose la obligación al día...” . 1 Folios 281 a 286 cdo. lo.2.2. Es conocido que "durante la vigencia del sistema UPAC" el banco demandado cobró a todos los usuarios de ese sistema "capital e intereses en exceso" en razón a que liquidaba las obligaciones contraídas en UPACs “...con base en la corrección monetaria (CM) e intereses atados a los depósitos a término fijo (DTF), situación contraria a la base índice de precios al consumidor (IPC) como claramente lo ordenaron las sentencias de fecha 21 de mayo de 1999 (Honorable Consejo de estado) y las sentencias C-383 de 1999, C-700 y C-747 (Honorable Corte C onstitucional).’. 2.3. Si bien el Estado colombiano indemnizó a los usuarios del sistema UPAC por los intereses excesivos que éstos pagaron a las instituciones financieras (a través de los alivios o abonos que dispuso la Ley 546
2.3. Si bien el Estado colombiano indemnizó a los usuarios del sistema UPAC por los intereses excesivos que éstos pagaron a las instituciones financieras (a través de los alivios o abonos que dispuso la Ley 546 de 1999) , esa indemnización fue apenas "parcial" y ni siquiera fue asumida por los bancos [lo hizo "el tesoro público"], quienes por esa vía se enriquecieron injustamente, lo cual “. da origen a la obligación que tienen los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de devolver a los deudores el todo de lo cobrado en exceso durante la vigencia del sistema UPAC, así como el derecho que les asiste a éstos de demandar mediante las acciones judiciales pertinentes esas devoluciones ...” Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 2.4. Según un análisis particular que los demandantes contrataron con el perito financiero LUIS WALDO MARTINEZ PERTUZ, en su caso “. l a entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. causó y cobró intereses de plazo e intereses de mora diferentes y en exceso de los pactados en el pagaré No. 01 24474-8 de fecha febrero 14 de 1 9 9 6 .’ . Ese mismo estudio financiero incluyó "...una reliquidación..." a la obligación durante todo su periplo. En esa reliquidación, que se anexa a la demanda, “...la corrección monetaria se determinó con base única y exclusivamente al índice de precios al
"...una reliquidación..." a la obligación durante todo su periplo. En esa reliquidación, que se anexa a la demanda, “...la corrección monetaria se determinó con base única y exclusivamente al índice de precios al consumidor IPC promedio de los últimos 12 meses, donde se utilizó un sistema que no contempla la capitalización de intereses (..) arrojando como resultado un saldo a favor [de los demandantes] por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE . ” 3o. El BANCO DAVIVIENDA dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí impetradas. Al pronunciarse sobre los hechos aducidos aceptó totalmente el primero y parcialmente el segundo. En cuanto a los demás los negó. Como excepciones de mérito formuló las que intituló “pago total", "vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo’’, "validez del pagaré suscrito por la demandante", "ausencia de capitalización de intereses", "la corrección monetaria y los intereses son conceptos distintos", "ausencia de cobro de intereses en exceso y ausencia de cobro de intereses sobre intereses", "falta de legitimación 2en la causa por pasiva” y “aplicación hacia el futuro de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”. En lo esencial, el fundamento de las anteriores excepciones estriba en que (i) el contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y el banco demandado se ajustó a la normatividad vigente en ese momento, es decir, al sistema UPAC, el cual permitía el cobro de corrección monetaria e intereses; y mientras dicho sistema estuvo vigente, el banco demandado
demandantes y el banco demandado se ajustó a la normatividad vigente en ese momento, es decir, al sistema UPAC, el cual permitía el cobro de corrección monetaria e intereses; y mientras dicho sistema estuvo vigente, el banco demandado no cobró intereses superiores a los que autorizaba la ley; (ii) la UPAC, más exactamente, la metodología para establecer su equivalencia en pesos, estuvo regulada exclusivamente por el Banco de la República a través de actos administrativos de imperativo cumplimiento para todo el sistema financiero, lo cual significa que el BANCO DAVIVIENDA no es responsable de la forma como las autoridades regularon el sistema UPAC ni del hoy UVR, ni por las políticas macroeconómicas. Por tanto la demanda debió dirigirse contra los órganos o entidades que promulgaron los distintos preceptos jurídicos bajo los cuales actuaron en su momento las entidades financieras; (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad sistema UPAC no tienen efectos retroactivos, lo cual significa que solo aplican a las cuotas futuras y no a las que se pagaron con anterioridad a dichos pronunciamientos; (iv) el único resarcimiento económico posible para los usuarios del hoy desaparecido UPAC es el alivio económico de que trata el artículo 41 de la Ley 546 de 1999. Y en el caso de los demandantes dicho alivio fue aplicado de manera oportuna con sujeción a dicha normatividad; (v) el banco demandado no cobró capital ni intereses por encima de los topes establecidos en su momento por la ley. Lo cual significa que “...no ha incurrido en conducta alguna que pueda serle reprochada ...” (folio 83 fte. cdo. 1o) .
los topes establecidos en su momento por la ley. Lo cual significa que “...no ha incurrido en conducta alguna que pueda serle reprochada ...” (folio 83 fte. cdo. 1o) . 4o. Mediante providencia de 31 de julio de 2008 el juzgado de primera instancia dio apertura a la etapa probatoria del proceso. Tuvo en cuenta las documentales obrantes y decretó las solicitadas por las partes. 5o. Practicadas las pruebas ordenadas se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos para insistir en sus posturas y planteamientos (folios 173 a 192 cdo. ib.) . 6o. En la sentencia que pusiera fin a la primera instancia del litigio se determinó “declarar probadas” las excepciones propuestas por el extremo demandado, y como consecuencia de ello “.NEGAR las pretensiones de la parte actora. .. ”. Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 En lo basilar, consideró el juzgado a-quo que la reliquidación de la obligación efectuada por el banco demandado con anterioridad a la presentación de la demanda se ajustó tanto a las prescripciones de la Ley 546 de 31999 como a “....la Circular No. 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y sus circulares modificatorias y la Resolución No. 2896 de 1999 que fija el valor de la UVR desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de
Bancaria y sus circulares modificatorias y la Resolución No. 2896 de 1999 que fija el valor de la UVR desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, acto administrativo que fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, quien estableció que los valores por ella fijados no superan los límites del IPC, y de conformidad con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional ....’’. En tales condiciones, destacó seguidamente, “. el proceso actualmente carece de objeto ...”. A lo cual agregó que el "análisis financiero" presentado por los demandantes no demuestra el cobro excesivo que éstos adujeron como sustento de sus pretensiones, pues fue elaborado “. conforme al IPC ...” desconociendo que “. la obligación fue pactada en UPAC y debía ajustarla a la UVR de acuerdo a la forma autorizada por la Superintendencia Bancaria ...”. 7o. Por vía de apelación los demandantes se alzaron contra el aludido fallo, sindicándolo de desconocer el derecho que les asiste de “.efectuar una liquidación justa . ” de su obligación y de privar de poder suasorio, sin fundamento plausible para ello, al estudio financiero particular que presentaron en su demanda como sustento de las pretensiones incoadas. Es que, señalaron más adelante, “.la desproporción . ” de los pagos que hicieron a la entidad bancaria causó “. estupor . ” al perito financiero que elaboró dicho estudio, pues “. al hacer su análisis resalta a la vista una suma de dinero que obliga a demandar la protección el estado por intermedio de sus operadores judiciales . ”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
su análisis resalta a la vista una suma de dinero que obliga a demandar la protección el estado por intermedio de sus operadores judiciales . ”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01
1. Concurren a cabalidad los presupuestos que condicionan la eficacia de la relación procesal. En lo actuado, por su parte, no se avista irregularidad u omisión que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en ésta instancia superior. 2
2. Como es lo usual en éste tipo de litigios, la médula de lo alegado por los demandantes estriba en los pagos -en su sentir excesivosque tuvieron que efectuar al banco demandado con ocasión de la obligación hipotecaria No. 01-24474-8 por ellos contraída el 14-02-1996 en 1450.4748
Unidades de Poder Adquisitivo Constante [que para esa calenda equivalían a la suma de $11.830.000.oo] , en razón de la vinculación del valor de la UPAC con variables como la tasa DTF [en lugar de utilizar el IPC para su cálculo como en su momento lo dispuso el Decreto 663 de 1993]. Ello, agregan, da lugar a la revisión de la susodicha obligación [contrato de mutuo] en orden a que se les devuelva o reintegre lo que pagaron “. por cobro en EXCESO de capital e interés, mas interés
la susodicha obligación [contrato de mutuo] en orden a que se les devuelva o reintegre lo que pagaron “. por cobro en EXCESO de capital e interés, mas interés sobre capital e interés cobrado en exceso . ” (folio 47 fte. cdo. ib.), pues el alivio que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 les reconoció el banco demandado [abono a 4Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 capital en cuantía de $2.371.166.70] no solo fue "parcial" sino que en realidad lo asumió "...el tesoro público...", situación que “...da origen a la obligación que tienen los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de devolver a los deudores el todo de lo cobrado en exceso durante la vigencia del sistema UPAC, así como el derecho que les asiste a éstos de demandar mediante las acciones judiciales pertinentes esas devoluciones ...”
3. Delanteramente la Sala debe dejar asentado, como lo ha hecho en pronunciamientos anteriores, que el origen de la perniciosa vinculación del valor de la UPAC con variables como la tasa DTF, a la sazón, común en todos los préstamos para vivienda otorgados en UPAC por aquellas calendas, no puede hallar hontanar en el querer de las entonces Corporaciones de Ahorro y Vivienda -o de las instituciones bancariassino que su fuente estuvo radicada en las políticas del Estado en materia crediticia, pues fue el Banco de la República el que expidió la
hallar hontanar en el querer de las entonces Corporaciones de Ahorro y Vivienda -o de las instituciones bancariassino que su fuente estuvo radicada en las políticas del Estado en materia crediticia, pues fue el Banco de la República el que expidió la Resolución externa No. 26 de 1994, modificada por la No. 18 del 30 de junio de 1995, que dentro de las medidas adoptadas para regular la actividad de las CAV fijó una fórmula para liquidar la UPAC que ataba su cálculo a la DTF (intereses promedio reconocidos a los depósitos a término fijo) con base en el 74% del promedio móvil de dicha tasa efectiva en las doce semanas anteriores a la del cálculo. En tales condiciones, fácilmente se advierte que el excesivo incremento de las cuotas pactadas en UPAC -trasunto de las pretensiones agitadas en el presente procesono obedeció a hechos u omisiones de las entidades bancarias o corporaciones de ahorro y vivienda hasta antes de la Ley 546 de 1999, sino a la imposición de políticas estatales, amén que para los deudores no les resultaba desconocida la metodología y el sistema de amortización que se aplicaría a su crédito con una unidad de cuenta que experimentaría variación por estar vinculada a factores móviles de la economía , lo que conduciría a que se incrementase cuando aquellos aumentaran, de ahí que las circunstancias presentadas no puedan tildarse de excepcionales, imprevistas e imprevisibles. Lo que, por cierto, descarta la aplicación de la teoría de la IMPREVISION, pues como en anteriores oportunidades ésta Sala ha tenido la oportunidad de puntualizarlo, "...los mutuarios sí tuvieron la oportunidad de prever
la IMPREVISION, pues como en anteriores oportunidades ésta Sala ha tenido la oportunidad de puntualizarlo, "...los mutuarios sí tuvieron la oportunidad de prever razonablemente la forma en que sería determinada la UPAC, que fue la base económica del mutuo convenido . De lo cual se sigue que los deudores (..) al celebrar el contrato de mutuo de acuerdo con el sistema de valor constante conscientemente asumieron una contingencia, un álea, como consecuencia de la desvalorización real del poder adquisitivo del peso y connatural al fenómeno inflacionario , en cuanto éste podía ser más o menos elevado. Lo que de suyo descarta la ocurrencia de "circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles" como las exigidas por el artículo 868 del Código de Comercio, en cuanto a la permanente variación del valor del crédito. 5Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01
Es más: apelando a un simple razonamiento lógico debemos convenir que si algo cotidiano resulta previsible o probable es precisamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda .
Por ello, como lo sostiene el profesor Escobar Sanín, "...son válidas las cláusulas entre particulares que tiendan al reajuste periódico de cantidades debidas, teniendo en cuenta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno..." 2 pues ellas apuntan a mantener la ecuación económica contractual..." (sentencia del
cantidades debidas, teniendo en cuenta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno..." 2 pues ellas apuntan a mantener la ecuación económica contractual..." (sentencia del 13 de agosto de 2010, radicación, #76-520-31-03-005-2004-0113-01 Consecutivo interno No. 14.215 Magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO). De otra parte, como el excesivo incremento denunciado por la actora -se insisteno devino del querer del banco demandado, mal puede atribuírsele responsabilidad patrimonial alguna a éste por causa de ello. Y tampoco puede afincarse la idea de que hubo un enriquecimiento injusto de su parte, pues nada tuvo que ver en la forma de calcular el valor de la UPAC para mantenerla “actualizada” . O lo que es lo mismo: la afectación patrimonial de la que se duelen los actores no tuvo su causa en la acción torticera que se demanda del otro contratante como contravención al principio acorde con el cual nadie se puede enriquecer a expensas de otro injustamente, como que, se reitera, el desequilibrio económico en los contratos de mutuo adquiridos para la financiación de vivienda fue ocasionado por las políticas crediticias adoptadas por la Junta Monetaria.
4. Ahora bien: el detenido examen de la Sala al análisis financiero emitido por el señor LUIS WALDO MARTINEZ PERTUZ (folios 18 a 27 cdo. 1o) que los accionantes allegaron al proceso con el propósito de acreditar los cobros excesivos allí denunciados revela un protuberante yerro, pues siendo que una importante parte de la vida del crédito hipotecario discurrió con anterioridad a las
cdo. 1o) que los accionantes allegaron al proceso con el propósito de acreditar los cobros excesivos allí denunciados revela un protuberante yerro, pues siendo que una importante parte de la vida del crédito hipotecario discurrió con anterioridad a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y por supuesto, también con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, aplicó RETROACTIVAMENTE los efectos de dichas sentencias y de algunas disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999 , desconociendo con ello que, como es la regla general en materia de declaraciones de inconstitucionalidad, exceptuando lo referente a la reliquidación y el reconocimiento del alivio económico [entre el 01-01-1993 y el 31 12-1999] la declaración de inexequibilidad del UPAC no tuvo efectos retroactivos , de lo cual se sigue que mientras estuvo vigente, esto es, al abrigo de la ley, la unidad de pago UPAC implicaba la capitalización de intereses. El desbarro de la aludida experticia sube de punto con solo considerar que expresamente la Corte Constitucional dejó precisado que la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC (sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999) ni siquiera producía efectos inmediatos , sino que, haciendo uso de la facultad de modular los efectos de sus 2 2 ESCOBAR Sanín, Gabriel, Op. Cit., pág. 212.
6Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 fallos, difirió tales efectos (los de la inexequibilidad) hasta el 20 de junio de 2000 con el fin de evitar un resquebrajamiento de la economía, colocando tal fecha como límite para que el Congreso de la República dictara la ley marco de financiación de vivienda (expedida, como bien se sabe, el 23 de diciembre de 1999) . Es más: ya en sentencia anterior (la C-383 de 1999) , la Corte Constitucional había declarado inexequible el literal “f” de la Ley 31 de 1992 (que ligaba la UPAC al DTF) pero reconociéndole validez a los cobros hechos hasta entonces con base en dicha norma . Y en la sentencia C-747 de 1999, el citado órgano de cierre constitucional declaró la inexequibilidad de la capitalización de intereses en los créditos de vivienda a largo plazo pero manteniendo su validez hasta el 20 de junio de 2000 o hasta cuando el Congreso de la República expidiese una nueva Ley (que vino a ser, se itera, la Ley 546 de diciembre 23 de 1999). Sobre éste preciso tópico, varios Tribunales Superiores del País han coincidido con el discernimiento de ésta Sala de Decisión. Así por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá ha puntualizado que "...no es de recibo argumentar que la inexequibilidad del referente monetario UPAC rige desde 1993; resulta falaz sostener que la Corte
ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá ha puntualizado que "...no es de recibo argumentar que la inexequibilidad del referente monetario UPAC rige desde 1993; resulta falaz sostener que la Corte Constitucional doctrinó en este sentido, pues no moduló expresamente los efectos en el tiempo de sus fallos, a los que enseguida se hace referencia, por tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3, aquéllos son hacia el futuro. Al punto, basta ver que, mediante sentencia C-383 de 19994 el máximo Tribunal Constitucional declaró inexequible la norma "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" , estatuida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 19925, y nada moduló expresamente en cuanto a los efectos en el tiempo de tal decisión, precisamente hizo lo contrario, pues en su ratio decidendi concluyó que, "... la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante 'procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía', como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en 3 4 5 3 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del
nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en 3 4 5 3 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ” (Énfasis agregado) 4 C. Const., sent. C-383, 27-05-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 La norma declarada inexequible era del siguiente tenor: “ Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (...) f Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía ” (Subrayado lo inexequible). 7lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es 'de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares', de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991" 6 (se enfatiza). En oportunidad posterior, a través de la sentencia C-700 de 19997
fueron declarados inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 19938, en palabras de la misma Corte Constitucional, "que estructuraban el sistema UPAC" , y en cuanto a los efectos de este fallo, fueron diferidos en el tiempo hasta el 20 de junio de 2000, entre tanto el legislador proveyera de manera general a este propósito9. En fallo posterior, C-747 de 199910, tras disponer estarse a lo resuelto en la sentencia precedente en relación con el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los créditos de vivienda a largo plazo, fue declarado inexequible el numeral 3° del artículo 121 y la norma 'que contemplen la capitalización de intereses' estatuida en el numeral 1° ejúsdem , condicionada "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo" , y en cuanto a los efectos temporales, estos fueron diferidos hasta el 20 de junio de 200011. Tampoco en las sentencias C-955 de 200012 y C-1140 de 200013, respecto de la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 546 de 1999, la Corte asignó algún efecto específico en cuanto a su vigencia en el tiempo. Entonces, el argumento en que insisten los demandantes, relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional que viene de analizarse, no puede abrirse paso..." (radicación 110013103020-2002-01162-01. Sentencia del 15 de abril de 2010. Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO
LARRARTE) .
analizarse, no puede abrirse paso..." (radicación 110013103020-2002-01162-01. Sentencia del 15 de abril de 2010. Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO
LARRARTE) .
Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 Se sigue de lo anterior que el cobro intereses efectuado 6 7 8 9 1 0 1 1 1 2 1 3 6 Ibídem, párrafo 5 de las consideraciones de la Corte. 7 C. Const., sent. C-700, 16-09-1999, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. Las reglas específicas no se citan literalmente en aras de brevedad. 9 El numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia dice: “ Los efectos de esta sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria” (Subráyase).
inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria” (Subráyase). 1 0 C. Const., sent. C-747, 6-10-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1 1 Sobre los efectos de esta declaratoria en el tiempo, puntualizó la Corte: “Lo resuelto por la Corte en esta sentencia, implica entonces que será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución ” (se enfatiza), numeral 6 de las consideraciones. 1 2 C. Const., sent. C-955, 26-07-2000, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 3 C. Const., sent. C-1140, 30-08-2000, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el
1 3 C. Const., sent. C-1140, 30-08-2000, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8Proceso ordinario (REVISION de contrato de mutuo) promovido por GILBERTO PAGUATIAN y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2007-00102-01 por las instituciones financieras bajo esas condiciones [sistema UPAC] tenía el amparo de la ley . Justamente esa fue la razón de ser del reconocimiento a los usuarios de dicho sistema -por parte del Estadodel alivio económico consagrado en la citada ley a modo de “...amparo económico ...14 1 5 ” por los pagos que éstos tuvieron que asumir, especialmente a partir del momento en que colapsó el aludido sistema [Ley 546 de 1999, artículos 38 a 43].