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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00029-02-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00029-02-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Contractual) promovido por ELMER ARBOLEDA y CIA. S en

C S contra AD SALUD LTDA. Recurso de Súplica ■ Radicación Nacional No. 76-520-31-03-005-2010-0002902. En consideración al recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra lo decidido por la Maaistrada que actúa como sustanciadora en el presente proceso en auto del día 06-06-20192, mediante el cual negó la concesión del recurso de casación interpuesta contra la sentencia del 12-03-2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia de este Tribunal, esta Sala CONSIDERA Y DECIDE lo. A términos de la parte inicial del inciso 1o del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de SÚPLICA “...procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja...n.

los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja...n. 1 Folios 38 a 40, cdo. 6. 2 Folios 34 a 37, cdo. ibídem. 1De lo anterior se colige, que para la procedencia de este recurso se requiere que se esté en alguno de los siguientes escenarios: (i) el auto atacado sea apelable, es decir, que esté enlistado en el artículo 321 del C.G.P. como susceptible de alzada u otra norma que habilite tal recurso, además, que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador; (ii) la providencia sea de aquellas que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación: (¡ii) el auto recurrido haya sido proferido por el magistrado sustanciador en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación. Sobre el particular la doctrina vernácula ha discurrido del siguiente modo: “...para que se pueda dar el recurso de súplica se requiere: Que el auto atacado, de haber sido dictado en primera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión ...” [LÓPEZ

se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión ...” [LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C. 2016. Pág. 788] De manera que, independientemente de lo que estime ésta Sala Dual en punto de los fundamentos de la impugnación horizontal, esto es, que se revoque el auto que negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que como dicha providencia no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables [en ios términos del artículo 321 del C.G.P. u otra norma especial que autorice la alzada], la súplica deviene improcedente. En efecto, el recurso de súplica que ocupa la atención de ésta Sala se interpuso contra la decisión de 6 de junio de 2019, mediante la cual la magistrada sustanciadora dispuso negar la concesión del recurso de casación ante la insuficiencia del interés económico para la formulación del mismo, respecto del cual se itera, la ley no contempla el beneficio de la alzada y, consecuentemente la súplica no es la vía idónea para cuestionar dicha específica determinación, por lo que habrá de disponerse su rechazo. 2La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando se ha ocupado de recursos de súplicas interpuestos contra autos que rechazan el recurso de casación — el cual se aplica por analogía para éste caso ha discurrido del siguiente modo:

2La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando se ha ocupado de recursos de súplicas interpuestos contra autos que rechazan el recurso de casación — el cual se aplica por analogía para éste caso ha discurrido del siguiente modo: “...Este medio de impugnación es otro de los previstos por el legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, el cual, al igual que el recurso de apelación, tiene como característica su carácter taxativo, en la medida que únicamente procede contra las expresas decisiones que allí se indican, esto es, las que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magistrado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su naturaleza serían apelables, debiéndose entonces atender el contenido del artículo 321 del mismo cuerpo normativo u otra norma especial que autorice la alzada. (...) En el presente caso, el recurso de súplica que ocutía la Corte se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2018 , mediante la cual el Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma opugnante, por haber sido presentada la demanda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneñcio de la alzada u, consecuentemente , la súplica resulta improcedente.. ” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4679-2018

no se concede el beneñcio de la alzada u, consecuentemente , la súplica resulta improcedente.. ” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4679-2018 del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 44430-31-89-001-2015-00162-01. M.P. Margarita Cabello Blanco] Colígese de lo dicho, sin que sean necesarias reflexiones adicionales la improcedencia del recurso así planteado, y en tales condiciones SE IMPONE SU RECHAZO 2o. Finalmente conviene señalar que a pesar de que el Secretario de la Sala Especializada de ésta Corporación dispusoerradamente - el traslado previsto en el artículo 331 del C.G.P. en armonía con el artículo 110 ibídem, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso “...Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las realas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente...”. Por tanto, con miras a procurar la tutela judicial efectiva, el 3acceso a la justicia y privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, se ordenará devolver la actuación a la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes, desde luego, que como se viene indicando, al no estar la providencia reprochada incluida en el listado de decisiones apelables del pluricitado artículo 321 del C.G.P., u otra norma que así lo disponga, únicamente le es aplicable el mecanismo de impugnación general, cual es, el recurso de reposición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la

pluricitado artículo 321 del C.G.P., u otra norma que así lo disponga, únicamente le es aplicable el mecanismo de impugnación general, cual es, el recurso de reposición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares perfiles fácticos al de¡ que hoy su ocupa esta Sala Dual discurrió del siguiente modo: . .Ciertamente se arriba a la anterior conclusión, porque el referido funcionario accionado al resolver de la manera como lo hizo en la mentada dedsión, declarando la im procedencia d el recurso de sú plica interpuesto p o r la agu í interesada en contra d el auto con que se negó la concesión d e la casación debió tra m itar la im pugnación p o r la realas d el recurso que resultare procedente esto es e l d e reposición, empero, desatendiendo la im posición procesal, se lim itó a declarar la referida improcedencia, y guardó silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que ocasionó que aquélla determinación quedara sin definir. [...] Téngase en cuenta, que el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el ju ez deberá tram itar la impugnación p or las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente), lo que de haberse surtido p or la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, por parte del

que haya sido interpuesto oportunamente), lo que de haberse surtido p or la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, por parte del magistrado sustandador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de reposición. Ello es así, pues el mecanismo horizontal no solo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma; debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y tiene idéntico trámite, tanto así, que esta Corte ha considerado que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el ju ez único y lo sustituye ante el ju ez pturaL Pero de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad p rocesa l..” (Gaceta Judicial, Tomo CLXXE, 256)» (Sentencia de tutela CSJ, 23 ene. 2008, expediente No.11001-02-03000-2007-02095-00) 4Sobre ¡a eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «¡N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que em itió el proveído recurrido es quien lo resuelve , ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera

aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituido como mecanismo de defensa fu e el de brindarle al ju ez de concom iente una oportunidad adicional para que revise su determ inación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos irvteriÁnientes> (CSJSTC, 28 mar. 2012, Rad 00050-01, SIC , 12 mar. 2013, Rad 201200555-01; CSJSTC11960-2014 y CSJSTC15938-2016). [...] Bajo ese entendido, al ser doro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundam ental al debido proceso invocado, en tanto se está negando una oportunidad procesal de reconsideración de una decisión judicial, la labor efectuada p or el Tribunal criticado dentro del litig io tantas veces memorado luce defectuosa, p or lo que no cabe duda de que se justifica la intervención excepdonalísim a del ju ez de tutela.. [Sala de Casación Ovil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC0152017 del 12 de enero de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03560-00. M.P. Alvaro Femando García Restrepo]

2017 del 12 de enero de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03560-00. M.P. Alvaro Femando García Restrepo] el parágrafo del canon 318 del C.G.P., deberá dársele el curso de ley que corresponde al improcedente “recurso de súplicd que formuló el apoderado judicial del demandante, esto es, el de reposición. Sala Dual Civil Familia3 RECHAZA por improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial extremo activo, a través de abogado, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. General del Proceso, en firme esta decisión, retorne el expediente a la Magistrada sustanciadora, para los fines indicados en la parte expositiva de la misma. De manera pues, se itera, que de conformidad con

III. DECISIÓN Tomando pié en lo brevemente expuesto esta Atendiendo lo previsto en el artículo 318 del Código NOTIFÍQUESE 3 Artículo 332 inciso 2o del Código General del Proceso.

5Los Magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-520-31-03-005-2010-00029-02)

REZ CHICUE 3/L-03-005-2010-00029-02)

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