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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-00147-01-(18-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-00147-01-(18-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil) promovido por

HENRY ROJAS VALLEJO contra COOMEVA EPS y CLINICA

PALMIRA S.A. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03005-2009-00147-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 18-06-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la co-demandada EPS COOMEVA1 y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.2 contra la sentencia No. 014 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 25 de mayo de 20183.

II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. HENRY ROJAS VALLEJO pidió declarar que

COOMEVA EPS S.A. y la CLÍNICA PALMIRA S.A “...incumplieron su

de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. HENRY ROJAS VALLEJO pidió declarar que COOMEVA EPS S.A. y la CLÍNICA PALMIRA S.A “...incumplieron su obligación de prestarle] un servicio oportuno adecuado y eficiente...", lo cual dio lugar a la “...amputación del miembro inferior izquierdo...", y por tanto deben “ . . .responder civilmente por los daños y perjuicios ocasionados 1 Folios 316 a 318 - Cd 1, minutos 02:02:23 a 02:07:56. cdo. 1 y folios 320 a 325, cdo. 1. 2 Folios 316 a 318 — Cd 1, minutos 02:10:25 a 02:12:05, cdo. 1 y folios 326 a 343, cdo. 1. 3 Folios 316 a 318 - Cd 1. minutos 01:32:05 a 02:02:22, cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01. al d e m a n d a n t eEn consecuencia, agregó, se les debe condenar a pagarle las sumas de dinero que se relacionan en el libelo inicial por concepto de indemnización por los daños materiales e inmateriales causados (folios i a 3, cdo. lo).

2. En sustento de lo anterior el prenombrado

las sumas de dinero que se relacionan en el libelo inicial por concepto de indemnización por los daños materiales e inmateriales causados (folios i a 3, cdo. lo).

2. En sustento de lo anterior el prenombrado accionante adujo lo siguiente: (i) el 30-06-2008, aproximadamente a las 08:00 p.m. "...ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica Palmira (...) y/o E.P.S. COOMEVA S.A. en atención a que se encontraba con un colorado en los dedos del miembro inferior izquierdo...”. Para entonces contaba con 68 años de edad y llevaba 10 años en tratamiento “...por problemas de diabetes...”] (¡i) el médico internista-cardiólogo adscrito a la Clínica Palmira que lo atendió (Dr. Mig u e l e . a n d r a d e) diagnosticó “...CELULTTIS dejándolo hospitalizado en dicho centro...”] mas adelante (04-07-2008) el mismo galeno precisó que se trataba "... de una CELULITIS AMPOLLOSA...”, y al día siguiente (05-07-2008), junto con el Ortopedista de la clínica ordenó la remisión del paciente a la ciudad de Cali en razón a sus “ antecedentes” y a que tenía “...una NECROSIS localizada en los dedos 2 y 3...”] (iii) a pesar de la insistencia de los facultativos a COOMEVA EPS para que procediera a materializar dicho traslado, éste solo vino a llevarse a cabo el 09-07-2008. cuando un yerno del paciente amenazó a una “representante” de la EPS; y

(iv) el traslado tardío del demandante a un centro hospitalario de nivel III

materializar dicho traslado, éste solo vino a llevarse a cabo el 09-07-2008. cuando un yerno del paciente amenazó a una “representante” de la EPS; y (iv) el traslado tardío del demandante a un centro hospitalario de nivel III compromete la responsabilidad de la EPS y la IPS demandadas, pues si el mismo hubiese sido efectuado oportunamente “...la amputación no se hubiere presentado...”. De hecho, los médicos de la Clínica Valle del Lili a donde el demandante fue finalmente remitido manifestaron que “...si lo hubieran llevado a tiempo solo se le hubiera amputado un dedo...” y no la extremidad completa, como ocurrió debido a la falla en la prestación de los servicios médicos hospitalarios por parte de las entidades demandadas (folios i a 8, cdo. lo).

3. La CLÍNICA PALMIRA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ’, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR’, “ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADOSA Y PERITA CARENTE DE CULPA” y “GENÉRICA” (folios 68 a 86, cdo. lo).

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) la historia clínica del paciente HENRY ROJAS 2VALLEJO revela que “...desde el 5 de Julio de 2008, el Doctor Andrade firmó la respectiva orden de remisión y día a día se reiteró en la historia clínica la necesidad de que ésta se llevara a cabo...". Lo que ocurrió fue que “...porproblemas administrativos a cargo exclusivo de COOMEVA E.P.S, el

firmó la respectiva orden de remisión y día a día se reiteró en la historia clínica la necesidad de que ésta se llevara a cabo...". Lo que ocurrió fue que “...porproblemas administrativos a cargo exclusivo de COOMEVA E.P.S, el traslado del paciente a una institución Hospitalaria Nivel III, sólo se pudo realizar el 9 de Julio de 2 0 0 8 ... (ii) en realidad, la causa de la amputación “...de la pierna izquierda a nivel poplíteo izquierdo, necrosis del segundo, tercero y cuarto artejos...” fue la doble patología que desde varios años atrás padecía el demandante, a saber “Diabetes Mellitus” e “Hipertensión Arterial”, las cuales “...tienen un efecto directo y nocivo sobre la circulación en general y especialmente a nivel de la microcirculación y vascularización periférica por efecto obstructivos de la ateroesclerosis..."', y (iii) no existe nexo causal alguno entre la amputación practicada y la actuación de la CLÍNICA PALMIRA, pues los facultativos de ésta que atendieron al paciente “...obraron en forma diligente (...) de manera que su conducta estuvo exenta de culpa y por ende no puede atribuírseles ningún tipo de responsabilidad penal, civil o profesional, ya que no hubo error alguno y se dio estricto cumplimiento a la lex artis..". Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante; HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01.

COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01.

4. COOMEVA E.P.S. S.A. también se opuso a las súplicas de la demanda y propuso numerosas defensas4. En ese sentido señaló que: (i) la atención dispensada al paciente por la CLINICA PALMIRA fue oportuna y ajustada a la lex artis; (¡i) la infección por la cual fue tratado estaba asociada a la diabetes que padecía desde varios años atrás, la cual “...produce una alteración de los vasos sanguíneos, especialmente las arterias, INHERENTES a la enfermedad, ésta origina lesiones tanto neurológicas como de los vasos, que lleva a lesiones gangrenosas en los pies y a infecciones severas que obligan a la amputación...”] (iii) adicionalmente presentaba “...MÚLTIPLES ENFERMEDADES ASOCIADAS Y GRAVES: enfermedad coronaria, cardiopatía dilatada (dilatación del corazón), insuficiencia cardiaca, arritmia cardiaca permanente

(fibrilación auricular crónica permanente), anticoagulación, e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA...", lo cual permite concluir que la amputación de la que fue objeto “...NO TIENE RELACIÓN ALGUNA con los 4 “CASO FORTUITO "; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DETERMINADA EN LA LEY 23 DE 1 .981 Y DECRETO

4 “CASO FORTUITO "; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DETERMINADA EN LA LEY 23 DE 1 .981 Y DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981": “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO": “CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE COOMEVA EPS S.A": “EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRE COOMEVA E.P.S. S.A. y CLÍNICA PALMIRA S.A. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P A S IV A “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES': "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA": “INNOMINADA" (folios 165 a 194, cdo. lo).manejos médicos que recibe...”, descartándose así la existencia de nexo causal; (¡v) cuando COOMEVA EPS estaba gestionando la remisión del paciente a Cali, se presentó una nueva complicación consistente en “.. .hemorragia de vías digestivas o sangrado digestivo...” que desencadenó en HIPOTENSIÓN, lo cual hizo necesario practicarle “...transfusiones y múltiples tratamientos durante su hospitalización...”] (v) toda remisión de pacientes (de una institución clínica a otra) debe efectuarse en el marco de un proceso de REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA ...” que inicia buscando dentro de las instituciones la disponibilidad de la cama hospitalaria con los recursos que se requieren para la atención del paciente, según sea su estado o el requerimiento m édico..”, siendo

que inicia buscando dentro de las instituciones la disponibilidad de la cama hospitalaria con los recursos que se requieren para la atención del paciente, según sea su estado o el requerimiento m édico..”, siendo indispensable la existencia de “...una INSTITUCIÓN RECEPTORA que tenga el servicio y la infraestructura, así como la disponibilidad de cama hospitalaria para el manejo del paciente...”. En el caso del demandante, ello solo pudo conseguirse el día 10-07-2008 cuando fue remitido a la Clínica Valle del Lili: (v) dado que COOMEVA E.P.S. y la CLÍNICA PALMIRA pactaron en el contrato de prestación de servicios u ...la exclusión de la solidaridad entre las partes...”, y, adicionalmente, COOMEVA EPS no intervino en la atención médica del paciente, es imposible endilgársele algún tipo de falla del servicio o en la atención médica...”] y (vi) la estimación de los perjuicios que aduce el actor “...solo refleja una desmedida e injustificada ambición para obtener un lucro injustificado..." Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31 -03-005-2009-00147-01.

5. De los varios llamamientos en garantía5 es pertinente aludir al que COOMEVA E.P.S. S.A. efectuó a LIBERTY SEGUROS S.A. con basamento en la póliza No. 2067256. Frente a esta convocatoria la citada aseguradora se opuso a las pretensiones de la

SEGUROS S.A. con basamento en la póliza No. 2067256. Frente a esta convocatoria la citada aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda principal y al llamamiento en garantía bajo la égida de numerosas excepciones7. Planteó, centralmente, (i) que la CLÍNICA PALMIRA y 5 A saber: (i) el que la CLÍNICA PALMIRA le hiciese a COOMEVA E.P.S. (Folios 1 a 4, cdo. 2); (ii) el que la CLÍNICA PALMIRA hizo a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 1 a 4, cdo. 3); (iii) el que COOMEVA E.P.S. formulase a CLÍNICA PALMIRA S.A. (folios 1 a 3, cdo. 6); y (iv) la convocatoria que hizo COOMEVA E.P.S. a LIBERTY SEGUROS S.A. (folios 1 a 3, cdo. 5) 6 Folio 4, cdo. 5 7 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) la obligación de las EPS es de medio y no de resultado; (iv) inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; (v) inexistencia de la obligación de indemnizar por la no concurrencia del elemento culpa; (vi) petición indebida; (vii) cumplimiento de la obligación contractual del médico con el centro hospitalario; (viii) inexistencia de responsabilidad; (ix) obligaciones de medio y de resultado en medicina; e, (x)

elemento culpa; (vi) petición indebida; (vii) cumplimiento de la obligación contractual del médico con el centro hospitalario; (viii) inexistencia de responsabilidad; (ix) obligaciones de medio y de resultado en medicina; e, (x) innominada. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAM AM IENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia de siniestro; (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) cobertura solo de actividades de la EPS COOMEVA S.A.; (iv) cobertura exclusivamente de peijuicios patrimoniales; (v) exclusión de daños morales; (vi) límite máximo de indemnización; (vii) aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro; (viii) condiciones, amparos, límites yCOOMEVA E.P.S. S.A. tuvieron diligencia y cuidado en la atención dispensada al demandante pues siguieron “..Jos protocolos médicos y administrativos establecidos para el efecto..”, amén que el manejo médico se ajustó a “...los criterios científicos y las recomendaciones de la Lex Artis...”' , (ii) que la desafortunada amputación del miembro inferior izquierdo del paciente se tornó necesaria en razón a “...las múltiples enfermedades que padecía, y aún padece...”' , es decir, “...no tuvo relación alguna con el manejo médico que recibió...”, descartándose así “...un NEXO CAUSAL entre el proceso de remisión y los actos médicos con la amputación del miembro...”' , (iii) en materia de responsabilidad médica la culpa es personal y profesional dei facultativo, lo cual impide que se pueda condenar a COOMEVA E.P.S. por la conducta de éste, sobre todo cuando

amputación del miembro...”' , (iii) en materia de responsabilidad médica la culpa es personal y profesional dei facultativo, lo cual impide que se pueda condenar a COOMEVA E.P.S. por la conducta de éste, sobre todo cuando “...en ningún momento prestó mal el servicio (...) el servicio prestado fue óptimo y además acorde a los protocolos establecidos para el efecto...”' , (iv) “.. .La responsabilidad derivada del contrato de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la E. P. S. es de medio y no de resultado, dado que E.P.S COOMEVA S. A. no se ha comprometido a otra cosa que administrar un riesgo en salud sin comprometerse a un resultado específico..”, desde luego, que en el acto médico está presente un alea o ”... dosis de incertidumbre..”, lo cual impide que ”...el galeno garantice un resultado concreto...”' , (v) la indemnización por perjuicios morales pretendida por el actor corresponde a ”... sumas colosales que no se acompasan con el daño sufrido por la víctima...”. En todo caso, a la luz de lo pactado en la póliza, los perjuicios extramatrimoniales están excluidos de cobertura. Y los materiales que sí estén incluidos, solo serán asumidos por la aseguradora en tanto estén conforme a los valores contratados por el asegurado, previo el descuento del deducidle (folios 25 a 39, cdo. 5o).

6. La sentencia apelada

(i) Declaró probada la excepción de ”...actuación diligente, cuidadosa, perita, carente de culpa...” propuesta por CLINICA

6. La sentencia apelada

(i) Declaró probada la excepción de ”...actuación diligente, cuidadosa, perita, carente de culpa...” propuesta por CLINICA PALMIRA S.A. Consecuencialmente la absolvió de las pretensiones de la demanda; (ii) declaró “...la responsabilidad civil contractual de la demandada COOMEVA EPS y solidariamente (sic) con su llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A...”; (¡ii) declaró probada la excepción de “...condiciones de amparo límite y exclusiones de la Póliza (daños Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n de sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01. exclusiones de la póliza; (ix) inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; e, (x) innominada. 5morales)..." propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A; y (iv) condenó a COOMEVA EPS a pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15. ooo.ooo.oo) por concepto de “ perjuicios morales”. El fundamento de las anteriores determinaciones admiten la siguiente sinopsis: A. ) La atención médica y el actuar que era del resorte de la CLÍNICA PALM IRA S.A. “.. .fue diligente y no hubo en ningún momento actuar que dejara que originara la consecuencia final del demandante..”.

B. ) No ocurre lo mismo con COOMEVA E.P.S, dado que tardó cuatro días

PALM IRA S.A. “.. .fue diligente y no hubo en ningún momento actuar que dejara que originara la consecuencia final del demandante..”.

B. ) No ocurre lo mismo con COOMEVA E.P.S, dado que tardó cuatro días para trasladar al paciente a una clínica de mayor nivel, siendo de su incumbencia hacerlo. Y aunque no podría afirmarse que de haberse llevado a cabo dicho traslado oportunamente “...no hubiese perdido el pie...” (pues el paciente "...tenía unas patologías (..) tenía unos riesgos ..."), lo Cierto es que dicha EPS incumplió su deber de prestarle “...todos los servicios con oportunidad...” como lo dispone la ley 100 de 1993. Y adicionalmente existe “...un nexo causal...” entre la amputación de la extremidad inferior y la falta de oportunidad en comento.

C. ) En el proceso “...no se probó ningún perjuicio material (...) menos pues vamos a liquidar el perjuicio futuro...”. Cosa distinta ocurre con los perjuicios morales padecidos por la víctima, los cuales se tasarán en la suma de $15.000.OOO.oo atendiendo los criterios fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia D. ) No hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P. en relación con el juramento estimatorio, pues “...la demanda fue presentada en el año 2009 y por lo tanto para ese momento no nos regía esa norma...” (Fol¡os316a318-Cd 1, minutos 01:32:05 a 02:02:22, cdo. l).

E. ) La excepción propuesta por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. respecto de las condiciones, límites y exclusiones de la póliza se declarará probada.

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01.

7. APELACIONES interpuestas por

COOMEVA E.P.S. v LIBERTY SEGUROS.

REPAROS CONCRETOS. ArgumentosProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01. 7.1. Por parte de COOMEVA E.P.S.

Primer reparo: Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgado. A su juicio, la historia clínica del paciente revela que la necrosis que afectó los dedos 2 y 3 de su miembro inferior izquierdo apareció el día 05-07-2008, siendo a partir de esa calenda que COOMEVA EPS inició gestiones para remitir al paciente a la Clínica Farallones, la cual exigió que previamente “...debían realizarse algunas pruebas (...) teniendo en cuenta la patologías y todas las morbilidades...”, por lo cual “...no es posible indicar que del 5 al 9 de julio hubo una total negligencia

exigió que previamente “...debían realizarse algunas pruebas (...) teniendo en cuenta la patologías y todas las morbilidades...”, por lo cual “...no es posible indicar que del 5 al 9 de julio hubo una total negligencia y desatención..”. Ahora bien: como la referida remisión no se pudo materializar por falta de disponibilidad de camas en la clínica receptora, se acudió a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, la cual lo recibió el día 09-07-2008; Segundo reparo: Fustiga que el fallo apelado haya reputado acreditado, sin estarlo, el “nexo ca u s a l" entre el daño y la supuesta remisión tardía del paciente.

En ese sentido argumenta: (i) que el demandante no probó que “...la tardanza en la remisión haya sido la causa de la pérdida de los dedos 2 y 3 del miembro inferior izquierdo del señor Henry Rojas...”] y (ii) que la actuación de la entidad no causó “...ningúnperjuicio que constituya daño indemnizable...”, pues como se observa en la historia clínica, el paciente ingresó a la CLINICA PALMIRA (i p s con ia cual tenía contrato) con un cuadro “...INFECCIÓN O CELULITIS, producto de un traumatismo en el pie...”, diagnóstico a partir del cual se le brindó el tratamiento recomendado por la lex artis, siendo de suma importancia no perder de vista que aquel padecía, adicionalmente, de “...enfermedad coronaria, cardiopatía dilatada (dilatación del corazón), insuficiencia cardiaca, arritmia cardiaca permanente (fibñlación auricular crónica permanente), anticoagulación, e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA en

coronaria, cardiopatía dilatada (dilatación del corazón), insuficiencia cardiaca, arritmia cardiaca permanente (fibñlación auricular crónica permanente), anticoagulación, e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA en estado III a IV sobre TV (es decir, en fase avanzada)...”. De ahí que la amputación que se le practicó en la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali “...NO TIENE RELACIÓN ALGUNA...” con el manejo médico que previamente se le dispensó en la IPS CLINICA PALMIRA S.A. ni con el actuar de COOMEVA EPS.Tercer reparo: Sindica de incongruente la sentencia apelada, pues edificó la condena indemnizatoria allí fulminada en una “ pérdida de oportunidad” que no fue invocada en la demanda “...de una manera clara y concisa...". En tales condiciones, agrega, el fallo de primera instancia vulnera el u ...principio de congruencia que debe regir las actuaciones judiciales ...".

Cuarto reparo: Cuestiona que se haya accedido a excluir de la cobertura de la Póliza expedida por Liberty Seguros S.A. los daños morales reconocidos al demandante, pues las exclusiones deben constar “...en caracteres visibles en la carátula de la póliza...", lo cual no ocurrió en el presente caso8. 7.2. Por parte de LIBERTY SEGUROS S.A.

(Llamada en Garantía por COOMEVA E.P.S.). Bajo la égida de varios reparos concretos plantea que (i) el fallo apelado incurrió en yerro de valoración probatoria, concretamente en relación con la historia clínica, pues ésta demuestra que la patología por la

Bajo la égida de varios reparos concretos plantea que (i) el fallo apelado incurrió en yerro de valoración probatoria, concretamente en relación con la historia clínica, pues ésta demuestra que la patología por la cual el actor ingresó a la Clínica Palmira, y frente a la cual recibió atención médica acorde a la /ex artis, fue una CELULITIS AMPOLLOSA , la cual “...es una complicación inherente a la diabetes y puede llegar a ser severa..". Además, “...en los pacientes con DIABETES las amputaciones se hacen necesarias debido a factores básicos: disminución de la sensibilidad de los pies (...) y por otra parte, a obstrucciones crónicas y progresivas de los vasos sanguíneos de las piernas...". Y ocurre que en éste caso “...el paciente tenía múltiples enfermedades asociadas y graves..."', (ii) el juez de primer grado “...está fallando en equidad y no en derecho...", pues en la presente casuística no están probados los elementos axiológicos de la responsabilidad médica. Lo cual significa que dicho operador judicial buscó y aplicó “una solución " por fuera de la ley; (iii) incurriendo en vicio de incongruencia resultó condenando a COOMEVA EPS por “...una supuesta fa lta de op ortu n id a d ...” no pedida ni planteada en la demanda, pues en ésta solo se adujo que dicha EPS “...no prestó en forma óptima, eficiente y oportuna, los servicios médicos y asistenciales requeridos...", y que ello desencadenó “...la amputación del miembro inferior izquierdo...". Olvidó el juez que la sentencia “...debe de partir de la base

eficiente y oportuna, los servicios médicos y asistenciales requeridos...", y que ello desencadenó “...la amputación del miembro inferior izquierdo...". Olvidó el juez que la sentencia “...debe de partir de la base de lo que se pidió y no hacer un avance a lo que no se pidió..."', y (iv) Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n de sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01. 8 Folios 316 a 318 - Cd 1, minutos 02:02:23 a 02:07:56, cdo. 1 y folios 320 a 325, cdo. 1 8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante; HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01. condenó a COOMEVA EPS al pago de $15.000.000.oo por concepto de perjuicios morales, a pesar que la parte demandante “...no logra demostrar ninguna de sus pretensiones..". Además, ese tipo de menoscabo está excluido en el contrato de seguro "...y en el condicionado general de la póliza..."9

IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones preliminares, 1.1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328

excluido en el contrato de seguro "...y en el condicionado general de la póliza..."9

IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones preliminares, 1.1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...”10, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante... ”. 1.2. Es inconcuso que la única condena indemnizatoria impuesta a COOMEVA E.P.S en la sentencia apelada se sustenta en que -al haber tardado cuatro días en materializar el traslado del demandante a una clínica de mayor nivel en la ciudad de Calidicha EPS privó a éste de la oportunidad de evitar ia pérdida anatómica de su extremidad inferior izquierda, pues aunque no puede afirmarse que de haber sido trasladado oportunamente “...no hubiese perdido el pie...", la EPS demandada incumplió su deber de prestarle “...todos los servicios con oportunidad...", como lo manda la ley 100 de 1993. Y, consecuencialmente, existe “...un nexo causal...” entre la amputación que se le practicó en la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali y la falta de oportunidad en comento.

Puesto que ambos recurrentes sindican de incongruente el fallo de primera instancia aduciendo que en la demanda no se invocó la pérdida de oportunidad como fuente de las pretensiones indemnizatorias allí impetradas, la Sala abordará delanteramente dicha

incongruente el fallo de primera instancia aduciendo que en la demanda no se invocó la pérdida de oportunidad como fuente de las pretensiones indemnizatorias allí impetradas, la Sala abordará delanteramente dicha censura. Si del análisis a ésta resultare que es fundada, innecesario se tornaría el estudio de los restantes reparos, desde luego que, como acaba de señalarse, la única condena patrimonial impuesta en la sentencia apelada se 9 Folios 316 a 318 - Cd 1, minutos 02:10:25 a 02:12:05, cdo. 1 y folios 326 a 343, cdo. 1. 10 ‘‘...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos p or la ley... ”.fincó justamente en que el daño padecido por el actor se debió a que COOMEVA EPS le negó la oportunidad de evitarlo. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante; HENRY ROJAS VALLEJO. Demandados; COOMEVA EPS S.A. y OTRO. Llamado en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. A p ela ció n d e sen ten cia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2009-00147-01.

2. La demanda. Determinación de su sentido v alcance. 2.1. No siempre lo pretendido en el libelo inicial es expresado con la claridad deseable. Tal cosa suele suceder, entre otros varios motivos, cuando en su elaboración no se utilizan los términos jurídicos adecuados, o cuando los hechos aducidos ponen de presente que la denominación dada por el actor a la acción ejercida, o a su pretensión (v.gr.

motivos, cuando en su elaboración no se utilizan los términos jurídicos adecuados, o cuando los hechos aducidos ponen de presente que la denominación dada por el actor a la acción ejercida, o a su pretensión (v.gr. simulación absoluta) es errado, pues lo realmente pretendido es diferente (v.gr. simulación relativa). Es por ello que desde larga data la jurisprudencia tiene decantado que “...cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal9 (CCXXXIV, 234) ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral 9 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 110013103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘ siempre en conjunto , porgue la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria , sino también en los fundamentos de hecho g de derecho9 , bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda9 (XLIV, p. 527; XIV,

hecho g de derecho9 , bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda9 (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LX1 ¡ 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2 a parte, 185)” (cas. c

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