TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2008-00027-01-(02-04-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2008-00027-01-(02-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril dos (2) de dos mil trece (2013).
REF: Proceso ORDINARIO (declaración de pertenencia) promovido por FANNY GARCIA DE CASTRO y otros, contra ENCIRA CASTRO y otros, y personas indeterminadas.
Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandantes contra la sentencia No. 006 de fecha 5 de abril de 20111 proferida por el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, FANNY GARCIA DE CASTRO, JOSE
ROSENDO CASTRO GARCIA, MARIA FANNY CASTRO GARCIA, GLADYS SORAYDA CASTRO GARCIA, MARIA ENITH CASTRO GARCIA y ELIZABETH CASTRO GARCIA pidieron declarar que “...por suma de posesiones..." han adquirido mediante prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 6 No. 13-40 del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en dicho libelo. Y que como consecuencia de esa declaración se ordene su inscripción en la competente oficina de registro.
2. En apoyo de sus pretensiones, los prenombrados actores adujeron que (i) sobre el atrás mencionado inmueble han venido ejerciendo
se ordene su inscripción en la competente oficina de registro.
2. En apoyo de sus pretensiones, los prenombrados actores adujeron que (i) sobre el atrás mencionado inmueble han venido ejerciendo posesión material -de manera conjuntadesde el 21 de diciembre de 1996, sin haber experimentado perturbación alguna por parte de terceros; (ii) esa posesión la “derivaron” del señor ROSENDO CASTRO CABAL, quien la había tenido desde el 4 de marzo de 1966 en virtud de “...compra que hiciera a MAGDALENA CASTRO mediante la escritura No. 51 otorgada el 04 de marzo de 1966.”. La citada señora, a su turno, “.ostentaba la posesión desde hacía 34 años o sea desde el 11 de noviembre de 1932 por compra que hiciera a LUCIANO C A B A L (iii) en la sucesión del señor 1 Folios 134 a 146 cdo. lo.Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01
ROSENDO CASTRO CABAL [de quien derivan la posesión] obtuvieron mediante escritura pública No. 708 del 26 de noviembre de 2003 “...la inscripción de la posesión que ostentan sobre el inmueble mencionado en esta demanda...’’; (iv) en tales condiciones ha transcurrido “.e l tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien por prescripción adquisitiva de dominio ...”.
3. De acuerdo con el certificado expedido por la
condiciones ha transcurrido “.e l tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien por prescripción adquisitiva de dominio ...”.
3. De acuerdo con el certificado expedido por la Registradora de I.I.P.P. de Buga que los actores adosaron a su demanda2, las siguientes personas tienen derechos reales sujetos a registro sobre el inmueble:
ENCIRA CASTRO, LEONOR CASTRO, OTONIEL CASTRO, ADELAIDA CASTRO, SORCIRA
CASTRO, JORGE HECTOR CASTRO, JOSE ROSENDO CASTRO GARCIA, FANNY
GARCIA DE CASTRO, MARIA FANNY CASTRO GARCIA, GLADIS ZORAIDA CASTRO
GARCIA, MARIA ENITH CASTRO GARCIA y ELIZABETH CASTRO GARCIA.
4. Al proceso fueron convocados como demandados:
[A] ENCIRA CASTRO, SORCIRA CASTRO y OTONIEL CASTRO "...de quienes se ignora la habitación y el sitio de trabajo.". [B] MERCEDES CHAVARRO CASTRO, en calidad de heredera de LEONOR CASTRO [fallecida el 01-10-1988]3 , “.de quien se desconoce el domicilio y sitio de trabajo.’’. [C] Los herederos indeterminados de la citada señora (LEONOR CASTRO). [D] JORGE HECTOR CASTRO (domiciliado en “El Cerrito”) y ADELAIDA CASTRO (domiciliado en Palmira) [E] Personas indeterminadas ".que se crean con derecho sobre el inmueble.".
5. Sin oposición de los demandados, a vuelta de practicar inspección judicial al inmueble (folios 1 y 2 cdo. 2o) y de recepcionar los testimonios
inmueble.".
5. Sin oposición de los demandados, a vuelta de practicar inspección judicial al inmueble (folios 1 y 2 cdo. 2o) y de recepcionar los testimonios de ALBERTO CASTRO, EUGENIO GARCIA y LILIANA MARTINEZ GARCIA, el juzgado ultimó la primera instancia del proceso mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011denegando las pretensiones de la demanda con fundamento en que según lo indicado en el acápite “DERECHO” de la demanda [en el cual se citó la Ley 791 de 2002] los actores se acogieron “.a l nuevo término prescriptivo regulado por la Ley 791 de 2 0 0 2 . ”, que es de diez años para la modalidad de prescripción [extraordinaria] por ellos invocada. Y como entre la fecha en que entró en vigencia la citada ley [27-12-2002] y la presentación la demanda [10-03-2008] no alcanzó a transcurrir el decenio antes mencionado, en acatamiento de lo prescrito por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se impone despachar desfavorable las 2 Folios 7 y 8 cdo. 1°. 3 Folio 37 cdo. 1o.
2Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas
indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 pretensiones agitadas en el proceso, desde luego que “...ni siquiera para el día de hoy ha transcurrido ese lapso [10 años] que le permita al demandante (sic) adquirir el predio de la forma como pretende ...”.
6. La apoderada judicial de los demandantes impugnó el fallo de acabado de reseñar. Para tal efecto adujo que el juez a-quo interpretó erróneamente la demanda y dejó de ver lo que es ostensible en ésta, a saber, que las pretensiones allí impetradas se fundaron no solo en la posesión material ejercida en forma directa por aquellos sino en la agregación o suma de las posesiones materiales que les precedieron, las cuales les fueron transmitidas por sus antecesores. En tales condiciones “. l a usucapión deprecada es por más de cuarenta años, por existir suma de posesiones ...”.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A tono con lo regulado por el artículo 4 del Código de Procedim iento Civil, el objeto de los procedim ientos es la m aterialización de los derechos reconocidos por la ley sustancial. A la sazón, atendiendo el carácter instrum ental del derecho procesal, la función de éste no es otra que la de servir de m edio al derecho sustancial para lograr su aplicación. Y es precisam ente ese carácter y esa función lo que inspira al artículo 228 de la Constitución Política cuando consagra com o principios basilares de la adm inistración de justicia en Colom bia la p revalen cia del derecho su stancial y el derecho a una tu te la ju d icial e fe c tiv a .
Constitución Política cuando consagra com o principios basilares de la adm inistración de justicia en Colom bia la p revalen cia del derecho su stancial y el derecho a una tu te la ju d icial e fe c tiv a . Para lograr el anterior cometido corresponde al juez, apegado por supuesto a las garantías fundamentales, dar sentido pleno a las formas procesales para justificarlas en tanto ellas están destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque en ello radica la quintaesencia de la actividad judicial. Es en ese contexto que adquiere superlativa im portancia EL DEBER DEL JUEZ de interpretar la dem anda m ediante la cual se incoa m aterialm ente la acción, laborío dialéctico que debe adelantar de modo racional y lógico, esto es, exam inando el contenido integral de dicho libelo, identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer. O lo que es lo mismo: auscultar en los hechos el verdadero sentido y alcance de lo pretendido por el actor, y por esa vía superar no solo la indebida calificación jurídica que el propio dem andante haya eventualm ente dado a sus pretensiones sino la erró n e a invocación de no rm as aplicables que aq uel haya e fe c tu a d o , desde luego que “ . e s d istin to el rango de la argum entación ju ríd ica de la pa rte, porque su om isión o e rro r, debe ser salvado por el fu n cio n ario ju d ic ia l , 3Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas
3Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 puesto que el tipo de ju e z técnico que reconoce el sistem a procesal vig e n te en C olom bia, que lo presum e conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le im pone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De ta l m odo que las invocaciones de derecho que hagan las p artes, ni vin cu lan al ju e z , ni m ucho m enos d esvirtú an la n a tu ra le za del factum d eb atid o en el e v en to de ser errad a s, porque no o b sta n te el n u m eral 7 del artíc u lo 7 5 del Código de P ro ced im iento Civil, c o n te m p lar com o req u isito de la d em an d a el s e ñ alam ien to de los fu n d a m e n to s de derech o , de todos m odos, según se d ijo , el ju e z está com pelido a a p lica r la norm a co rrecta, haya sido o no denu nciada por la p a rte. De a h í que se es tim e que la afirm ació n de los fu n d a m e n to s de derecho no sea un acto ju ríd ico - procesal, sino un acto intransitivo o neutro por
la afirm ació n de los fu n d a m e n to s de derecho no sea un acto ju ríd ico - procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto ju ríd ico ..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 31 10-2011, magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, expediente 5906).
2. A la luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, muy pronto queda al descubierto el yerro en el que incurrió el juzgado a-quo cuando -fijando únicam ente su atención en la invocación que de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 791 de 2002 efectuaron los actores en su dem anda [exactamente en el acápite "DERECHO" de dicho libelo]4concluyó que éstos e lig ie ro n “...e/ nuevo término prescriptivo..." contem plado en la citada ley para la prescripción extraordinaria [diez años], lo que, agregó seguidam ente, apareja el fracaso de sus pretensiones pues entre la fecha en que aquella entró en vigencia [27-12-2002] y la presentación la demanda [10-03 2008] no alcanzó a transcurrir el termino decenal antes mencionado, conclusión que reforzó argumentado que “.n i siquiera para e/ día de hoy ha transcurrido ese lapso [10 años] que /e permita a/ demandante (sic) adquirir e/ predio de /a forma como pretende ...”.
Así que, en trasunto, el sentenciador de primer grado dedujo la naturaleza y el régim en jurídico aplicable a la pretensión por aquellos im petrada de solo tres de las numerosas normas sustanciales invocadas
como pretende ...”. Así que, en trasunto, el sentenciador de primer grado dedujo la naturaleza y el régim en jurídico aplicable a la pretensión por aquellos im petrada de solo tres de las numerosas normas sustanciales invocadas por los demandantes [nótese que, a más de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 791 de 2002, éstos también invocaron los artículos 673, 762, 918, 2512 y 2518 a 2541 del Código Civil ], cuando lo procedente era establecer ello con base en los hechos expuestos por aquellos, relato fáctico del cual em erge nítido su invocación acerca de que ejercen conjuntam ente la posesión material sobre el inm ueble objeto de usucapión “.desde el día 21 de diciembre de 4 Folio 5 fte. cdo. 1o. 4Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 1996...”, y que -cual lo plantearon expresam ente en el acápite de pretensiones- ".h a n adquirido por suma de posesiones ...” el dom inio del aludido bien en razón a que quien les transfirió la posesión material
[ROBERTO ROSENDO CABAL] “ ... ostentaba la posesión material inscrita desde el día 04 de marzo de 1966 por compra que hiciera a MAGDALENA CASTRO ...” , quien a su turno ”...ostentaba la posesión desde hacía 34
[ROBERTO ROSENDO CABAL] “ ... ostentaba la posesión material inscrita desde el día 04 de marzo de 1966 por compra que hiciera a MAGDALENA CASTRO ...” , quien a su turno ”...ostentaba la posesión desde hacía 34 años, o sea desde el 11 de noviembre de 1932 por compra que hiciera a LUCIANO CABAL ...” (folio 3 fte. cdo. 1o). Lo que sum ado a la expresa invocación de los artículos 2518 a 2541 del Código Civil [entre los cuales se encuentra el artículo 2521, alusivo justam ente a la suma de posesiones ] perm ite afirmar, por fuera de toda hesitación, que m ediante la tantas veces citada sum a o agregación de posesiones los d em a n d a n te s ed ificaro n sus p reten sio n es en una posesión m a te ria l su p erio r a los 4 0 añ o s , situación clara y objetivam ente indicativa de que no obstante la im pertinente mención efectuada en la dem anda de la Ley 791 de 2002, su intención jam ás fue la de "e le g ir" el nuevo térm ino de diez años que, a partir de su vigencia, consagró la Ley 791 de 2002, com o de m anera descontextualizada lo determ inó el sentenciador a-quo en la sentencia apelada. Es clam oroso entonces el yerro en que incurrió la sentencia de prim era instancia al dar por sentado que los actores invocaron el “.nuevo término prescriptivo de regulado por la Ley 791 de 2002 ...” [diez años para la modalidad de prescripción, extraordinaria, por ellos invocada], y concluirsentencia de prim era instancia al dar por sentado que los actores invocaron el “.nuevo término prescriptivo de regulado por la Ley 791 de 2002 ...” [diez años para la modalidad de prescripción, extraordinaria, por ellos invocada], y concluirtomando pie en esa descaminada premisaque las pretensiones impetradas debían ser denegadas, y por esa vía sustraerse de “.entrar a relacionar y analizar la prueba recaudada con el fin de comprobar los requisitos señalados y que son imprescindibles para poder prescribir, puesto que al haberse hecho acogimiento al nuevo término de prescripción, como ocurre en este evento, el mismo se debe contar es a partir de la vigencia de la ley 791 de 2002, o sea, desde el 27 de diciembre de esa misma anualidad [y] por ende se concluye que ni siquiera para el día de hoy ha transcurrido ese lapso que le permita al demandante (sic) adquirir el predio de la forma como pretende ...” (folio 107 vto. cdo. 1o). Por lo tanto, com o el yerro m encionado ocasionó que el juzgado a-quo se equivocara en la fijación del sentido y alcance de lo pretendido por los actores en su dem anda, y apoyado ex clu siva m e n te en ese d esb arro denegó las p reten sio n es por éstos im p e tra d a s , corresponde al Tribunal auscultar de m anera integral el material probatorio regularm ente incorporado al proceso en orden a establecer si concurren los elem entos estructurales de ese modo de adquirir el dom inio de las cosas, tom ando punto de partida para tal efecto, com o viene de verse, en la
regularm ente incorporado al proceso en orden a establecer si concurren los elem entos estructurales de ese modo de adquirir el dom inio de las cosas, tom ando punto de partida para tal efecto, com o viene de verse, en la 5Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 inequívoca invocación que efectuaron los dem andantes de la prescripción extraordinaria de dom inio, y el derecho por ellos ejercido de sum arle a la posesión propia [ desde el 21 -12 -19 96] la posesión m a te ria l que sobre el m ism o bien eje rc ie ro n sus a n tec eso re s , en su orden, ROBERTO ROSENDO CABAL, quien “...ostentaba la posesión material inscrita desde el día 04 de marzo de 1966...”, y la de M AG D ALEN A CASTRO, quien “. ostentaba la posesión desde hacía 34 años, o sea desde el 11 de noviembre de 1932 por compra que hiciera a LUCIANO CABAL ...” (folio 3 fte. cdo. 1o).
3. En la secuencia de ideas así propuesta se tiene, primeramente, la inspección judicial practicada al inmueble objeto de usucapión
(folios 1 y 2 cdo. 2), acto procesal en el cual se estableció (i) que se trata del mismo bien al cual se contraen las pretensiones de la demanda, y no es de aquellos cuyo
(folios 1 y 2 cdo. 2), acto procesal en el cual se estableció (i) que se trata del mismo bien al cual se contraen las pretensiones de la demanda, y no es de aquellos cuyo dominio prohíbe la ley adquirir por usucapión; y (ii) que en el mismo existe una parte de edificación antigua (equivalente a su 40%), en tanto que la porción restante "se trata de una construcción moderna" constante de cuatro habitaciones, cocina, salacomedor, baños, zona de ropas, etc., toda ella provista de servicios públicos incluyendo gas domiciliario. Al momento de su práctica se encontró en el inmueble a dos de los demandantes, quienes manifestaron que junto con los demás actores son "los únicos dueños y señores del bien que se inspecciona".
4. Por otro lado, durante la fase instructiva del proceso se escuchó en declaración de terceros a ALBERTO CASTRO, EUGENIO GARCIA y
LILIANA MARTINEZ GARCIAS.
El primero de ellos [de 56 años de edad, primo de los demandantes y sobrino de uno de los demandados] expuso que “nací en esa casa” y por tanto conoce de manera personal que los demandantes han vivido allí desde hace más de 40 años; inicialmente en compañía del padre de ellos [ROSENDO CASTRO CABAL] quien la poseyó desde que esa era “su casa materna ”. Después del deceso de dicho señor [21-12-1996]5 sus primos siguieron viviendo allí en compañía de su madre FANNY GARCIA (co-demandante). Agregó que aquellos y ésta “.siempre han ejercido actos de señores y dueños y en la medida que han podido han hecho algunas reparaciones y han tenido como su hogar dicho
de su madre FANNY GARCIA (co-demandante). Agregó que aquellos y ésta “.siempre han ejercido actos de señores y dueños y en la medida que han podido han hecho algunas reparaciones y han tenido como su hogar dicho inmueble, han pagado los impuestos, pagan los servicios, han arrendado la parte delantera de la casa para solucionar su situación económica que fue muy precaria después de la muerte del señor ROSENDO CASTRO, padre y esposo ...” (folio 15 fte. cdo. 2o). Destacó, igualmente, que durante todo ese tiempo nadie les ha 5 Según su causa mortuoria visible a folios 13 y ss. del cdo. 1o. 6Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 reclamado o disputado el inmueble, y que por todos los vecinos son reputados como los únicos dueños del bien.
El segundo testigo, por su parte [49 años de edad, y quien siempre ha sido vecino del inmueble sobre el cual versa el presente proceso] refirió que desde que era niño ha conocido a los demandantes como los dueños del inmueble, y su posesión ha sido “pública, tranquila ”, amén que nunca han abandonado el mismo. Añadió que luego del deceso de don ROSENDO “...ellos, doña FANNY y sus hijos continuaron viviendo allí (..) pagan los impuestos, servicios, hacen los arreglos necesarios y la habitan (..) nunca han tenido ningún tipo de problema con nadie ...”.
sus hijos continuaron viviendo allí (..) pagan los impuestos, servicios, hacen los arreglos necesarios y la habitan (..) nunca han tenido ningún tipo de problema con nadie ...”. La tercer declarante, finalmente [45 años de edad, cuñada del fallecido ROSENDO CASTRO] manifestó que desde que tiene uso de razón conoce a los demandantes viviendo en el inmueble sin que alguien les haya disputado la posesión material que ejercen de manera "...tranquila, permanente, pública, ininterrumpida...". De hecho “.cuando ROSENDO vivía era él quien pagaba los impuestos y después que él falleció se encargan de pagar los impuestos la esposa y los hijos [aquí demandantes] . ”. Dicho señor, añadió, había adquirido el bien a su madre doña MAGDALENA CASTRO; y “.m ás o menos hace unos 50 años ROSENDO se casó con FANNY y vivieron allí, y luego de que ROSENO murió continuaron viviendo FANNY y sus hijos [los cuales] pagan los impuestos, los servicios, le han hecho mejoras, tumbaron la casa vieja y la hicieron nueva ...”.
5. Apreciadas las pruebas individual y articuladamente, como lo prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que (i) los demandantes han poseído en forma CONJUNTA [coposesión]6 6 Acerca de ésta modalidad de ejercicio plural de la posesión material, la Corte ha dicho: “...La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido
presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío. “Trátase, subsecuentemente, de una situación de hecho en la que pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto ‘nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil ’ (Cas. Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001). “Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem). “ La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘ el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único ’ ; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la
el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único ’ ; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas. Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o mas personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘ en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979) (..). (Cas. Civ., sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 11001 3103 008 2001 00038 01). 7Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 el inmueble en cuestión, públicamente y sin interrupción alguna, desde el 21 de diciembre de 1996, esto es, desde cuando el esposo y padre de aquellos falleció;
(ii) la posesión material que éste ejerció en vida, y que les transfirió a aquellos mortis causa [ver, E.P. No. 708 del 26-11-2003]7 se remonta al 04-03-1966, cuando la
(ii) la posesión material que éste ejerció en vida, y que les transfirió a aquellos mortis causa [ver, E.P. No. 708 del 26-11-2003]7 se remonta al 04-03-1966, cuando la señora MAGDALENA CASTRO, madre de aquel, le transfirió por acto entre vivos [compraventa] el derecho ["de dominio", según impropiamente se consignó en el referido contrato] sobre el tantas veces citado bien; (iii) como los actores hicieron uso del derecho a sumarle a la suya la posesión material de su causante, y ésta posesión también fue acreditada cabalmente en el proceso, ello significa que al momento de la presentación de la demanda [10-03-2008] aquellos acreditaron cuando menos 40 años de posesión material, lapso que supera holgadamente el término veintenario consagrado para la modalidad de prescripción [extraordinaria] que invocaron en la demanda. Considerando adicionalmente que la posesión en comento ha sido desarrollada de manera pública e ininterrumpida, y que el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión es susceptible de adquirirse por usucapión, se impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
1. REVOCAR la sentencia apelada [No. 006 de fecha 5 de abril de 20117 8 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.]. En
consecuencia:
1. REVOCAR la sentencia apelada [No. 006 de fecha 5 de abril de 20117 8 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.]. En
consecuencia:
1.1 . DECLARAR que FANNY GARCIA DE CASTRO, JOSE
ROSENDO CASTRO GARCIA, MARIA FANNY CASTRO GARCIA, GLADYS SORAYDA CASTRO GARCIA, MARIA ENITH CASTRO GARCIA y ELIZABETH CASTRO GARCIA adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 6 # 13-40 del municipio de El Cerrito [Valle del Cauca] , identificado además por los linderos señalados en la demanda, con matrícula inmobiliaria 373 51114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. 1.2 . O R D EN AR que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente protocolización y registro; esto último en el folio de matrícula 7 Folios 13 a 21 cdo. 1o. 8 Folios 134 a 146 cdo. ib. 8Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA de dominio.
Demandantes: FAn Ny GARCIA DE CASTRO y otros. Demandados: ENCIRA CASTRO y otros y personas indeterminadas. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-005-2008-00027-01 inmobiliaria que corresponde al bien de que se trata. Líbrese el correspondiente oficio.
2. S IN COSTAS en ambas instancias por cuanto a falta de oposición a las pretensiones de la demanda, en estricto sentido no hubo “parte vencida” en el proceso.
2. S IN COSTAS en ambas instancias por cuanto a falta de oposición a las pretensiones de la demanda, en estricto sentido no hubo “parte vencida” en el proceso.
Los Magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
ORLANDO QUINTERO GARCIA
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