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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-030-01-(03-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2009-030-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandado:

Radicado: Apelación Sentencia - No. S-100-2014

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Carmen Elena Álvarez, Jesús Alberto López Álvarez, Viviana Patricia López Álvarez y otros Coovipore Ltda. 76-520-31-03-005-2009-030-01

Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito de Palmira Asunto: 1) Prescripción de la acción de perjuicios contra la empresa de vigilancia que se lucra de las armas de fuego : Por tratarse de una responsabilidad directa, y no la de un tercero civilmente responsable, el término de prescripción es de 10 años. 2) Responsabilidad de empresa de vigilancia por el uso de armas de fuego como actividad peligrosa: Por lucrarse del uso de las armas, está llamada a responder civilmente por el doble homicidio, realizado por dos de sus dependientes mientras estaban de turno de guardia.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio tres (03) de dos mil catorce (2014)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 054) 1 2

1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida el 25 de

Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Palmira (V).

2. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderado judicial los señores CARMEN ELENA ÁLVAREZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER,

JONATHAN y GIOVANNY LÓPEZ ÁLVAREZ; y JESÚS ALBERTO LÓPEZ2

ÁLVAREZ y VIVIANA PATRICIA LÓPEZ ÁLVAREZ , en nombre propio, demandaron por la vía del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS - COOVIPORE LTDA, pretendiendo que sea declarada civilmente responsable por el homicidio de sus familiares SANTIAGO LÓPEZ y RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ, cometido por RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDDY OSPINA LONDOÑO con sus armas de dotación, cuando laboraban como vigilantes de la empresa demandada. Los perjuicios reclamados se sintetizan así:

A. Daño Emergente: 50 SMLMV .

B. Lucro Cesante: 100 SMLMV.

C. Perjuicios Morales: 300 SMLMV. 2.2. Los enunciados descriptivos narrados en lo medular por los actores se pueden resumir como sigue: Los familiares de los demandantes SANTIAGO LÓPEZ (padre) y RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ (hijo y hermano, menor de 17 años)

pueden resumir como sigue: Los familiares de los demandantes SANTIAGO LÓPEZ (padre) y RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ (hijo y hermano, menor de 17 años) el día 08 de noviembre de 2005, fueron asesinados dolosamente, en la vereda de Piles jurisdicción de Palmira, por RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDDY OSPINA LONDOÑO con las armas de dotación entregadas por la empresa demandada COOVIPORE LTDA, mientras se encontraban prestando servicio de vigilancia. Por los hechos en que se basa la demanda, los coautores RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDDY OSPINA LONDOÑO, tras reconocer el doble asesinato, se acogieron a sentencia anticipada y por ello fueron condenados por el delito de homicidio agravado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira. La defensa de los condenados apeló el fallo ante la Sala Penal del Tribunal de Buga, pero el mismo fue confirmado con providencia del 05 de junio de 2007. 2.3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, el cual fue notificado personalmente1 a la apoderada judicial de la demandada COOVIPORE LTDA. En su contestación la pasiva rehusó su responsabilidad solidaria, en los perjuicios causados a raíz de la muerte de SANTIAGO LÓPEZ y

RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ.

Como excepciones se propusieron las siguientes: 1) Falta de Competencia: fundada en que el domicilio de la demandada es la ciudad de Neiva, luego por el 1 1 Ver folio 88 cuaderno 13

RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ.

Como excepciones se propusieron las siguientes: 1) Falta de Competencia: fundada en que el domicilio de la demandada es la ciudad de Neiva, luego por el 1 1 Ver folio 88 cuaderno 13 territorio el juzgado de Palmira no es el competente; 2) Falta de Calidad jurídica para demandar, en tanto la demandante no probó la calidad de compañera permanente de la víctima fallecida, ni tampoco después de su muerte ha logrado que se declare la unión marital de hecho, luego no puede demandar en nombre propio, ni en representación de los hijos menores; 3) Indebida admisión de la demanda, porque no se entregó completo el traslado de la demanda, no se demostró la calidad de compañera permanente de la poderdante y tampoco se aportó el certificado de existencia y representación de la cooperativa actualizado. 4) De la no responsabilidad de la Cooperativa por Prescripción de la acción, toda vez que conforme al artículo 2358 del Código Civil, las acciones contra los terceros responsables de los delitos y las culpas, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto, periodo que según la excepción, aquí está más que superado; 5) Cosa Juzgada , por cuanto la justicia penal ya condenó a los homicidas, tanto en primera como en segunda instancia; y 6) Falta de dirección del domicilio o residencia de los poderdantes, cimentada en que la dirección de notificaciones que se relacionó es la de la oficina del abogado y no la de los demandantes. 2.4. Mediante auto del 02 de septiembre de 2011 y a pesar de ser extemporáneo, se aceptó el llamamiento en garantía que hizo la demandada COOVIPORE LTDA

demandantes. 2.4. Mediante auto del 02 de septiembre de 2011 y a pesar de ser extemporáneo, se aceptó el llamamiento en garantía que hizo la demandada COOVIPORE LTDA a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ; sin embargo al comparecer ésta última interpuso recurso de reposición contra la integración del litisconsorcio, logrando que se revocara el llamamiento por extemporáneo2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones por la ocurrencia de la prescripción de la acción civil. El argumento central de la decisión apelada fue que conforme al artículo 2358 del Código Civil, trascurrieron más de 3 años desde los hechos, lo que configuró la prescripción a favor de la cooperativa como tercero responsable.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Inconforme con la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fundamentó en que para serle negadas sus pretensiones, el juez solo hizo referencia al artículo 2358 del Código Civil que Ver folio 167 del cuaderno principal4 establece una prescripción de 3 años para las acciones de reparación civil por parte de un tercero, norma que ni es aplicable a su caso, ni tampoco se apoya en jurisprudencia ni doctrina, y sin tener en cuenta que los jueces deben acudir a las fuentes del derecho para tener mejor argumento y claridad.

Alega el recurrente que la prescripción en su caso no es de 3 sino de 10 años, con fundamento en los artículos 2341 y 2536 del Código Civil, sobre la acción ordinaria contra las personas que por tener dirección y control sobre los causantes

Alega el recurrente que la prescripción en su caso no es de 3 sino de 10 años, con fundamento en los artículos 2341 y 2536 del Código Civil, sobre la acción ordinaria contra las personas que por tener dirección y control sobre los causantes del daño, también deben responder. Para el recurrente a pesar que la ley diga que es una responsabilidad de terceros, la que le cabe a la persona jurídica que ejerce la dirección y control sobre sus subalternos, es una responsabilidad directa . Para el efecto cita, entre otras, la sentencia de la C.S.J. del 22 de julio de 2010, EXP. 2000-042, M.P. Pedro Antonio Munar Cadena, en donde la Corte aclaró que cuando se demanda una persona jurídica por el hecho se sus subalternos, además de que es una responsabilidad directa, el término de prescripción no es el del artículo 2358 del Código Civil, sino el de 20 años de que trata el artículo 2536; jurisprudencias que no entiende el recurrente por qué no le fueron aplicadas a su caso. Por lo anterior solicitó el censor, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene a la sociedad demandada al pago de los perjuicios de orden moral y material que se causó a los demandantes.

5. LA RÉPLICA A LA APELACIÓN: 5.1. Dentro del término de traslado de la sustentación, el apoderado de COOVIPORE LTDA allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad del recurso de apelación. Como fundamento de su postura adujo que los homicidas son asociados o mejor, condueños de la cooperativa, por lo que no es del caso hablar de subordinación. La cooperativa no ejerce como garante ni como vigilante del cumplimiento de la labor que aquellos aportan.

asociados o mejor, condueños de la cooperativa, por lo que no es del caso hablar de subordinación. La cooperativa no ejerce como garante ni como vigilante del cumplimiento de la labor que aquellos aportan. Agregó el apoderado de la demandada, que en el presente caso estamos frente a una parte que la ley penal llama “tercero civilmente responsable”, por el hecho de una persona que está bajo su cuidado, al tenor de lo establecido en el artículo 2347 del Código Civil. Sin embargo, dentro del proceso no se probó que los delitos hubieran ocurrido por dolo o culpa atribuible a la cooperativa. Está demostrado que los homicidas se evadieron del puesto de trabajo y actuaron por fuera de su órbita geográfica funcional, sin que mediara orden de actuar en la perversa forma5 que se hizo, por ello a la demandada no le cabe responsabilidad toda vez que nadie puede prever el dolo ajeno, que es personal e individual. Por lo anterior se solicitó confirmar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda, en tanto de un lado la prescripción está dada; y del otro las cooperativas no son responsables por los hechos criminales de sus asociados. 6 . CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 6.2. Del Término de prescripción que establece el artículo 2358 del Código Civil frente a los terceros responsables: Como quiera que en el asunto sub examine la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda, y de hecho, lo que motivó la apelación, tiene que ver con el término de prescripción que corre a

Civil frente a los terceros responsables: Como quiera que en el asunto sub examine la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda, y de hecho, lo que motivó la apelación, tiene que ver con el término de prescripción que corre a favor de la demandada COOVIPORE LTDA por la responsabilidad en los hechos cometidos por sus dependientes; antes de entrar al fondo del asunto el Tribunal definirá si hay lugar a confirmar o no la prescripción decretada, toda vez que por esta circunstancia podría haber sustracción de materia en la apelación. En consecuencia, el primer problema jurídico se centra en determinar: ¿Si en el sub examine operó la prescripción de 3 años a que se refiere el artículo 2358 del Código Civil, en tratándose de la acción de reparación frente a terceros responsables? Para resolver el anterior cuestionamiento empecemos por traer a colación el artículo 2358 del Código Civil, según el cual: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PERJUICIOS ART. 2358. —Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. (Negrillas de la Sala)6 La anterior norma se encuentra ubicada dentro del TÍTULO XXXIV del Código Civil que regula lo concerniente a la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Precisamente al referirse a los alcances de esta disposición, y distinguiendo la

La anterior norma se encuentra ubicada dentro del TÍTULO XXXIV del Código Civil que regula lo concerniente a la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Precisamente al referirse a los alcances de esta disposición, y distinguiendo la responsabilidad que le cabe a las personas jurídicas por los hechos de sus subalternos, la Jurisprudencia de la C.S.J. ha precisado3: Si la acción se ejercita dentro del proceso penal contra quienes, pese a no haber realizado el comportamiento delictivo, por ministerio de la ley sustancial están llamados a resarcir el daño causado por el penalmente responsable, aquí cabe distinguir dos hipótesis: a) cuando la conducta delictiva ha sido llevada a cabo por una persona natural respecto de quien otra tiene los deberes de cuidado y vigilancia (artículos 2346 y siguientes del Código Civil), es decir los terceros civilmente responsables a que se alude en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 2358 del Código Civil, según el cual la acción prescribe a los tres años de realizada la conducta, y sólo se interrumpe con la presentación de la respectiva demanda, a términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. b). Cuando la conducta delictiva ha sido realizada por un representante, agente, o dependiente de una persona jurídica en cumplimiento de su objeto social, es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto

tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones. En este caso, el comportamiento punible fue ejecutado por OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, quien al momento de realizar la conducta se hallaba vinculado laboralmente con la sociedad Transportes Expreso Palmira, y como con su actividad -llevada a cabo en ejercicio del vínculo laboral-, estaba desarrollando el objeto social de dicha empresa -cuestión que aquí no se discute -, es claro que la acción civil para la reparación del daño causado no se dirige contra un tercero, sino contra la persona jurídica que, como responsable civil, cometió la conducta dañosa. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada es directa, propia del autor civil del daño, y no indirecta, que es la que se predica de los terceros civilmente responsables por el hecho ajeno. (Negrillas del Tribunal) Sobre dicha temática, pertinente se ofrece traer a colación la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que resulta no sólo vinculante para la Sala por provenir del órgano constitucionalmente establecido para fijar el sentido y alcance de la legislación civil, sino aplicable al caso en cuanto se ocupa de todos y cada uno de los puntos de disenso propuestos por el demandante contra el fallo del Tribunal: “1.- Según se acaba de ver, se duele en este cargo el recurrente porque el Tribunal no le dio aplicación al artículo 2358 del C.C., en su inciso 2° puesto

demandante contra el fallo del Tribunal: “1.- Según se acaba de ver, se duele en este cargo el recurrente porque el Tribunal no le dio aplicación al artículo 2358 del C.C., en su inciso 2° puesto que, según él, éste comprende a todos los ‘terceros responsables’, conforme a las disposiciones del capítulo correspondiente; de modo que, existiendo norma específica aplicable al caso, no habría para qué acudir a otras de carácter general. “Para él el precepto citado resulta ser aplicable a la ‘responsabilidad directa o indirecta, propia o de otras personas llámense terceros o directamente responsables’. 3 SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. veintitrés de abril del año dos mil ocho, Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.7 “2.- Sin embargo, no esclarece cómo pueden ser conciliables los conceptos de ‘responsabilidad directa’ y de ‘terceros responsables’, de forma que cuando se alude a éstos también han de ser comprendidas las hipótesis propias de aquella. “Ello por supuesto, no era -ni esposible, puesto que son dos nociones que si bien se refieren a la responsabilidad, se distinguen en que mientras que los terceros responsables, como su nombre lo indica, lo son por el hecho de otro, en la responsabilidad directa se responde por el hecho propio, el cual, como es apenas natural, tiene una óptica diferente en tratándose de personas naturales y de personas jurídicas: En aquellas la expresión fáctica y la connotación jurídica del hecho objeto de enjuiciamiento no presenta ninguna dicotomía. En éstas, en cambio, y como quiera que no pueden actuar más que por medio de personas naturales, ambas

fáctica y la connotación jurídica del hecho objeto de enjuiciamiento no presenta ninguna dicotomía. En éstas, en cambio, y como quiera que no pueden actuar más que por medio de personas naturales, ambas manifestaciones son atribuibles a sujetos diferentes. Pero la disgregación no autoriza en modo alguno, a aseverar que la de las personas jurídicas es una responsabilidad de tercero. Este es un punto que desde hace ya un tiempo considerable se encuentra no sólo decidido sino decantado en la jurisprudencia . Así, en reciente ocasión, dijo la Sala: ‘...En este orden de ideas, a modo de necesaria síntesis y de conformidad con lo dicho en el párrafo que antecede, el régimen de responsabilidad civil por culpa extracontractual al que las leyes comunes someten a las personas jurídicas privadas, se distingue por un conjunto de reglas generales de entre las cuales importa destacar las de mayor significación, a saber: ‘a) En primer lugar, que la culpa personal de un agente dado, funcionario directivo o subalterno auxiliar, compromete de manera inmediata y directa a la persona jurídica cuyos intereses sirve, desde luego en cuanto de la conducta por el primero observada pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la segunda. En consecuencia, cuando un individuo -persona naturalincurre en un ilícito culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona jurídica, noción ésta que campea en el panorama nacional (G.J. Tomo CXXII, pág. 214).’

una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona jurídica, noción ésta que campea en el panorama nacional (G.J. Tomo CXXII, pág. 214).’ . l a culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de éstos son sus propios actos . La responsabilidad en que puede incurrir es, por lo tanto, la que a toda persona con capacidad de obrar corresponde por sus propias acciones.’ (G.J. Tomo XCIX, pág. 653, reiterada en Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de donde se sigue que cuando se demanda a una persona jurídica en acción indemnizatoria de daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se convoca a dicha entidad bajo el concepto de ‘.tercero responsable.’ sino a ella como inmediato responsable del resarcimiento debido, de suerte que en ese específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado, para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la prevista en los artículos 2348 y 2349. ‘c) Finalmente y también en estrecha armonía con las proposiciones que anteceden, ha de entenderse que ante situaciones ordinarias como las que vienen describiéndose, la acción resarcitoria contra las personas morales que por definición no pueden responder criminalmente, prescribe según el derecho común en veinte años4, lo que equivale a decir, visto el asunto

vienen describiéndose, la acción resarcitoria contra las personas morales que por definición no pueden responder criminalmente, prescribe según el derecho común en veinte años4, lo que equivale a decir, visto el asunto con el perfil que ofrece el artículo 2358 del Código Civil, que la prescripción de corto plazo por esa disposición establecida en beneficio de ‘.terceros responsables.’, no cuenta con ninguna posibilidad de aplicación legítima en circunstancias tales, toda vez que ella requiere como elemento insustituible ‘.la coexistencia en el hecho culposo que origina la obligación de resarcir el perjuicio de un actor material y de otra persona obligada a responder por él en virtud de ciertos vínculos que la ley ha 4 Hoy en día, con la modificación introducida al artículo 2536 del Código Civil, por el 8° de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años.8 considerado en el Título 34 del Código Civil...’ (G.J. Tomo LXIV, pág. 623), condición que al tenor de todo cuando se ha dejado expuesto, dentro de aquél contexto no se cumple.’ (Sentencia de 23 de mayo de 1998). “3.- De otra parte, la distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad por el hecho de otro no es una cuestión más o menos accesoria o de segundo orden, sino que se trata de algo que está en la base misma de la responsabilidad, como que su fundamento es distinto , pues si la culpa ‘in eligendo’ o la culpa ‘in vigilando’ son las que inspiran o justifican la responsabilidad indirecta, tal como se desprende de los artículos 2347 y 2349 del C.C., las mismas en el supuesto de la responsabilidad directa o por el hecho

eligendo’ o la culpa ‘in vigilando’ son las que inspiran o justifican la responsabilidad indirecta, tal como se desprende de los artículos 2347 y 2349 del C.C., las mismas en el supuesto de la responsabilidad directa o por el hecho propio, carecen de toda incidencia, siendo otros los soportes en los que ésta descansa. “Subsecuentemente, cuando el inciso 2 del artículo 2358 alude a la prescripción de las acciones contra los ‘terceros responsables’, conforme a las reglas de este capítulo, se está refiriendo a una especie particular de las distintas clases de responsabilidad que allí se reglamentan y no a una mera denominación que, de modo indistinto, pueda ser aplicada tanto a la responsabilidad indirecta propiamente dicha, como a una particular forma de la responsabilidad directa, como lo es la de las personas jurídicas . “No teniendo, entonces, la norma acaba de citar el alcance que el recurrente pretende atribuirle, es entonces claro que el cargo no está llamado a prosperar” (negrillas fuera del texto). Entonces, si es como se anuncia en la demanda y se establece del proceso, que los hechos materia de juzgamiento tuvieron realización el 08 de noviembre de 2005, y fueron llevados a cabo por dos personas naturales (RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDDY OSPINA LONDOÑO), vinculadas laboralmente con una persona jurídica de derecho privado dedicada a la vigilancia ( COOVIPORE LTDA ), mientras se encontraban de turno de guardia, es claro que ni para la época de presentación de la demanda (2009) ni aún para la fecha de este pronunciamiento, han transcurrido los 10 años de prescripción de la acción ordinaria, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada.

presentación de la demanda (2009) ni aún para la fecha de este pronunciamiento, han transcurrido los 10 años de prescripción de la acción ordinaria, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada. Comparte el Tribunal, por tanto, el criterio del apoderado judicial de los demandantes, al alegar que el término de prescripción es de 10 años conforme el artículo 2536 del Código Civil, y no el de 3 del artículo 2358 en que se fundó el a quo. Los anteriores planteamientos por sí solos, son razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en tanto de forma inadecuada declaró probada la excepción de prescripción. 6.3. De la Excepción de Falta de Competencia: Otro tema que podría generar sustracción de materia para resolver y que por ende debe ser analizado de entrada, tiene que ver con la excepción de falta de competencia territorial, sobre la que el9 juez a quo se abstuvo de pronunciarse, a pesar de ser punto obligatorio de decisión. Fue así como la parte demandada propuso esta excepción, fundada en que el domicilio de la cooperativa accionada es la ciudad de Neiva, luego por el factor territorial el Juzgado 5° Civil del Circuito de Palmira no podía conocer del proceso. No obstante, los motivos que fundan esta defensa constituyen una excepción previa, que debió alegarse en escrito separado dentro del término de traslado de la demanda; por consiguiente, al ser un motivo de nulidad saneable, y no haberse procedido así debe entenderse superado. (Artículos 98, 100 y 144 num. 5 e inciso final del Código de Procedimiento Civil) Con todo, es necesario subrayar que tal medio de defensa estaba destinado al

procedido así debe entenderse superado. (Artículos 98, 100 y 144 num. 5 e inciso final del Código de Procedimiento Civil) Con todo, es necesario subrayar que tal medio de defensa estaba destinado al fracaso si se tiene en cuenta que el numeral 8° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”. En consecuencia, si la foliatura revela que los homicidios cometidos a manos de RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDDY OSPINA LONDOÑO, en la humanidad de SANTIAGO LÓPEZ y RUBÉN SANTIAGO LÓPEZ (q.e.p.d.), ocurrieron en la vereda de Piles - jurisdicción de Palmira, se concluye que el juzgado civil que adelantó el proceso en primera instancia, tiene plena competencia para conocer del mismo. 6.4. De las excepciones de Falta de Calidad jurídica Para Demandar, Indebida Admisión de la Demanda y Falta de Dirección de los poderdantes: Estos medios exceptivos propuestos por la parte pasiva, están basados en que la demandante CARMEN ELENA ÁLVAREZ no probó la calidad de compañera permanente del causante SANTIAGO LÓPEZ (q.e.p.d.), ni ha logrado después de su muerte que se declare la unión marital con aquel; adicionalmente se alegó que el libelo tampoco debió ser admitido porque no se entregaron completos los traslados, ni se aportó el certificado de existencia y representación de la cooperativa actualizado, ni la dirección de los poderdantes, sino la del abogado. Aquí acontece lo mismo que con la alegada falta de competencia territorial, pues

traslados, ni se aportó el certificado de existencia y representación de la cooperativa actualizado, ni la dirección de los poderdantes, sino la del abogado. Aquí acontece lo mismo que con la alegada falta de competencia territorial, pues la falta de prueba de la calidad en que actúa la demandante, encasilla dentro de la causal de excepción previa enlistada en el numeral 6° del artículo 97 idem, y debió alegarse también en escrito separado dentro del término de traslado, y10 que por ser motivo de nulidad saneable, debe entenderse superado. (Artículos 98, 100 y 144 del Código de Procedimiento Civil) Aunque para descartar estos argumentos, debe advertir el Tribunal que si bien es cierto no se acompañó con la demanda un documento que contenga la declaración de existencia de la unión marital de hecho, como por ejemplo, escritura pública ante notario, o acta de conciliación, o sentencia declarativa de juez de familia5, como lo establece la ley 54 de 1990 con la modificación de la ley 979 de 2005. También es cierto que con la demanda sí se aportó prueba sumaria de declaración extraproceso ante notario, donde dos (2) testigos, Rosalba Pérez Muñetón y Elkin Salazar Ávila6, dieron cuenta que la demandante y el occiso SANTIAGO LÓPEZ (q.e.p.d.), convivieron bajo el mismo techo en unión libre durante 24 años, y que fruto de esa unión nacieron seis (6) hijos de nombres JESÚS ALBERTO, RUBEN

SANTIAGO (aquí asesinado), VIVIANA PATRICIA, JONATHAN, ALEXANDER Y

GEOVANNY LÓPEZ ÁLVAREZ.

Dicha prueba sumaria, a voces del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil,

SANTIAGO (aquí asesinado), VIVIANA PATRICIA, JONATHAN, ALEXANDER Y

GEOVANNY LÓPEZ ÁLVAREZ.

Dicha prueba sumaria, a voces del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, no fue refutada por la contraparte, y la misma se encuentra reforzada con todas las demás pruebas que se hallan en el expediente, dentro de las que se incluyen, los registros civiles de nacimiento de ALEXANDER, JONATHAN, GIOVANNY, RUBEN SANTIAGO, JESÚS ALBERTO y VIVIANA PATRICIA LÓPEZ ÁLVAREZ7, de quienes figuran como padres la demandante CARMEN ELENA ÁLVAREZ y el asesinado SANTIAGO LÓPEZ. Adicionalmente, de los antecedentes de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira, se establece que el día de los hechos, los autores materiales del doble homicidio irrumpieron en la casa donde residía la fami

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