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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00058-01-(24-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00058-01-(24-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).

Demandantes: DIGNA MARCELA LERMA MONTANO y otros

Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Llamada en

Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Radicación 76-520-31-03-005-2010-00058-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 24-09-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandantes contra la sentencia No. 009 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 28 de septiembre de 20171.

II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. DIGNA MARCELA LERMA MONTAÑO, JOSÉ LUIS

SAA SAA, EZEQUIEL SAA BAGUERA, MODESTA SOLÍS BANGUERA y JOSÉ

interpuesta en su contra).

1. DIGNA MARCELA LERMA MONTAÑO, JOSÉ LUIS SAA SAA, EZEQUIEL SAA BAGUERA, MODESTA SOLÍS BANGUERA y JOSÉ IRME SAA pidieron declarar que COOMEVA EPS S.A.2, la CLÍNICA 1 Folios 520 fte. y vto., cdo. lo. [Cd. Minuto 00:33:08 a 01:40:31, folio 522, archivo “1709281410”], cdo. ib. 2 Ha de tenerse en cuenta que COOMEVA EPS S.A. y su llamada en garantía -LIBERTY SEGUROS S.A.-, mediante auto No. 033 del 04-02-2014 (folio 460, cdo lo), fueron excluidas de la relación jurídico-procesal inicialmente constituida, como consecuencia del acuerdo conciliatorio convenido entre éstas y los demandantes,MARANATHA (unión misionera evangélica colombiana ) y la CLÍNICA PALM IRA S.A .son solidariamente y civilmente responsables (..) por la muerte del menor JOSSIMAR SAA LERMA ocurrida el 26 de enero de 2009..”, en razón a la “...negligencia, impericia médica, descuido presentado, falta de atención médica recibida en los centros asistenciales...” y por “...la tardía remisión a un centro especializado de más alto nivel...”. Que, en consecuencia, se condene a dichas demandadas a pagarles las sumas de dinero que se relacionan en el

libelo inicial por concepto de los daños materiales e inmateriales padecidos (folios 120 y 121, cdo. lo). Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01

2. En lo basilar, aducen lo siguiente: (i) que el 27 de marzo de 2008 la señora DIGNA MARCELA LERMA MONTANO dio a luz al pequeño JOSSIMAR SAA LERMA, quien durante sus primeros meses de vida padeció “...algunos problemas de salud que había presentado en su respiración...”] (ii) que en varias ocasiones, y debido a esos mismos “...problemas respiratorios...”, el bebé fue valorado tres (3) veces durante el año 2008 en las clínicas PALMIRA y MARANATHA, oportunidades en las cuales le indicaban a sus padres “...que no era nada grave e inmediatamente se remitía nuevamente a su residencia...”. O sea que no tenían un diagnóstico claro de la enfermedad del infante; (iii) que el 21 de enero de 2009 el bebé fue llevado al servicio de URGENCIAS de la Clínica Palmira S.A. donde fue valorado por el médico pediatra JOSE BELTRAN SEGURA, quien ante sus recurrentes síntomas ('...fiebre, gripa y dificultad respiratoria...”) le prescribió “...mucosina gotas, suero fisiológico, acetaminofén y ácido ascórbico. ..”. Y al ser informado por los familiares del niño que esos mismos medicamentos le había sido suministrados 15 días

respiratoria...”) le prescribió “...mucosina gotas, suero fisiológico, acetaminofén y ácido ascórbico. ..”. Y al ser informado por los familiares del niño que esos mismos medicamentos le había sido suministrados 15 días atrás sin resultados positivos, “...le cambió el acetaminofén por novalgina gotas...”, luego de lo cual tampoco hubo mejoría; (iv) que tres días después (24 de enero de 2009), y como la salud del niño no mejoraba, lo llevaron a la UBA de COOMEVA. Allí un médico ordenó su hospitalización en la clínica MARANATHA, donde dos días después (26 de enero! el doctor JASSIN C. RIANOS DIAZ dispuso remitir al pequeño paciente a un centro asistencial de más alto nivel en la ciudad de Cali (Clínica Farallones), lo cual se materializó continuándose el litigio respecto de los restantes demandados, tal cual se acordara en desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 05 de diciembre de 2013 (folios 428 fte. 429 vto., cdo id). Por consiguiente, como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que con la exclusión de COOMEVA EPS S.A. no puede haber pronunciamiento sobre los llamamientos en garantía que ésta efectuara tanto a la mencionada aseguradora, como a las IPS CLÍNICA PALMIRA S.A. y CLÍNICA MARANATHA. Así las cosas, atendida la sobreviniente sustracción de materia respecto de la EPS accionada, la reseña del asunto sólo abarcará a los restantes demandados, al igual que al tercero convocado por la CLÍNICA PALMIRA S.A. p\~">

sobreviniente sustracción de materia respecto de la EPS accionada, la reseña del asunto sólo abarcará a los restantes demandados, al igual que al tercero convocado por la CLÍNICA PALMIRA S.A. p\~"> 2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOM EVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 en horas de la tarde, donde falleció a las 18:40 de ese mismo día; (v) que de lo anterior "... podemos evidenciar que con este niño se cometieron múltiples fallas en la atención en salud ..." pues a pesar de las múltiples consultas” (tres entre junio y diciembre de 2008 y tres más en el mes de enero de 2009) por los mismos síntomas, las clínicas demandadas no investigaron debidamente “...la causa de esta patología ..." y tampoco ordenaron “...la toma de ayudas diagnósticas como Rx de tórax, exámenes de laboratorio o interconsultas con especialistas...”. Además hubo “...tardanza...” en la remisión del niño “...a un hospital de nivel superior...”, pues cuando ésta ocurrió “...su estado de salud era tan complicado que pasados pocos minutos de llegar a la Clínica Farallones falleció el 26 de enero de 2009...” (folios 112 a 118 cdo. lo).

3. La CLÍNICA MARANATHA se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que desde que el menor JOSSIMAR SAA LERMA ingresó a sus instalaciones le fue dispensada la atención médica requerida. Agregó que según lo registra la historia clínica, para

pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que desde que el menor JOSSIMAR SAA LERMA ingresó a sus instalaciones le fue dispensada la atención médica requerida. Agregó que según lo registra la historia clínica, para el 25-01-2009 el niño no presentaba signos clínicos que ameritasen remitirlo a un nivel superior. Y destacó lo siguiente: (i) el pequeño paciente fue examinado por el pediatra GERMÁN BOTERO a las 11:00 a.m. del día 25-01-2009, como se corrobora en las referidas notas de la historia clínica; por tanto es falsa la afirmación de que el niño sólo vino a ser visto por dicho galeno a las 5:30 p.m.; (ii) al valorar al paciente a las 7:45 a.m. del 26-01-2009, el doctor JASSIN C. RIAÑO DÍAZ ordenó la práctica de unos exámenes (cuadro hemático y radiografía de tórax y de tobillo), los cuales fueron realizados inmediatamente, obteniéndose los resultados de las radiografías a las 9 a.m., en tanto que a las 2:00 p.m. se emitieron los resultados del cuadro hemático, los cuales evidenciaron anemia severa y bicitopenia, ante lo cual el médico tratante determinó remitirlo a nivel III "...para estudio hematológico...”. Y tras disponerse la respectiva remisión, a las 3.00 p.m. COOMEVA EPS S.A. autorizó el traslado “...a la clínica los farallones de Cali, pues es la E.P.S. la encargada de ordenar a que institución médica deben remitirse sus afiliados. Enviando al menor a las 3:15 pm, como quedó plasmado en la

encargada de ordenar a que institución médica deben remitirse sus afiliados. Enviando al menor a las 3:15 pm, como quedó plasmado en la historia clínica...”] (iii) el diagnóstico de “...Infección Respiratoria Aguda y Celulitis del miembro inferior izquierdo...” dado por los galenos de la clínica MARANATHA fue tratado de manera adecuada; y (iv) es temeraria la aseveración de que al menor no se le realizaron los exámenes ordenados, por cuanto el registro dejado en la historia clínica da cuenta de lo contrario, contándose con los análisis diarios de hemogramas (folios 175 a 180 cdo. lo).Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01

4. La CLÍNICA PALMIRA S.A. también se opuso a las súplicas de la demanda, manifestando -en esenciaque (i) en las cinco oportunidades que atendió al menor (02-06-2008, 04-08-2008, 12-12-2008, 05-012009 y 21-01-2009) u...los cuadros de Infección Respiratoria Aguda que presentó el niño y que fueron motivo de consulta por el servicio de urgencias de la Clínica Palmira S.A., fueron valorados , diagnosticados y manejados como lo determinan los protocolos médicos..", (ii) como lo revela la historia clínica, en ninguna de esas oportunidades hubo evidencia de “...la existencia o presencia de elementos que pudieran hacer sospechar de una anemia falciforme, que según los

médicos..", (ii) como lo revela la historia clínica, en ninguna de esas oportunidades hubo evidencia de “...la existencia o presencia de elementos que pudieran hacer sospechar de una anemia falciforme, que según los documentos anexos a la demanda fue el diagnóstico de ingreso a la Clínica Farallones , en donde se produjo el triste deceso del menor... (¡ii) no es cierto que el 21-01-2009, cuando el menor fue atendido por el servicio de urgencias, hubiese presentado “ ...inflamación en uno de sus pies...". Así lo corrobora la historia clínica; y (iv) la CLÍNICA PALMIRA S.A. y el personal a su servicio actuaron conforme los protocolos, esto es, “...de acuerdo con el nivel de avance de la ciencia médica y lo hicieron según el conjunto de síntomas y signos, que efectivamente confirmaron cuadros clínicos de Enfermedad Respiratoria aguda ..." deviniendo imposible encontrar una relación de causa a efecto entre el deceso del niño y la actuación desplegada por dicha IPS. Parejamente propuso las excepciones que denominó

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDADINEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR', “ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADOSA, PERITA, CARENTE DE CULPA (...) Y AJUSTADA A LOS PROTOCOLOS', y “GENÉRICA' (folios I8I a200cdo. lo).

5. Tomando pie en la póliza No. 1501307000064 la codemandada, CLÍNICA PALMIRA S.A. llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 1 a 4, cdo. 2o), la cual se

codemandada, CLÍNICA PALMIRA S.A. llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 1 a 4, cdo. 2o), la cual se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía bajo la égida de numerosas excepciones3, planteando centralmente: (i) que es inexistente la responsabilidad que los actores pretenden endilgar a 3 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA: (i) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria en cabeza de la Clínica Palmira S.A.; (ii) actuación ajustada a los protocolos; (¡ii) carencia de prueba del supuesto peijuicio; y, (iv) genérica. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia de cobertura y consecuentemente, de la obligación a cargo de la llamada; (ii) marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador; (iii) límite temporal de la cobertura otorgada; (iv) límites legales, límites convencionales y exclusiones o causales convencionales de exoneración; (v) el contrato es ley para las partes; (vi) exclusiones del amparo; y, (vii) genérica y otras.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados; COOM EVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 su llamante pues está acreditado que "... el cuerpo de profesionales que intervino en la atención del niño en esa institución, obró en forma diligente, de conformidad con los cánones de la Lex Artis (...) de manera

su llamante pues está acreditado que "... el cuerpo de profesionales que intervino en la atención del niño en esa institución, obró en forma diligente, de conformidad con los cánones de la Lex Artis (...) de manera que su conducta estuvo exenta de culpa..."] (ii) que la historia clínica da cuenta que al menor JOSSIMAR SAA LERMA se le brindó por parte de la IPS a...una atención diligente, oportuna, perita y totalmente ajustada a los protocolos médicos, tomando en cuenta los signos que presentaba el menor...” lo cual impide que se le pueda endilgar responsabilidad civil o profesional; y (iii) que existe carencia absoluta de prueba en torno a la producción, naturaleza, identidad del daño y cuantía del supuesto detrimento alegado, el cual no es susceptible de presunción (folios 38 a 60, cdo. 2o).

6. La sentencia apelada Negó las pretensiones de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: A. ) La prueba arrimada al proceso no demuestra que la muerte del infante se debió a la negligencia médica que se le endilga a las aquí demandadas.

En efecto, el dictamen pericial rendido en el curso del proceso por un experto cirujano pediatra señala que los galenos que atendieron al pequeño JOSSIMAR SAA LERMA actuaron de manera diligente, y concluye que el deceso de éste se debió a una patología muy distinta a las afecciones gripales y respiratorias por las cuales fue atendido en los servicios de urgencias de las dos IPS demandadas.

B. La celulitis fue diagnosticada en “ ..el último nivel ...” lo cual impide radicar en las aquí demandadas falta de diligencia, en la medida que

gripales y respiratorias por las cuales fue atendido en los servicios de urgencias de las dos IPS demandadas.

B. La celulitis fue diagnosticada en “ ..el último nivel ...” lo cual impide radicar en las aquí demandadas falta de diligencia, en la medida que habiéndose dedicado a atender al pequeño paciente por las afecciones que presentó, el cuadro infeccioso surgió cuando va había sido remitido a la

Clínica Farallones.

C. La tardía remisión del menor para ser atendido en la CLINICA FARALLONES de Cali no puede ser achacada a la IPS demandadas, pues éstas la solicitaron oportunamente. Además, en el sistema de salud colombiano esa obligación está radicada en las EPS, quienes tienen la obligación de expedir la autorización. En éste caso, empero, tampoco es posible atribuirle responsabilidad a COOMEVA EPS S.A. en razón al acuerdo conciliatorio que con dicha entidad suscribieron los actores.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01

D. En conclusión: a partir de los pruebas recaudadas “...no es atribuible responsabilidad médica alguna a las IPS's demandadas . puesto que todos los procedimientos y protocolos que se utilizaron en el tratamiento se ajustan a la Lex artis...” (folios 520 fte. y vto., cdo. lo. [Cd. Hora 01:36:13 a 01:36:25, folio 522, archivo “1709281410”], cdo. ib).

IV. APELACION. Reparo concreto de la parte actora. Argumentos.

Reparo único.

01:36:13 a 01:36:25, folio 522, archivo “1709281410”], cdo. ib).

IV. APELACION. Reparo concreto de la parte actora. Argumentos.

Reparo único. Cuestiona la conclusión del juzgado a-quo según la cual “...no hay prueba de la responsabilidad civil por negligencia en los hechos planteados en la demanda...”, pues a su juicio se encuentra cabalmente acreditado en el proceso que el deceso del menor fue la consecuencia: (A.) de la negligencia, descuido y falta de atención médica por parte de los centros asistenciales accionados; (B.) de no haber diagnosticado oportuna y correctamente la patología que causó la muerte del infante, y (C.) de haberlo remitido tardíamente a un centro médico de mayor nivel (c l í n i c a FARALLONES de Cali). Los argumentos aducidos para sustentar dicho cargo se resumen así: (i) antes de ser remitido a la CLÍNICA MARANATHA el pequeño JOSSIMAR fue atendido “...en más de 4 oportunidades por galenos de la CLINICA PALMIRA S.A...”, donde su problema siempre fue tratado “...como malestar gripal (..) sin darle la importancia del caso...”. El juzgado a-quo reconoce en su fallo que la celulitis bacteriana solo fue detectada en la Clínica Farallones de Cali en la misma fecha en que ocurrió el deceso del menor, lo cual demuestra que las dos IPS demandadas fallaron en su diagnóstico inicial, por cuanto la mencionada patología debió ser diagnosticada por éstas oportunamente, pero no lo hicieron, “...quitándole una pérdida de oportunidad al menor de seguir con vida , o como

su diagnóstico inicial, por cuanto la mencionada patología debió ser diagnosticada por éstas oportunamente, pero no lo hicieron, “...quitándole una pérdida de oportunidad al menor de seguir con vida , o como mínimo existió una falla en el diagnóstico de la enfermedad del menor... ”] (¡i) aunque COOMEVA EPS S.A. demandada no puede ser condenada por cuanto los demandantes celebraron con ella una conciliación, no están de acuerdo con la conclusión de que la orden de remitir al menor era responsabilidad de dicha EPS, pues siendo las clínicas demandadas las tratantes, y quienes conocían de primera mano la situación del paciente, no se probó que éstas hayan insistido ante la EPS para procurar el traslado; (i¡¡) la 6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOM EVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 historia clínica de la Clínica Farallones S.A. evidencia que el paciente padecía de anemia desde 48 horas antes. Y ocurre que durante ese lapso no se le efectuó "... transfusión de glóbulos rojos ...” lo cual demuestra “... el inadecuado manejo que se administró en la Clínica Maranatha de Pálmira...”; (iv) aunque con antelación el menor había presentado problemas de salud relacionados con su respiración, por los cuales había sido atendido “...durante varias oportunidades en el año 2008 y principios del 2009 en los centros hospitalarios demandados...”, en dichas instituciones siempre se indicó que “...no era nada grave...” disponiéndose el retorno del niño a “...su

“...durante varias oportunidades en el año 2008 y principios del 2009 en los centros hospitalarios demandados...”, en dichas instituciones siempre se indicó que “...no era nada grave...” disponiéndose el retorno del niño a “...su residencia sin brindar la atención adecuada...”] (v) considerando las condiciones de salud con las que ingresó el menor a la Clínica Farallones de Cali, donde a pesar de los esfuerzos médicos se presentó su deceso no más de una hora después de dicho ingreso, debe concluirse que “...la remisión...” de las IPS-s demandadas a dicho centro asistencial fue tardía; (vi) el análisis de las historias clínicas correspondientes a las atenciones dispensadas al menor desde el mes de junio de 2008, “...todas ellas relacionadas con las vías respiratorias...", claramente demuestra que “...se trató de una falta de atención, negligencia y tardía remisión del menor JOSSIMAR SAA LERMA a un centro hospitalario de más alto nivel, cuyo tratamiento era necesario e indispensable para su vida ...” (folios 523 a 530, cdo. lo).

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones preliminares.

Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.

G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”.

Estos últimos, según se viene de verse, aunque son numerosos, tienen una plataforma común, a saber, que contrario a lo concluido por el juzgado a-quo, sí existen pruebas suficientes en el

sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”. Estos últimos, según se viene de verse, aunque son numerosos, tienen una plataforma común, a saber, que contrario a lo concluido por el juzgado a-quo, sí existen pruebas suficientes en el expediente para concluir que ambas IPS demandadas no actuaron con la diligencia debida cuando en su momento atendieron al menor, ya que erraron al diagnosticar y tratar como una simple “gripa” lo que en realidad era una patología mucho más grave, la cual solo vino a ser detectada en la Clínica 4 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos por la ley... ”. 7Farallones de la ciudad de Cali cuando fue remitido y atendido en dicho centro asistencial, lamentablemente muy tarde, pues ese mismo día el infante falleció. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 En tales condiciones, sin pérdida de momento procede la Sala a analizar la totalidad del continente probatorio, para seguidamente decidir la suerte del reparo concreto de los recurrentes.

2. Análisis de las pruebas. 2.1. Historias clínicas del menor en las dos IPS demandadas y en la CLINICA FARALLONES de Cali. Lo que aparece documentado en ellas (folios 22 a 98, 205 a 215, cdo.

1°; 10 a 20, cdo. 2°; y, 12 a 115, cdo. 6°).

A. ) El 02-06-20085 el menor JOSSIMAR SAA LERMA fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira S.A. El motivo de la consulta fue una “...GRIPA...”, diagnosticándose por parte del médico tratante, previo su auscultamiento, que padecía de “...RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN)...”, patología frente a la cual determinó, como plan de manejo, “...LIQUIDO SUERO NASAL...”.

B. ) Dos meses v 2 días después, esto es, el 04-08-20086 el pequeño fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la mencionada IPS, indicando su progenitora que tenía “...FIEBRE, IRRITABILIDAD, RINORREA ACUOSA Y MALESTAR GENERAL...”. El galeno tratante diagnosticó “...INFECCION AGUDA DE LAS VIAS RESPIRATORIA[S]...”, y ordenó manejo ambulatorio con fórmula médica compuesta por MOXICILINA 250 MG/5 ML DE BASE (5%) SUSPENSIÓN (3 cc cada 8 horasdurante 7 días), LORATADINA 5MG/5 ML (0,1%) JARABE (V2 cc cada noche) y ACETAMINOFÉN 150 MG/ML (3%) JARABE (3 cc cada 6 horas).

C.) Cuatro meses v 8 días después. concretamente el día 12-12-20087, el mencionado niño fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira S.A. registrándose en esta oportunidad, como motivo de la consulta, que “...DESDE HACE DOS

concretamente el día 12-12-20087, el mencionado niño fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira S.A. registrándose en esta oportunidad, como motivo de la consulta, que “...DESDE HACE DOS 5 Folios 84,214-215, cdo. lo, 19-20, cdo 2o y lOI, cdo. 6o.. 6 Folios 212-213, cdo. lo, 17-18, cdo 2o y 102, cdo. 6o.. 7 Folios 209-210, cdo. lo. y 14-15, cdo2o.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOM EVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 SEMANAS INICIÓ TOS HUMEDA Y RINORREA CRISTALINA Y DESDE AYER FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA, CONSTANTE Y DIFICULTAD RESPIRATORIA ...” encontrando la facultativa tratante que lucía en regulares condiciones, no disneico, con "... FARINGE CONGESTIVA SIN FOCOS ...” y (e...RONCUS EN ACP...”, con base en lo cual diagnosticó .. RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMUN). ..", disponiéndo entonces manejo ambulatorio consistente en la administración de GUAYACOLATO DE GLICERILO JARABE (5 cc cada 8 horas), CLORFENIRAMINA 2MG/5 ML JARABE (2 cc cada 8 horas) y ACETAMINOFÉN 100 MG/ML (10%) SOLUCIÓN (30 gotas cada 6 horas).

D. ) 23 días después8 el paciente fue nuevamente

CLORFENIRAMINA 2MG/5 ML JARABE (2 cc cada 8 horas) y ACETAMINOFÉN 100 MG/ML (10%) SOLUCIÓN (30 gotas cada 6 horas).

D. ) 23 días después8 el paciente fue nuevamente atendido por registrar gripa desde 3 días atrás con "... OBSTRUCCION NASAL, TOS HUMEDA Y FIEBRE ALTA ...” El profesional de la medicina que lo auscultó encontró secreción nasal, y diagnosticó “...RINOFARINGITIS AGUDA

(RESFRIADO COMUN)...”, frente a lo cual determinó manejo ambulatorio para la administración de MUCOSINA GOTAS 30ML (12 gotas 3 veces al día); SUERO FISIOLÓGICO NASAL (4 gotas, 4 veces al día), ACETAMINOFÉN 100 MG/ML (10%) SOLUCIÓN ORAL (3 cc 3 veces al día) y ácido ascórbico 100mg/ml solución oral (5 gotas, 2 veces al día).

E. ) 16 días después9, una vez más el menor ingresó al servicio de urgencias de la mencionada IPS, anotándose en la historia clínica que desde hacía 3 días presentaba fiebre alta, al igual que tos moderada, hallándole “..CONGESTION FARINGEA CON SECRECION...” y sin estertores en los pulmones, dictaminándose “...ADENOVIRUS COMO CAUSA DE ENFERMEDADES CL..!\ específicamente gripa como diagnóstico base, frente a lo cual se dispuso suministro de MUCOSINA GOTAS 30ML (12 gotas 3 veces al día); SUERO FISIOLÓGICO NASAL (4 gotas, 4 veces al día), NOVALGINA GOTAS 10 ML (12 gotas, 2 veces al día) y ácido ascórbico

veces al día); SUERO FISIOLÓGICO NASAL (4 gotas, 4 veces al día), NOVALGINA GOTAS 10 ML (12 gotas, 2 veces al día) y ácido ascórbico 100mg/ml solución oral (5 gotas, 2 veces al día).

F. ) El 24-01-2009, el menor fue atendido por el doctor GILBERTO OBANDO LEÓN en la UBA de COOMEVA EPS S.A. de la ciudad de Palmira. Allí se reseñó fiebre desde hace una semana, al igual que anorexia y síntomas gripales. Se añadió que 3 días atrás había sido valorado en la Clínica Palmira, pero que ahora presentaba “...DOLOR DE PIE 8 El 05-01-2009, folios 22-23,207-208, cdo. lo; 12-13, cdo. 2o y 38-39, cdo. 6o. 9 El 2 1-OI-2009, folios 27-28,205-206, cdo. lo; 10-11, cdo. 2oy 43-44, cdo. 6o.. 9 ^Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01

DERECHO Y EDEMA DE TOBILLO HACE 24 HORAS., IRRITABILIDAD NO DURMIO BIEN ANOREXIA...”, aspectos que, unidos a los “...SIGNOS DE DESHIDRATACION...” que presentaba, sugerían la presencia de “...SEPSIS DE ORIGEN A INVESTIGAR...”, disponiéndose su hospitalización

DE DESHIDRATACION...” que presentaba, sugerían la presencia de “...SEPSIS DE ORIGEN A INVESTIGAR...”, disponiéndose su hospitalización con una impresión diagnóstica de “...Deshidratación ...” y “...Sepsis Bacteriana Del Recien Nacido No Especificada...” (folios 22 fte., 27 vto. y fte, 198 y 203, cdo 6o). A las 11:15 a.m. del mismo día, al momento de ingresar a la CLÍNICA MARANATHA, tras registrar el motivo de consulta, los antecedentes personales y los hallazgos del examen físico, el pediatra GERMÁN A. BOTERO V. plasmó en historia clínica como diagnóstico “...IRAV, “...artritis séptica bobillo (sic) derecho..." y “...M-encefalitis??...” frente a lo cual estableció como plan a seguir “...observación...” con exámenes paraclínicos10. Posteriormente, a las 4:00 p.m. de ese mismo día, según consta en la historia de la CLÍNICA MARANATHA, tras valorar los resultados de las pruebas paraclínicas11 realizadas al pequeño JOSSIMAR SAA LERMA, y considerar que había “...criterio pendiente ante la sospecha de infección bacteriana MID (celulitis vs osteomielitis)...”, el pediatra GERMÁN A. BOTERO V. ordenó la hospitalización del paciente (folio 75, cdo. lo), dejándose consignado en las notas de enfermería, como manejo dispuesto, “. ..oxacilina X 50mg E.V y Realizar MNB... ” (folio 73, cdo. ib). De acuerdo con las notas de enfermería, horas más

dejándose consignado en las notas de enfermería, como manejo dispuesto, “. ..oxacilina X 50mg E.V y Realizar MNB... ” (folio 73, cdo. ib). De acuerdo con las notas de enfermería, horas más tarde, concretamente a las 10:00 p.m., el paciente se tornó irritable, hecho que conllevó a que el doctor BOTERO ordenara el suministro de “...Advil Children 3CM en caso de dolor. ..”12 1 3 , añadiéndose en el mismo registro documental que el menor durmió intervalos cortos, la pasó irritable durante la noche y se le observó “...pus del oído izquierdo c/verde...’2. G.) A las 11:00 a.m. del día siguiente (25 de enero de 2009) el mismo pediatra GERMÁN A. BOTERO V. anotó como impresión diagnóstica “ ...Celulitis vs artritis tobillo derecho. S. anémico, IRA v...” agregando que durante la madrugada y en horas de la mañana el 10 Folios 78 fte., vto, cdo lo. 1 1 Folios 65 y 66, cdo lo. LEU: 15.3; HB: 8.0; HTC: 23; y, PLT: 179. 12 Folios 73 fte., cdo lo. Ello igualmente quedó documentado en las órdenes médicas, folio 69, cdo. ib. 1 3 Folios 73 vto, cdo lo.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DIGNA M ARCELA LERM A M ONTANO y

otros. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Radicación No. 76-520-31-03-005-2010-00058-01 paciente presentó "...otorrea izquierda...”, esto es, salida de pus por el conducto auditivo; así mismo, aludió a “...mejoría de irritabilidad...”, al igual que estado afebril. Ante ello ordenó "...estudio de S. anémico... ”14. En las notas de enfermería de la mencionada fecha se registró que durante el día el paciente estuvo adinámico, afebril y que recibió tratamiento para el edema del tobillo derecho. Igualmente, que se estaba pendiente de los resultados de los “...examenes ordenadas] por el Doctor Botero en horas de la mañana... ”15. H.) A las 07:45 a.m. del 26 de enero de 2009, el también pediatra JASSIN C. RIAÑO DÍAZ, tras valorar la historia clínica y auscultar al

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