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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00029-02-(12-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00029-02-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 12 de marzo de 2019, 10:30 am.

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por Elmer Arboleda y Cía.

S en CS contra Ad Salud Ltda.

Radicación: 76-520-31 -03-005-2010-00029-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 008 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n° 035 que el 14 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez a quo declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de prueba presentada por la parte demandada y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

Centralmente consideró el juzgador de primer grado que, efectivamente, existió un contrato de prestación de servicios entre las partes, pero que aquel no se terminó unilateralmente sino mediante una resciliación. Adicionalmente, señaló el a quo que los perjuicios no se habían causado por cuanto aquellos estaban sustentados en la compra que, de unos equipos, hiciera el laboratorio

no se terminó unilateralmente sino mediante una resciliación. Adicionalmente, señaló el a quo que los perjuicios no se habían causado por cuanto aquellos estaban sustentados en la compra que, de unos equipos, hiciera el laboratorio demandante, aspecto que no se exigió para la celebración del negocio jurídico, sino que obedeció al servicio que buscaba prestar el extremo actor. Finalmente refirió que el accionante incumplió el contrato en la medida que sobrefacturó algunos servicios y de eso dan cuenta las glosas. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 14Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia En la audiencia en que fue proferida la decisión, el extremo demandante se alzó en apelación (t. 00:52:51 registro 1) presentando reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: 1) quedó establecido que el contrato no se suspendió sino que operó la terminación unilateral, sin que se cumpliera ninguna de las causales que lo autorizaran, 2) no está probado incumplimiento por parte del demandante en la medida que las glosas en las facturas son normales en una relación comercial a gran escala, 3) los perjuicios que se reclaman no tienen que ver solamente con la compra de equipos sino también por lo dejado de percibir, tal como lo señaló el perito designado. 4) el paz y salvo que otorgó la entidad demandante en favor de la accionada solo tiene que ver con la facturación.

1. Cuestión previa Está claro que al interior del presente asunto debió celebrarse la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso ordinario,

accionada solo tiene que ver con la facturación.

1. Cuestión previa Está claro que al interior del presente asunto debió celebrarse la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso ordinario, al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y siguientes de la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro mencionado no genera la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al auto n.° 347 del 23 de agosto de 2011, a través del cual se decretaron pruebas.

Aunque el extremo demandante observó que se había obviado el acto audiencial y, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que abrió a pruebas, el primero le fue resuelto de manera desfavorable y el segundo no se concedió. Así las cosas, recurrió en queja, alzada que finalmente se declaró precluida por no haberse formulado en término (f. 4 c. 6). Con posterioridad a ello, la falta de la audiencia mencionada no se volvió a debatir al interior del proceso, pues ninguna solicitud o incidente de nulidad se formuló al respecto y una vez se profirió sentencia de 1a instancia tal tópico no fue objeto de reparos.

II CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia Debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de trascendencia de las nulidades, el defecto bien pudo haberse suplido con solicitud que las mismas partes pudieron elevar conforme a las voces del art. 43 de la ley 640 de 2001. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha considerado que

el defecto bien pudo haberse suplido con solicitud que las mismas partes pudieron elevar conforme a las voces del art. 43 de la ley 640 de 2001. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha considerado que la ausencia de la audiencia prevista en el art. 101 del CPC no genera la nulidad de la actuación. En aquella oportunidad precisó: el que ello hubiese sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos, no traduce que el ad - auem incurriera en el error de derecho que finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de cuarenta días para la práctica de los decretados. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 12 de julio de 2000, expediente 5506). Como lo han expuesto estudiosos del tema, la nulidad no se considera como un valor en sí, sino como un medio para alcanzar la justicia, y se le reduce, en consecuencia, a sus debidos limites; la forma no es un fin y

Como lo han expuesto estudiosos del tema, la nulidad no se considera como un valor en sí, sino como un medio para alcanzar la justicia, y se le reduce, en consecuencia, a sus debidos limites; la forma no es un fin y es por eso precisamente que actos que formalmente pueden ser nulos son eficaces si, no obstante la irregularidad, el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, 2016, p. 917). Desde estas perspectivas queda claro que aunque no se desarrolló la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, ello per se, no genera la nulidad de la actuación (tal como lo sostuvo esta corporación en auto del 31 de enero de www.ramaiudicial.aov.co2007 exp: 2003-118-01 Magistrado Ponente: Orlando Quintero García) en la medida que las prerrogativas fundamentales que le dan sustento al debido proceso sí fueron garantizadas. Se anuncia desde ahora que frente a este tópico el doctor Juan Ramón Pérez Chicué anuncia salvamento de voto, el cual trasciende la decisión.

2. Del contrato que celebraron las partes El negocio jurídico celebrado por las partes fue catalogado como un contrato de prestación de servicios, el cual se encuentra reglado en los arts. 2064 y siguientes del CC y autorizada doctrina lo ha definido así: en términos generales el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales llamado hoy día contrato de prestación de servicios, es aquel convenio en virtud del cual una persona, llamada el contratista, se obliga para con otra, llamada el contratante a realizar de manera igualitaria y sin subordinación (en caso contrario lo que se presenta es un contrato de

hoy día contrato de prestación de servicios, es aquel convenio en virtud del cual una persona, llamada el contratista, se obliga para con otra, llamada el contratante a realizar de manera igualitaria y sin subordinación (en caso contrario lo que se presenta es un contrato de trabajo) unos servicios personales sin o con mandato, a cambio de una remuneración determinada (Lafont Pianetta, Pedro, Manual de Contratos, Panorama de la negociación y contratación contemporánea, Tomo I, Segunda Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda. p, 62). En el presente asunto está probado que entre Ad Salud Ltda. y el laboratorio clínico Elmer Arboleda y Cía. S en C.S. se celebró un contrato que denominaron como de prestación de servicios (f. 46 c. 1) donde el segundo en calidad de contratista debía tomar muestras de laboratorio clínico en los niveles I, II y III. Ahora bien, verificada la naturaleza1 de la sociedad limitada y de la sociedad en comandita simple que suscribieron el mencionado instrumento, emerge que ambos son comerciantes y, por lo tanto, el análisis que debe efectuarse sobre Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia 1 Elmer Arboleda y Cía. S en C.S. Nit 815000051-2 según Certificado de Existencia y Representación (f. 2 c. 1) y Ad Salud Ltda Nit 815001318-8 según Certificado de Existencia y Representación (f. 4 c. 1)

www.ramaiudicial.Qov.co Página 4 de 14Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia la relación contractual que existió tiene que atemperarse, a partir de lo dispuesto en el art. 21 del C.Co, a las normas mercantiles. En ese orden de ideas, la naturaleza del negocio consiste, como ya se anotó, en la toma de muestras de exámenes por el laboratorio contratista, en favor de los usuarios de la entidad contratante, se asemeja al contrato de suministro, reglado en los art. 968 y siguientes del estatuto mercantil. Recuérdese que aquel, es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, (art. 968 Código de Comercio). En palabras de estudiosos del tema se ha referido que este negocio es aquel en virtud del cual una persona, llamada proveedor o suministrante, se obliga para con otra, llamada consumidor, suministrado o beneficiario (o cliente), a cambio de una contraprestación a (fcumplir en favor de otra en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios (Lafont Pianetta, Pedro, Manual de Contratos, Panorama de la negociación y contratación contemporánea, Tomo I, Segunda Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda. p, 112 -114). Así las cosas, se destaca que aunque el contrato de suministro comercial tiene similitud con algunos negocios civiles -como el de prestación de serviciose incluso con contratos de estirpe laboral, la doctrina destaca que: existen

Así las cosas, se destaca que aunque el contrato de suministro comercial tiene similitud con algunos negocios civiles -como el de prestación de serviciose incluso con contratos de estirpe laboral, la doctrina destaca que: existen características que permiten diferenciar la estructura típica que encierra una relación igualitaria o independiente entre los contratantes que permite distinguir el suministro del contrato de trabajo, pues en aquel no hay subordinación alguna . La periodicidad de las prestaciones, de cosas o servicios, también lo permite distinguir de los contratos individuales a que refieren a las cosas (como la compraventa), o de servicio (v.gr, el transporte), etc. La existencia de una actividad económica organizada también permite distinguir el suministro de las ventas o prestaciones de www.ramaiudicial.aov.coservicios sucesivas que suelen hacerse de manera artesanal, independiente, etc. (como se hace con la modista, el sastre, etc.) (ibídem). Aclarado el panorama frente a la naturaleza de la relación contractual que tuvieron las partes -contrato de suministroprocede la Sala al análisis de la terminación del vínculo negocial que tuvo lugar dentro del asunto de marras. Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia

3. De la terminación del contrato en el caso concreto En el contrato, que se firmó el 02 de enero de 2006, se plasmó: el presente contrato tendrá una duración indefinida, que se suspenderá unilateralmente con un mes de anticipación previo oficio que justifique dicha decisión (Cláusula I, f. 46 c. 1).

De igual manera, en punto de las causales de terminación del contrato, se

unilateralmente con un mes de anticipación previo oficio que justifique dicha decisión (Cláusula I, f. 46 c. 1). De igual manera, en punto de las causales de terminación del contrato, se expresó: a) que Coomeva EPS suspenda el contrato de capitación, b) por declaración de quiebra o concordato de cualquiera de las dos partes, c) por carencia de usuarios afiliados a la IPS, d) mutuo acuerdo (cláusula VI, ib.) El juez a quo consideró que operó la resciliación del contrato, puesto que las partes de común acuerdo convinieron poner fin a la relación que los regía y que de ello dio fe el paz y salvo emitido por el demandante (f. 50 c. 1). No obstante lo anterior, para la sala es claro que no hubo acuerdo para la terminación del contrato y que aquel rompimiento tampoco se dio en el marco de las causales contempladas en la cláusula VI del negocio celebrado. A la anterior conclusión se llega, en primer lugar, porque el acta de terminación del contrato (f. 53 c. 1) no fue suscrita por el actual demandante sino únicamente por el representante legal de la entidad demandada. Adicionalmente, existe una comunicación proveniente de Ad Salud Ltda. y dirigida al laboratorio accionante, que fue recibida el 8 de agosto de 2007, en la cual se puso de presente que: la Junta Directiva de Ad Salud Ltda. ha www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia decidido que la toma de muestras de exámenes que su laboratorio viene haciendo en las sedes de Palmira y Pradera, solamente se realicen

Apelación de Sentencia decidido que la toma de muestras de exámenes que su laboratorio viene haciendo en las sedes de Palmira y Pradera, solamente se realicen hasta el día 31 de agosto del presente año. (f. 51 c. 1). Después de la mencionada comunicación, existió otra en la cual la entidad demandada señaló: en atención a su comunicación recibida en nuestra entidad el 27 de agosto de 2007, reconocemos el error cometido en el oficio que le enviamos el 8 de agosto de 2007, por lo anterior, le informo que la suspensión de la toma de muestras es a partir del 8 de septiembre de 2007 (f. 52 ib.). De lo expuesto se colige que, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, la relación contractual lejos de terminar por acuerdo entre las partes, finalizó por voluntad exclusiva del contratante Ad Salud Ltda. Incluso en la contestación del libelo se expresó: el contratista no expone en la demanda las causas que motivaron la terminación unilateral del contrato, (f. 35). Debe advertirse desde ahora que el paz y salvo que emitió el demandante -el cual el a quo consideró indicativo de una terminación de común acuerdohace referencia únicamente a las facturas, sobre las cuales nunca se ha alegado mora por parte del contratante. En tal sentido, el mencionado documento consigna: por medio del presente escrito me permito manifestar, acusando recibido del valor correspondiente a las ultimas facturas por concepto de prestación de servicios, que la entidad que usted representa se encuentra a PAZ Y SALVO por el anterior concepto, para con la entidad que gerencio. No obstante lo anterior, la naturaleza del negocio que aquí se celebró permite

concepto de prestación de servicios, que la entidad que usted representa se encuentra a PAZ Y SALVO por el anterior concepto, para con la entidad que gerencio. No obstante lo anterior, la naturaleza del negocio que aquí se celebró permite la terminación unilateral. Así lo establece el art. 977 del CCo al consignar: si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro www.ramaiudicial.Qov.co Página 7 de 14Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el contrato celebrado se rige por la normatividad civil es menester traer a colación el art. 2066 del CC, el cual señala: cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera , o con el desahucio que hubiere estipulado. Lafont Pianetta, también estima que este tipo de contrato suele terminarse por vencimiento del plazo fijado; por terminación unilateral del contrato de duración indefinida , dando preaviso en el término pactado o el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro. (Negrilla por la Sala) (Lafont Pianetta, Pedro, p, 116). Otros estudiosos, como el profesor José Alpiano García Muñoz, concluyen que cuando no se ha pactado término de duración del suministro cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato dando a la otra preaviso.

Otros estudiosos, como el profesor José Alpiano García Muñoz, concluyen que cuando no se ha pactado término de duración del suministro cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato dando a la otra preaviso. El tiempo de antelación de tal preaviso será acordado por las partes, o establecido por la costumbre, faltando uno y otro deberá estar acorde con la naturaleza del suministro. (García Muñoz, José Alpiano, Derecho Económico de los Contratos, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, p. 303). Desde estas reflexiones emerge diáfano que la esencia de la relación negocial que sostuvieron los extremos procesales -que valga recordar fue a término indefinidopermite la terminación unilateral del contrato, incluso la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, dejó sentado: en los contratos de duración indefinida, la terminación unilateral, según resaltó el Tribunal, es elemento natural (naturalia negotii), se entiende pertenecerle e incorpora su contenido por ley, uso o costumbre, sin estipulación a propósito. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 30 de agosto de 2011). Sumado a lo anterior, recalcó la corporación en cita que: en los contratos de indefinida duración, la terminación unilateral, es elemento del contrato www.ramaiudicial.Qov.copor ley, uso, costumbre o estipulación contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan

tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la Nación por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 21122 del 9 de septiembre de 2014).

En conclusión: los contratos de duración indefinida, son durables pero sin vocación de perpetuidad, terminan por las causas normativas o convencionales, excluyen por su definición y sentido común, la renovación o prórroga del plazo por indefinido, y su terminación unilateral se justifica no para impedir su conversión en un vínculo perpetuo, ni por equivaler a éste, sino en función del interés de las partes, la utilidad de la relación y la libertad de contratación. Esta facultad rectamente entendida, protege la libertad contractual y sirve al propósito de la función práctica o económica social del negocio jurídico, de suyo transitorio, así sea durante un largo tiempo, (ibídem).

Así las cosas, ha quedado establecida la facultad que tenía cualquiera de las partes para terminar, incluso de manera unilateral, el contrato que ocupa la atención de la Sala, pues aquel no puede tener vocación de perpetuidad. En ese orden de ¡deas la Sala se abre paso a analizar si aquella finalización cumplió los requisitos expuestos en las precitadas normas. Debe quedar claro que la terminación unilateral que efectuó la entidad contratante no tuvo génesis en el incumplimiento del contratista, tal como

cumplió los requisitos expuestos en las precitadas normas. Debe quedar claro que la terminación unilateral que efectuó la entidad contratante no tuvo génesis en el incumplimiento del contratista, tal como quiso hacerlo ver la parte demandada en el transcurso del debate procesal. De ello da fe la comunicación a través de la cual manifestó su intención, en la cual se señaló: agradecemos sus valiosos servicios durante su permanencia, los cuales siempre fueron prestados con oportunidad (f. 51 c. 1). Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 9 de 14En tal sentido, las presuntas inconsistencias que presentaron las facturas no pueden convertirse ahora en causal de terminación unilateral imputable al demandante, pues dicha situación nunca se le comunicó y, en todo caso, las partes manifestaron que aquellas se corrigieron y se presentaron solo en algunas de las muchas que rigieron la relación contractual que, durante más de año y medio, tuvieron los extremos procesales. Con todo y eso, para la Sala es claro, a partir de lo expuesto, que Ad Salud Ltda. podía terminar el vínculo que contractualmente lo unía con el Laboratorio Clínico Elmer Arboleda y Cía. S en C.S. y, en ese orden de ¡deas, las comunicaciones a través de las cuales el extremo demandado mostró su intención cumplen los requisitos previstos en la precitada norma. Recuérdese que la cláusula primera del negocio celebrado señala: el presente contrato tendrá una duración indefinida, que se suspenderá unilateralmente con un mes de anticipación previo oficio que justifique dicha decisión . En el transcurso del proceso, el extremo demandante sostuvo que el acuerdo

presente contrato tendrá una duración indefinida, que se suspenderá unilateralmente con un mes de anticipación previo oficio que justifique dicha decisión . En el transcurso del proceso, el extremo demandante sostuvo que el acuerdo referido no facultaba la terminación unilateral del negocio, sino su suspensión. Sin embargo, revisado íntegramente el convenio no se señala causal de reanudación y las partes tampoco aclararon cuál fue el alcance que quisieron darle. Así las cosas, una interpretación de la referida clausula, a luz de la tipología contractual que rige este instituto negocial, permite inferir que el preaviso que con un mes de antelación se le hizo al suministrante era para finalizar el contrato de manera unilateral y no para suspenderlo, lo cual es consonante no solo con la causal de terminación que de los contratos de suministro -a término indefinidotrae el art. 977 del CCo sino con el art. 1620 del Código Civil que señala: el sentido en que una clausula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha referido: si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 10 de 14Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia uno de los cuales le restaría -o cercenaríaefectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina (CSJ,

uno de los cuales le restaría -o cercenaríaefectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 28 de febrero de 2005 reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2011 rad: 1999-01957-01). En todo caso, admitir lo contrario, es decir que las partes no fijaron un término de preaviso para dar por finalizado el contrato de forma unilateral, generaría un escenario en el que la Corte ha dicho: desde luego que si no se estipuló la duración del suministro, y si tampoco se convino el margen de la antelación con la que una u otra parte podía dar por finiquitado el contrato, por un lado debía probarse, en los términos previstos en los artículos 3o y 6o del Código de Comercio y 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, que con arreglo a la costumbre mercantil esa determinación tenía que comunicarse con una anticipación de tal o cual plazo, o establecerse, por el otro, que esa notificación debía cumplirse con un específico término anticipado conforme a la naturaleza del suministro; mas acontece que al respecto las acusaciones que se analizan nada dicen (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de mayo de 2006 rad: 1996-00076-01).

Concluye entonces la Corte: deviene palmario que ante el aludido silencio, en el supuesto que se viene planteando la Corte no podría sostener que aquel plazo de 34 días, con el que anteladamente a la fecha de

Concluye entonces la Corte: deviene palmario que ante el aludido silencio, en el supuesto que se viene planteando la Corte no podría sostener que aquel plazo de 34 días, con el que anteladamente a la fecha de finalización la parte demandada le informó a Finzenu Limitada su decisión unilateral de terminar el contrato, aún de concebírselo como de suministro, ciertamente no correspondía al término de la anticipación con la que, acorde con el mentado artículo 977 del estatuto mercantil, debía comunicarse esa decisión, ya al amparo de “la costumbre” allí aludida, ora atendida “la naturaleza del suministro", que en últimas refiere .

De lo expuesto se colige que la anticipación de un mes con la que la entidad demandada le comunicó a la parte actora su intención unilateral de dar por terminado el contrato, resulta acorde con el único plazo que aparece fijado en www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 14el negocio suscrito. Advirtiendo, en todo caso, a la luz del precedente citado, que si el término era otro, correspondía a la parte actora acreditarlo y no lo hizo. A partir de estas reflexiones emerge con claridad que el paz y salvo emitido por el demandante hizo referencia solo a facturación y aunque tampoco logró probarse que el contratista haya incumplido sus obligaciones, es claro, dadas las características del contrato de suministro y, también, del de prestación de servicios a término indefinido, que la terminación unilateral es componente esencial y, por lo tanto, Ad Salud Ltda. podía, como en efecto lo hizo, dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes. En conclusión, queda derribado el reparo concreto concerniente a que la

esencial y, por lo tanto, Ad Salud Ltda. podía, como en efecto lo hizo, dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes. En conclusión, queda derribado el reparo concreto concerniente a que la terminación del contrato no podía ser de carácter unilateral, lo cual hace inane el estudio de otros tópicos referentes a la indemnización de perjuicios, dada la legalidad que revistió la ruptura del negocio jurídico que, en su momento, sostuvieron los extremos procesales. Lo anterior genera que se confirme la sentencia de 1a instancia, en su integridad, pero por las razones expuestas en esta providencia. Responsabilidad civil 76-520-31-03-005-2010-00029-02 Apelación de Sentencia

4. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto logró demostrarse que el contrato celebrado por las partes fue terminado de manera unilateral y no por resciliación como erróneamente lo sostuvo el a quo. Asimismo, no se evidencia incumplimiento por parte del demandante en el negocio jurídico que aquí se demanda.

No obstante lo anterior, las pruebas recaudadas en el plenario demuestran que entre las partes existió un contrato de suministro reglado en la normatividad comercial, el cual permite, al igual que el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil, la terminación unilateral, quedando descartada la tajante afirmación del recurrente de que aquella está proscrita. www.ramaiudicial.aov.co Página 12 de 14También se determinó que el plazo previsto en la primera de las cláusulas del contrato, para suspenderlo de manera unilateral, debía interpretarse, conforme a las características del suministro, como el término del preaviso para su

contrato, para suspenderlo de manera unilateral, debía interpretarse, conforme a las características del suministro, como el término del preaviso para su terminación y, en ese orden de ideas, se encontró acorde con el negocio jurídico, la decisión de Ad Salud Ltda. de comunicarle al Laboratorio Clínico Elmer Arboleda, con un mes de antelación, la finalización del vínculo que hasta ese momento tenían. A partir de lo expuesto logró evidenciarse que la parte actora tenía la carga de acreditar cuál era el término del desahucio para que procediera la terminación unilateral del contrato, bien fuera a partir de la costumbre mercantil o de la naturaleza del suministro y no lo hizo. Lo anterior genera que se confirme la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones aquí expuestas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del CGP no se condenará a la recurrente al pago de las costas procesales, toda vez que l

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