TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-00063-01-(02-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-00063-01-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 2 DE AGOSTO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Sentencia No.- 126-2017
Proceso: Ordinario Declarativo
Demandante: Demandados:
Radicado Soc. de Comercio Agropecuario Triada Erna S.A. y Cosmoagro S.A. 76-520-31-03-005-2009-00063-01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Contrato de bodegaje. Hay lugar a declararlo y ordenar el pago de los cánones adeudados junto con sus intereses moratorios cuando de las pmebas se advierte su concertación. Agencia comercial. No se configura cuando el pretenso agente ha ejercido la actividad comercial por su cuenta y riesgo en el contexto de un contrato de distribución, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra y enajenación, y no una remuneración por explotar o promover el negocio de otro.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto dos (2) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. , al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda ordinaria, a través de la cual se pretendió que se declare: Primero, que entre COSMOAGRO SA, TRIADA EMA SA y AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS existe un contrato de bodegaje o depósito de mercancías desde marzo de 2003 el cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda y en consecuencia, se ordene el pago de los cánones adeudados (74 meses) que ascienden a la suma de $51’800.000.oo, y los que se causen en el transcurso del proceso teniendo en cuenta que se pactó una renta de
$700.000.oo. Y segundo, que entre COSMOAGRO SA, TRIADA EMA SA y AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS existe un contrato de agencia
en el transcurso del proceso teniendo en cuenta que se pactó una renta de $700.000.oo. Y segundo, que entre COSMOAGRO SA, TRIADA EMA SA y AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS existe un contrato de agencia comercial para la distribución, venta y representación de productos agrícolas y promoción de la marca del empresario desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2007, en virtud de lo cual la primera adeuda a la segunda indemnizaciones por los siguientes conceptos y valores: la suma de $10498.044 .66, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; la suma de $40 000.000 .oo, como compensación por esfuerzos realizados; el lucro cesante correspondiente a los años restantes del contrato; y el monto de $43’100.870.6o, por concepto de comisión o remuneración por ventas. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de la parte demandante lo siguiente:3 2.2.1. En el mes de marzo de 2003, la empresa AGROCOMERCIO SASURTIFINCAS recibió en sus instalaciones mercancías de COSMOAGRO SA y TRIADA EMA SA para su custodia, pactándose una renta mensual de $700.000.oo, por el servicio de bodegaje, precio que la sociedad demandada nunca ha cancelado. 2.2.2. En el mes de noviembre de 2004 se pactó entre las partes contrato de agencia comercial con el fin de que AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS, promocionara, vendiera, distribuyera y representara la marca de la empresa demandada en la región del Urabá, lográndose por la demandante un incremento exponencial en las ventas de los productos de COSMOAGRO SA
promocionara, vendiera, distribuyera y representara la marca de la empresa demandada en la región del Urabá, lográndose por la demandante un incremento exponencial en las ventas de los productos de COSMOAGRO SA y TRIADA EMA SA durante el periodo 2005-2007. 2.2.3. Tras reclamar a la sociedad demandada la comisión por ventas directas realizadas a la empresa AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A., y el pago del bodegaje, aquella decidió dar por terminado de forma unilateral el contrato de agencia comercial y ordenó el retiro de la mercancía de las bodegas, esto último que le resultó infructuoso en virtud del derecho de retención que AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS hizo valer incluso ante las autoridades penales, que conocieron una investigación por el delito de abuso de confianza denunciado. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 3 de julio de 2009 l, se ordenó correr traslado de la misma a las sociedades demandadas, quienes una vez notificadas, comparecieron al proceso mediante apoderado judicial, el que a su vez negó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones promoviendo las excepciones de mérito que denominó: (i) “inexistencia de los contratos de arrendamiento, bodegaje y agencia comercial invocados...” y (ii) “la innominada”2.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 2 de noviembre de 2016, en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda declarando la existencia del contrato de depósito de mercancías entre las partes con vigencia desde el Io de febrero de 2005 y el 12 de febrero de 2007, con su
que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda declarando la existencia del contrato de depósito de mercancías entre las partes con vigencia desde el Io de febrero de 2005 y el 12 de febrero de 2007, con su 1 Ver folio 106 del Cuaderno 1 2 Ver folios 124 a 132 del Cuaderno 14 consecuente condena a pagar lo adeudado con intereses, y negando lo relativo a la existencia del contrato de agencia comercial, tras encontrar probada la excepción propuesta. 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto, analizando el marco normativo aplicable y acervo probatorio recaudado, llegando a concluir, de un lado, que estaba demostrado el depósito de mercancías con la presencia de los insumos en las bodegas de AGROCOMERCIO SA -SURTIFINCAS y la confesión de los demandados en el sentido de haberle entregado los productos; y de otro, que las documentales no revelaban un contrato de agencia mercantil, sino uno de consignación en el que la demandada entregaba a la demandante mercancía para ser vendida a un mejor precio que el pactado entre las mismas.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. El apoderado judicial de las demandadas, apeló lo concerniente a la
con los reparos concretos formulados por el apelante ...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. El apoderado judicial de las demandadas, apeló lo concerniente a la declaración del contrato de depósito o bodegaje, por cuanto a su juicio se acreditó que la única relación negocial que se suscitó entre las partes fue un contrato de consignación de mercancías, tal y como lo advirtió el mismo juzgador al despachar desfavorablemente la pretensión relativa al contrato de agencia comercial. Por lo demás reprochó el hecho de que se le condenara a pagar intereses causados a partir de la fecha en que debió cancelarse el canon de arrendamiento, toda vez que la obligación solo ha de surtir efectos a partir de su declaración. 5.3. La sociedad demandante presentó apelación adhesiva a la sentencia reprochando el hecho de haberse denegado la existencia del contrato de agencia comercial, pese a que a su parecer se encuentra acreditada, sin que 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 por el extremo pasivo se hubiese allegado prueba fehaciente en contrario. De igual forma, reclamó que se hubiese declarado la existencia del contrato de bodegaje desde el año 2005 y no desde el año 2003 como fue solicitado y demostrado, haciendo hincapié en el dictamen pericial cuya apreciación calificó de escasa.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento
calificó de escasa.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Comoquiera que quien apeló de forma principal fue el demandado, se resolverá primero lo que por este fue objeto de censura; a la sazón, el problema jurídico que plantea la alzada, se ciñe a determinar si ¿se acreditó por la sociedad demandante la existencia de un contrato de bodegaje entre ella y las empresas COSMOAGRO SA y TRIADA EMA SA? 6.2.1. Para empezar, debe recordarse que el artículo 864 del Código de Comercio, define el acto jurídico o contrato, como "un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial...".
Con relación al contrato de arrendamiento de bodega, o depósito reclamado, cumple recordar que este, no está definido en el Código de Comercio, pero sí en los artículos 2236 y 2240 del Código Civil. Por el primero se dice que se llama en general depósito el contrato a través del cual se confia una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie; y, por el segundo, el contrato de depósito propiamente dicho se mira como aquel en que una de las partes entrega una cosa corporal mueble para que la guarde y la restituya en especie, a voluntad del depositante. En palabras de la Corte, es aquel mediante el cual, [E]l depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la
En palabras de la Corte, es aquel mediante el cual, [E]l depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del6 Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa4. 6.2.2. Se trata de un contrato de carácter real (art. 1500 del Código Civil), en tanto su perfeccionamiento sólo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario (art. 2237 del Código Civil), mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto, lo cual puede hacerse por cualquier medio de prueba en la medida que no es un acto solemne y no requiere forma específica de recoger la voluntad de los contratantes (art. 824 Código de Comercio). 6.2.3. Por lo demás, solo resta decir que el depósito es un contrato de seguridad, confianza y custodia; es de su esencia la entrega de la tenencia de la cosa para que se guarde, conserve y restituya a voluntad del depositante. Dos obligaciones principales tiene el depositario: (i) guardar la
seguridad, confianza y custodia; es de su esencia la entrega de la tenencia de la cosa para que se guarde, conserve y restituya a voluntad del depositante. Dos obligaciones principales tiene el depositario: (i) guardar la cosa y, (ii) restituirla. En cuanto a la obligación de guarda, comporta el deber de custodia del bien sin la posibilidad de usarlo, deber de conservarlo en el estado en que se le ha confiado y emplear el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen poner a sus propios negocios. Y en lo que atañe a la obligación de restitución, se parte del supuesto que el depositario solo recibe la precaria tenencia de la cosa y, por ese conducto, "es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito , aunque consistan en dinero o cosas fungibles..." (art. 2253 Código Civil). 6.2.4. Sin más preámbulos debe anunciar la Sala que sobre el punto llamada al fracaso la apelación de las demandadas, pues en el sub-lite se encuentra plenamente acreditada la existencia del contrato en comento, aunque como lo anotó el juez de conocimiento a partir del año 2005; empero, hay que decir, primero que son otras las razones de las que se valdrá la Sala para sustentar la anterior afirmación y segundo, que el canon de 4 Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 5933.7 arrendamiento y consecuente condena señalados por el juzgador difieren de la realidad como más adelante se verá. 6.2.4.1. En efecto, existen pruebas emanadas del mismo extremo pasivo, que demuestran la existencia del contrato de bodegaje a partir del mes de
realidad como más adelante se verá. 6.2.4.1. En efecto, existen pruebas emanadas del mismo extremo pasivo, que demuestran la existencia del contrato de bodegaje a partir del mes de febrero del año 2005, debiéndose aclarar, que no nos referimos a la declaración del representante legal de las empresas demandadas, la cual valoró indebidamente el funcionario de primer grado al inobservar el principio de la indivisibilidad de la confesión, sino a otras -documentalespor él inadvertidas, que por entero resultan suficientes para dar por sentada la relación negocial bajo estudio. 6.2.4.1.1. De un lado está la constancia de no conciliación entre las partes adosada al libelo genitor, en la que tras escuchar las pretensiones de la sociedad reclamante, el representante de COSMOAGRO S.A., manifestó que ’...el canon de arrendamiento por bodegaje inició a correr partir del año 2005 y no a partir del año 2003 como dice el solicitante.. ."5. De otro, se encuentra una carta del 16 de febrero de 2007 en la que la demandada exteriorizó a AGROCOMERCIO S.A. su intención de devolver unas facturas de cobro de bodegaje por cuanto " mediante esta facturas se pretende cobrar servicio de bodegaje a Cosmoagro S.A. desde el primero (Io ) de marzo de 2003, cuando dicho servicio de bodegaje se le viene prestando a Cosmoagro por parte de Surtifincas desde el mes de febrero de 2005... "6. Y finalmente, existe otra carta, esta del 14 de diciembre de 2007 en la que la convocada manifestó a la demandante su reproche frente a la retención de mercancías indicando que aquellas "se
mes de febrero de 2005... "6. Y finalmente, existe otra carta, esta del 14 de diciembre de 2007 en la que la convocada manifestó a la demandante su reproche frente a la retención de mercancías indicando que aquellas "se habían depositado en su Bodega (pagando arrendamiento por parte nuestra) ubicada en la Calle 91 # 99-50 de ApartadoAntioquia, con destino a su venta en esa región7. 6.2.4.1.2. Probáticas todas estas, que, se reitera, valoradas en su conjunto o aun de manera insular, resultan más que aptas para acreditar la existencia del contrato de depósito comercial pretendido, en tanto constituyen un reconocimiento expreso de la obligación por parte de la misma sociedad demandada. Por manera que, se reitera, la apelación del extremo pasivo en tomo a la existencia y periodo del contrato no puede prosperar, por cuanto en el dossier reposan documentales emanadas de sí misma en las que de manera 5 Ver anexos de la demanda. 0 Ver folio 30 Anexo 1 del Cuaderno 3. 7 Ver folios 12 y 13 del Cuaderno 38 manifiesta, reconoce la existencia del contrato objeto de análisis, vale decir a partir de febrero del año 2005. 6.2.4.1.3. Respecto a la fecha de terminación del multicitado contrato, se tendrá en cuenta la indicada por el juzgador de primera instancia (febrero 12 de 2007), en consideración a que ninguna de las partes realizó reparos al respecto y, en todo caso, resulta razonable señalar que el contrato terminó desde el momento en que el depositario dio la orden de no entregar la mercancía en custodio, pues con ello no solo se da cuenta de la existencia de ésta en bodega
y, en todo caso, resulta razonable señalar que el contrato terminó desde el momento en que el depositario dio la orden de no entregar la mercancía en custodio, pues con ello no solo se da cuenta de la existencia de ésta en bodega para esas fechas -lo que tampoco fue infirmado-, sino que además, fue en ese momento que las relaciones comerciales se rompieron, de ahí que en lo sucesivo no se depositaron más insumos. 6.2.5. Cosa distinta se predica de la apelación en lo que concierne al monto de la condena a pagar por concepto de los cánones de bodegaje adeudados, reparo que debe prosperar y así se declarará en sentencia por las razones que siguen: 6.2.5.1. Ciertamente, señala el artículo 1170 del Código de Comercio que ” [e] Z depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre u. a falta de ésta . por peritos". Bajo esa premisa normativa, es claro que solo a falta de pacto sobre el monto de la renta, resulta dable acudir a otros criterios, entre ellos los técnicos, para determinarlo; existiendo este, prevalecerá la voluntad de las partes. Esto pone de presente que el juzgador de primera instancia incurrió en error al tasar el canon mensual por el bodegaje para el año 2005 en la suma de $874.987.oo con base en un dictamen pericial aportado con la demanda como soporte de sus pretensiones, pues la voluntad de las partes sobre ese específico aspecto -de la naturaleza del negocio-, se encontraba demostrada con documentales que al igual que las otras ya referidas, no fueron objeto
como soporte de sus pretensiones, pues la voluntad de las partes sobre ese específico aspecto -de la naturaleza del negocio-, se encontraba demostrada con documentales que al igual que las otras ya referidas, no fueron objeto de valoración. 6.2.5.2. Es el caso de la factura de cobro por bodegaje que obra a folio 216 del expediente antes mencionada, a través de la cual AGROCOMERCIO S.A. cobró a COSMOAGRO S.A. el canon por 'servicio de bodegaje', desde el primero de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2005, pues allí, por dicho periodo, se facturó como valor unitario por el servicio, es decir por cada mes -9 de los dos cobrados-, la suma de $350.000.oo más IVA (16%) para un total de $812.000.oo; valores estos que se reiteran en otra factura con fecha 15 de diciembre de 20058, en la que se llamó al pago de un canon más IVA para un total de $406.000.oo y en la respectiva cuenta de cobro remitida por la libelista que se detalló así9: Facturando 1 mes de servicio, por valor de $350.000 + Iva; Subtotal de $ 350.000 Iva $ 56.000 Valor $ 406.000 RT Fuente del 6% $ 21.000 Valor Total $ 385.000 Luego, no merece ninguna duda, que el canon de depósito pactado verbalmente entre las partes, sin perjuicio de que atendiera a los criterios técnicos invocados en la demanda (cantidad, espacio, etc.), ascendía a la suma de $406.000.oo., cantidad que debió ser reconocida por el a-quo, al margen de que no se hubiese objetado el dictamen pericial que arrojó un valor
técnicos invocados en la demanda (cantidad, espacio, etc.), ascendía a la suma de $406.000.oo., cantidad que debió ser reconocida por el a-quo, al margen de que no se hubiese objetado el dictamen pericial que arrojó un valor mayor, pues como ya se dijo antes, demostrado por cualquier medio la voluntad real de las partes, no era del caso acudir a experticios a efectos de elucidar la controversia sobre el tópico. 6.2.5.3. Ahora bien, dicha cantidad debe incrementarse anualmente teniendo en cuenta el incremento del IPC reportado por el DAÑE10, toda vez que se desconoce si sobre el punto existió acuerdo entre las partes y la materia no ha sido objeto de reglamentación. Desde esa lógica, se tendrá en cuenta que si para el año 2005 el precio por el bodegaje ascendía a la suma de $406.000.oo, entonces para el año 2006 correspondía a $425.69l.oo, y para el año 2007. a $444.762.oo. Son entonces estas las cantidades por mes, que deben tenerse en cuenta para para la condena impuesta en el NUMERAL 2o de la sentencia apelada en razón de los cánones adeudados. 6.2.6. Con relación a la condena a pagar intereses moratorios comerciales desde la fecha de causación de los cánones de bodegaje, apelada por la parte 8 Ver folios 58 a 63 Anexo 1 del Cuaderno 3. 0 Se señala en la visible a folio 59 Anexo 1 del Cuaderno 3. 10 4.85 % para el año 2005 y 4,48% para el año 2016.10 demandada en virtud de que "se tenía la conciencia (Buena Fe - Principio
0 Se señala en la visible a folio 59 Anexo 1 del Cuaderno 3. 10 4.85 % para el año 2005 y 4,48% para el año 2016.10 demandada en virtud de que "se tenía la conciencia (Buena Fe - Principio Constitucional art. 83 C.N.) de que no existía esa obligación cuyo nacimiento a la vida jurídica sería solo a partir de la sentencia..."; la misma será mantenida por la Sala puesto que, como viene de exponerse, desde febrero de 2005 aquellas reconocían la existencia de la obligación en comento, y aun así no salieron a su pago; amen que, en todo caso, la condena a pagar intereses moratorios desde que se causaron los cánones, encuentra justificación en el principio de integralidad del pago, según el cual, lo pagado debe corresponder con lo debido, y la legislación mercantil vigente que los autoriza; por supuesto, sin perder de vista el envilecimiento de la moneda a causa del pago tardío de la obligación. Ese cobro, tiene dicho la Corte, tiene como finalidad, "que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractualesasí como evitar que 'no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra 11. 6.2.7. Evacuada como se encuentra la apelación principal propuesta -la del extremo pasivo-, corresponde a la Sala adentrarse en lo que fue objeto de reparo por la sociedad demandante como apelante adhesiva. Con ese fin debe recordarse que AGROCOMERCIO S.A., pretende que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial con sus opositores desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, junto con el
debe recordarse que AGROCOMERCIO S.A., pretende que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial con sus opositores desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, junto con el reconocimiento de la prestación económica y las indemnizaciones contempladas en el artículo 1324 del Código de Comercio, como consecuencia de su terminación unilateral y sin justa causa, por parte de aquellos; así como la declaratoria de un contrato de depósito de mercancías desde el año 2003. 6.2.8. Por consiguiente, los problemas jurídicos que plantea la apelación adhesiva se centran en determinar, primero, si ¿se encuentra acreditado que el contrato de bodegaje hubiese iniciado a partir del año 2003? y segundo, si ¿se acreditaron los presupuestos axiales del contrato de agencia mercantil? 6.2.8.1. Respecto al primer cuestionamiento, partiendo de que como antes se dijo, se encuentra probado el contrato de bodegaje a partir del año 2005, Cas. Civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33.11 debe decirse desde ya que tal cual lo encontró el juez de primer instancia, en el plenario no existe ni una sola prueba que acredite la existencia del contrato de depósito o bodegaje desde el año 2003, pues si bien es cierto existen sendas documentales12 que revelan el movimiento de mercancías desde la bodega de COSMOAGRO S.A., hacia la de AGROCOMERCIO S.A., para aquellas calendas, también lo es, que como se verá más adelante, la segunda acostumbraba comprar insumos a la primera permanentemente para la reventa, de ahí que no sea posible con base en dichas documentalescalendas, también lo es, que como se verá más adelante, la segunda acostumbraba comprar insumos a la primera permanentemente para la reventa, de ahí que no sea posible con base en dichas documentales - únicas al respecto-, afirmar con el grado de certeza requerido, que la mercadería bajo custodia no era propia sino ajena. Y para completar, en los referidos formatos de movimiento de mercancías de COSMOAGRO S.A. suscritos en el año 2003, se apuntó como ‘finalidad del movimiento de la mercancía’, las reseñas ‘para facturar’, Venta de contado’ y ‘en consignación’, todas, de suyo ajenas a un contrato de depósito mercantil y por el contrario, a otro tipo de transacciones que justificaban la presencia de los productos de la citada sociedad comercial en la bodega de la empresa demandante. Por lo demás, debe quedar sentado, que aunque reposan en el expediente facturas y cuentas de cobro por concepto de servicio de bodegaje desde el primero de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, no hay prueba de que la mismas hubiesen sido aceptadas; de hecho, desde entonces y hasta ahora han sido rotundamente rechazadas por COSMOAGRO S.A., quien incluso el día de hoy niega haber disfrutado del servicio. En suma la sentencia de primera instancia debe confirmarse respecto a vigencia del contrato bodegaje, esto es, en el sentido de que éste inició el Io de febrero de 2005 y no en el año 2003 como se alega por la parte demandante en su recurso. 6.2.8.2. Respecto al reparo de no haberse tomado en cuenta el dictamen pericial practicado al interior del proceso, en el que se realizó el cálculo de la
en su recurso. 6.2.8.2. Respecto al reparo de no haberse tomado en cuenta el dictamen pericial practicado al interior del proceso, en el que se realizó el cálculo de la condena al pago de la mensualidad por el servicio de bodegaje e intereses mucho más atractivo, rápidamente se dirá que no será atendido, pues, como ya quedó dicho, acá primaba la voluntad de las partes y, en todo caso, la experticia adolece de vicios en tanto allí se aplicó simultáneamente, corrección monetaria e intereses moratorios; operación que de tiempo atrás se ha 12 Ver folios 57 a 61 del Cuaderno 1.12 considerado desmesurada al configurar un doble cobro derivado la depreciación de la moneda. De esta forma lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia: [CJuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección. Obsérvese que, en el fondo, las mismas razones que -inicialmenteconducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe -en su dimensión objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un
a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe -en su dimensión objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligación de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, además del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la corrección monetaria, cuando ésta se encuentra ínsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si así se habilitase, el solvens, aún en el evento de la mora, estaría pagando más de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexación a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldría a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor1 3 (Negrillas de la Sala). Por manera que, casi sobra decirlo, como se reconocieron intereses moratorios comerciales a partir de la causación del canon de arrendamiento, no hay lugar a aplicar la corrección monetaria contemplada por el perito; por consiguiente, el recurso en esa dirección no prospera. 6.2.9. Conviene ahora iniciar con los análisis relativos al contrato de agencia mercantil debatido en este litigio, debiéndose memorar, que a las luces del artículo 1317 del Código de Comercio, dicho negocio es aquel en que un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o extranjero, en
artículo 1317 del Código de Comercio, dicho negocio es aquel en que un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o extranjero, en cierto ramo y dentro de