TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00065-03-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00065-03-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil) promovido por ANA MILENA TRUJILLO y otros contra INGENIO MANUELITA S.A. y OTRO. Llamadas en Garantía: ALLIANZ S.A. y otras. Apelación de sentencias anticipadas. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03T0052010-00065-03
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 08-02-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y com o copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO / Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por MANUELITA S.A. contra las providencias números 3201 y 3212 proferidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 6 de octubre de 2016, las cuales -según dejó precisado esta Sala en auto del 13-02-2017-
"...tienen la connotación de sentencia anticipada y no de autos..”3
II. PRECISION PRELIM INAR Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso, las sentencias anticipadas apeladas serán examinadas en ésta instancia superior ..únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el 1 Folios 48 a 50, cdo. 4 2 Folios 21 a 23, cdo. 5 3 Folios 11 a 17, cdo. 12 4 “ . . .sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley...Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 apelante... ”. dos sentencias anticipadas apeladas -y de los cuestionamientos que en su contra plantea la sociedad recurrentepertinente resulta memorar que en su demanda ANA MILENA TRUJILLO, LUIS ENRIQUE y FAIZURY VALLEJO TRUJILLO pidieron declarar que MANUELITA S.A. y JOSÉ DIOMEDES PINTO YANDUN “.. .son solidariamente responsables...” de los daños y perjuicios que les fueron causados con “...la muerte violenta de su esposo y padre,
TRUJILLO pidieron declarar que MANUELITA S.A. y JOSÉ DIOMEDES PINTO YANDUN “.. .son solidariamente responsables...” de los daños y perjuicios que les fueron causados con “...la muerte violenta de su esposo y padre, señor ROBERTO ELIAS VALLEJO (q.e.p.d.)...”, y que consecuencialmente sean condenadas a indemnizarles mediante el pago de las sumas de dinero que ^ en dicho libelo se especifican (folios 4 y 5. cdo. lo). agosto de 2009 a las 09:00 p.m. “...en la Hacienda Guaba y/o Guauya, de propiedad de Manuelita, ubicada en el Corregimiento de Rozo, Jurisdicción del Municipio de Palmira...”, el señor JOSÉ DIOMEDES PINTO YANDUN, conductor del tracto camión con placas VPC-740 “...imprudentemente inició reversa de su pesado y voluminoso vehículo sin tener en cuenta que en la parte posterior se encontraban varias personas...”, entre ellas el señor ROBERTO ELIAS VALLEJO, a quien atropelló y aprisionó “...con otro voluminoso vehículo, tipo agrícola, Tractor más conocido en nuestro medio como dumper, identificado con la matrícula IKC 35 A...”; (ii) ambos vehículos son de propiedad de MANUELITA S.A; (iii) como consecuencia de ese hecho, en el lugar falleció el señor VALLEJO; (¡v) el agente de tránsito que atendió el evento determinó como causa probable del accidente “...para el conductor del vehículo No. 1 (tracto camión), lo
siguiente: “FALTA AL DEBER OBJETIVO DE PRUDENCIA Y CUIDADO AL
agente de tránsito que atendió el evento determinó como causa probable del accidente “...para el conductor del vehículo No. 1 (tracto camión), lo siguiente: “FALTA AL DEBER OBJETIVO DE PRUDENCIA Y CUIDADO AL DAR MARCHA ATRÁS”...”] (v) para la fecha de su deceso ROBERTO ELIAS VALLEJO contaba con 53 años de edad y “...laboraba en Manuelita S.A., como Tractorista Dumper, con un salario promedio DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.539.686.oo) mensuales...”, ingresos con los cuales sostenía a su esposa e hijos, quienes dependían económicamente de él, por lo que los demandados deben resarcir los perjuicios causados (folios 3 a 8. cdo. lo). 3
IIIANTECEDENTES
1. Para una mejor comprensión de lo decidido en las
2. En ese designio la demanda refiere que (i) el 20 de
3. JOSÉ DIOMEDES PINTO YANDUN se opuso a las
2Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo 1 1 CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍC T IM A “ CONCURRENCIA DE CULPAS
pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo 1 1 CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍC T IM A “ CONCURRENCIA DE CULPAS
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA EN CABEZA DE JOSE
DIOMEDES PINTO’] “INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS
SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA DEMANDANTE Y
EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS’] “GENÉRICA”.
Esencialmente planteó, como sustento de las mismas, (i) que fue la conducta de ROBERTO ELIAS VALLEJO lo que causó el deceso de éste, al “...descender del vehículo (Dumper) y ubicarse en la parte posterior del tracto camión, no obstante haberle dado él mismo instrucciones a mi mandante de dar la marcha atrás para desatascar el tracto camión...”, lo que causó el resultado dañoso; (¡i) que en el evento de existir sentencia condenatoria “...deberá tenerse en cuenta la participación de la víctima en la producción del daño...”, pues aunque pudiese endilgarse a los demandados una conducta que incidió en el resultado dañoso “...la misma no puede ser tenida en cuenta como única causa del accidente...”] o sea, se habría producido por “...la concurrencia de culpas de uno y otro...”] (iii) no hubo responsabilidad del conductor del tracto camión de placas VPC740, pues como empleado de MANUELITA S.A. “...se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el empleador para efectos de operar la Tractomula...”] (iv) no existe prueba de la naturaleza y cuantía del perjuicio
740, pues como empleado de MANUELITA S.A. “...se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el empleador para efectos de operar la Tractomula...”] (iv) no existe prueba de la naturaleza y cuantía del perjuicio sufrido por los demandantes, pues atendidas las circunstancias tácticas narradas en el libelo “...lo cierto es que las pretensiones (...) resultan por decir lo menos desproporcionadas en relación con tales hechos...” (folios 110 alió. cdo. lo).
4. La sociedad MANUELITA S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese designio planteó que si bien el deceso del padre y cónyuge de los demandantes se produjo “...al accionarse un vehículo automotor...”, ese hecho discurrió en momentos que la víctima cumplía “...su horario de trabajo, desempeñándose como TRACTORISTA DUMPER ALTA VELOCIDAD para MANUELITA S.A...”, lo cual significa que se trató de un “...accidente de trabajo, como lo determinó la ARP SEGUROS BOLIVAR a la que se encontraba afiliado...”. Y en tales condiciones a...toda acción que pudiere tener su cónyuge sobreviviente y sus herederos, en la que se pretenda debatir los hechos ocurridos, la declaratoria de responsabilidades y consecuentes indemnizaciones debe ser de conocimiento y tramitarse ante la JURISDICCION LABORAL y no
3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FA1ZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAIMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 ante la civil, como equivocadamente pretende la parte demandante ..." (folios 84 y 85 fte. cdo. lo). El recurso de reposición (contra el auto admisorio de la demanda), la excepción previa de “falta de competencia 9 y la solicitud de nulidad procesal formuladas por la sociedad demandada con fundamento en el anterior planteamiento le fueron resueltas adversamente en providencias que alcanzaron firmeza.
5. Llamamientos en garantía 5.1. Blandiendo los contratos de seguros Nros. 3607635, 29857, 20544 y 1000156, la codemandada MANUELITA S.A.5 llamó en garantía a las siguientes compañías aseguradoras: (i) SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (i¡) CHARTIS
SEGUROS DE COLOMBIA S.A; (iii) ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS
(COLOMBIA) S.A; (iv) ALLIANZ SEGUROS S.A, y (v) SEGUROS COLPATRIA S.A. 5.2. Dos de ellas, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (con relación a la póliza No. 3607635] - y ALLIANZ SEGUROS S.A. (frente a la póliza No. 1000156 ), formularon la excepción previa
SURAMERICANA S.A. (con relación a la póliza No. 3607635] - y ALLIANZ SEGUROS S.A. (frente a la póliza No. 1000156 ), formularon la excepción previa de “prescripción” en los términos previstos en el artículo 97 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6o de la Ley 1395 de 2010. Ambas aseguradoras fundaron dicha excepción aduciendo que a partir del 08-02-2010, esto es, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual fue convocada por los demandantes como requisito de procedibilidad para el inicio del presente proceso, MANUELITA S.A. contaba con un término de dos años para notificarles el llamamiento en garantía. Y como esto último solo vino a acaecer el 29-08-2013 (en el caso de SURAMERICANA S.A.) y el 15-08-2013 (en el caso de ALLIANZ SEGUROS S.A.), no hay duda, a su juicio, que el aludido bienio transcurrió holgadamente, configurándose así el fenómeno prescriptivo invocado.
6. DEFINICION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS (sentencias anticipadas). 5 Folios I a 5 cdo. 3
4Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJ1LLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE
SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 Mediante providencias (sentencias anticipadas) Nros. 3206 y 3217 del 6 de octubre de 2016 el juzgado declaró probadas las excepciones previas antes mencionadas y condenó en costas a la llamante en garantía MANUELITA S.A. Lo anterior, con basamento en que (i) de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio el término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros “...es de dos años...”, el cual corre para el asegurado o tomador del seguro "...desde el momento en que la víctima le formula petición judicial o extrajudicial.. (ii) como los aquí demandantes, en su condición de familiares de ROBERTO ELIAS VALLEJO procuran mediante acción de responsabilidad civil extracontractual el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de éste, es claro que para MANUELITA S.A. la prescripción “...corre a partir del momento en que los nombrados le formularon la petición judicial o extrajudicial ...", lo cual ocurrió el día 08-02-2010, fecha en la que se intentó “...la conciliación extrajudicial..”. De allí que dicha sociedad “ ...contaba a partir de esa fecha con dos años para exigir a las respectivas aseguradoras cubrir el pago que generó el siniestro, término que venció el 8 de Febrero de 2012...”, (¡ii) MANUELITA S.A. llamó en garantía a las aseguradoras el 1207-2012, esto es, luego de transcurridos “...más de los dos años que
2012...”, (¡ii) MANUELITA S.A. llamó en garantía a las aseguradoras el 1207-2012, esto es, luego de transcurridos “...más de los dos años que contaba para hacerlo ...”, sin que pueda decirse que hubo interrupción civil de la prescripción “...por el hecho de haberse presentado la demanda...” dado que el llamamiento en garantía “...se solicitó con posterioridad a los dos años con que contaba el asegurado para hacerlo ,..”. Tampoco puede predicarse la configuración del interrupción natural del término prescriptivo, pues el hecho de que las aseguradoras hayan brindado “...asistencia jurídica...” tras haber sido enteradas del siniestro, no implica que hayan reconocido “...la obligación de asumir el pago de los perjuicios a que fuere condenada MANUELITA S.A...”, los cuales la empresa solo les reclamó, vía llamamiento en garantía, cuando fue demandada “...por responsabilidad civil extracontractual...”, y no cuando los demandantes “...la llamaron a conciliar extrajudicialmente el valor de los perjuicios ...”
7. La apelación interpuesta por MANUELITA S.A. 6 Folios 48 a 50, cdo. 4 7 Folios 21 a 23, cdo. 5
J 57.1. Reparo concreto. Sindica las sentencias anticipadas de errar en la determinación del punto de partida del término prescriptivo de la acción derivada de los contratos de seguro de responsabilidad civil que MANUELITA S.A. suscribió con las aseguradoras llamadas en garantía. 7.2. Argumentos. 7.2.1. Que el percutor de dicha prescripción no es la fecha en que se celebró la frustrada audiencia de conciliación con los
S.A. suscribió con las aseguradoras llamadas en garantía. 7.2. Argumentos. 7.2.1. Que el percutor de dicha prescripción no es la fecha en que se celebró la frustrada audiencia de conciliación con los demandantes (como equivocadamente lo consideró el a-quo) sino la calenda (19-062012) en la cual alcanzó firmeza el auto admisorio de la demanda, esto es, tras serle desestimado el recurso de reposición que interpuso en su contra; es que, agregó, “...el auto admisorio de la demanda quedó en firme para mi representada solo hasta el 19 de junio de 2012...”, y por tanto no tiene porqué asumir las consecuencias “...del transcurso de 21 meses 14 días...”, que fue el lapso que se tomó el juzgado para resolver la impugnación horizontal. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 7.2.2. Que al momento en que llamó en garantía a sus aseguradoras ya había operado “...la interrupción del término prescriptivo..." con la presentación de la demanda por parte de ANA MILENA TRUJILLO, LUIS ENRIQUE y FAIZURY VALLEJO TRUJILLO. 7.2.3. Que las pólizas adquiridas amparaban varios eventos “...entre ellos el de RESPONSABILIDAD CIVIL
TRUJILLO, LUIS ENRIQUE y FAIZURY VALLEJO TRUJILLO. 7.2.3. Que las pólizas adquiridas amparaban varios eventos “...entre ellos el de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL que prácticamente es la cobertura principal y la ASISTENCIA JURÍDICA EN PROCESO PENAL y/o CIVIL..", los cuales no pueden ser mirados de manera aislada o separada “...por el hecho de que se ejecuten independientemente...". Por tanto, si la compañía de seguros desarrolla uno de los amparos derivados de la póliza, como ocurrió en este caso con la prestación de asistencia jurídica, ello significa que “...está RECONOCIENDO TÁCITA Y EXPRESAMENTE LAS OBLIGACIONES emanadas del seguro contratado..”. Además, desde que ocurrió el siniestro, las aseguradoras y MANUELITA S.A. “...mantuvieron constante comunicación personal, telefónica, escrita y por correo electrónico..."] y (v) que en el trámite del litigio se presentó una vulneración al debido proceso por cuanto las excepciones previas "... debieron ser resueltas...” conProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03
sujeción al numeral 4 del artículo 101 del C. de P. Civil.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En las sentencias impugnadas, dígase ab initio, el juzgado a-quo aplicó correctamente el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil cuando quien reclama a la aseguradora es el asegurado, desde luego que en relación con ésta específica hipótesis el régimen prescriptivo llamado a tener aplicación, al igual que el punto de partida para su conteo, es el contemplado por el artículo 1081 (inciso 3°1 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1131 de la misma codificación.
Para sustentar el anterior aserto, y rindiendo venero a la cada vez más necesaria concisión de las decisiones judiciales, la Sala trae seguidamente a cita apartes pertinentes de lo que la Corte Suprema de Justicia puntualizó en sentencia del 14-12-2015, justamente en un caso que guarda bastante similitud con el presente. “...A.-) La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora. En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o
imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que “...La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado , la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador [...] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsdbilidad al asegurador por parte del asegurado , mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de VJ 7may. de 1994, Rad. 4106). El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo” toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. (..) (••) B.-) La Ley 45 de 1990, entre otros aspectos, introdujo en el ordenamiento patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas, primordialmente, como en su tiempo lo apuntó la Corte, a “...la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del
ordenamiento patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas, primordialmente, como en su tiempo lo apuntó la Corte, a “...la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiario de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el artículo 84 ... El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, lato sensu, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta
por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01). La mencionada legislación, en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 861, situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió lineas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados:
INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado , fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ” (resaltado adrede), de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. D.-) El Tribunal, entonces, incurrió en la violación directa que se aduce por el impugnante, pues, subsumió el caso concreto en una norma que disciplina la prescripción para el negocio aseguraticio en general, 1081 del C. Co., dejando de lado, sin explicación alguna, la aplicación del canon especial ajustable a la situación, el 1131 ib, que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustentó el
general, 1081 del C. Co., dejando de lado, sin explicación alguna, la aplicación del canon especial ajustable a la situación, el 1131 ib, que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustentó el llamamiento en garantía que EBSA E.S.P. hizo a La Previsora S. A., contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su decurso “desde cuando la víctima le formula la petición judicial O extrajudicial9 9 ..” (Sala de Casación Civil, sentencia SC-17161 -2015, radicación 1500131030022006-00343-01. Magistrado ponente Dr. FERNANDO GIRALDO
GUTIERREZ).
S.A. ha planteado contra las sentencias apeladas sobre la base de un supuesto error del juzgado a-quo al tomar en ellas, como punto de partida para la prescripción tantas veces citada, la fecha ( 08-02-2010 ) en que los familiares de ROBERTO ELIAS VALLEJO le reclamaron por vía de conciliación extrajudicial la indemnización por los perjuicios padecidos a causa del fallecimiento de dicho señor, desde luego que, se itera, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida cronológico para el conteo del término prescriptivo de que trata el artículo 1081 de la misma codificación. explicadas, también cae en el vacío el planteamiento de la sociedad recurrente consistente en que el multicitado término se interrumpió civilmente a partir de la fecha en que los actores presentaron la demanda Es infundada entonces la censura que MANUELITA
explicadas, también cae en el vacío el planteamiento de la sociedad recurrente consistente en que el multicitado término se interrumpió civilmente a partir de la fecha en que los actores presentaron la demanda Es infundada entonces la censura que MANUELITA
2. Ahora bien: con fundamento en las razones antes(o a partir de la ejecutoria del auto que la admitió, como también lo aduce), pues siendo que en éste caso el punto de partida para la prescripción es ANTERIOR (la reclamación extraiudicial que los demandantes le formularon a la sociedad asegurada), el único acto procesal con virtualidad de interrumpir el término prescriptivo va en curso sería la presentación oportuna del llamamiento en garantía contra las aseguradoras, a condición, claro está, que la notificación a éstas se surtiese oportunamente8 , cosa que, dicho sea de paso, no ocurrió en éste caso, pues habiéndose formulado el llamamiento en garantía el 12-07-2012, la notificación personal a ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS SURAMERICANA S.A. se produjo el 14-08-2013 v el 29-082013. respectivamente (folios 176 y 197 cdo. 3).
Es claro: MANUELITA S.A. formuló el llamamiento en garantía, como ya se dijo, el 12-07-20129 . vale decir, más de dos (2) años después de aquel 08-02-20101 0 . calenda en la cual se adelantó la conciliación extrajudicial que constituye hito temporal para el inicio del conteo del término prescriptivo de dos (2) años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. De allí que las vicisitudes denunciadas por dicha sociedad a partir
extrajudicial que constituye hito temporal para el inicio del conteo del término prescriptivo de dos (2) años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. De allí que las vicisitudes denunciadas por dicha sociedad a partir de la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio a los demandados y la tardanza del a quo en el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia ninguna incidencia tienen en la configuración del fenómeno prescriptivo en este asunto. Para decirlo a modo de síncopa, cuando MANUELITA S.A. presentó el escrito de llamamiento en garantía ( 12-07-2012 ) ya la acción indemnizatoria por ella ejercida contra sus aseguradoras se encontraba prescrita. Por supuesto, hasta sobra decirlo, de dicho fenómeno liberatorio solo pueden servirse las dos compañías llamadas en garantía que la invocaron: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (con relación a la póliza No. 0360763-5] y ALLIANZ SEGUROS S.A. (frente a la póliza No. 20544).
3. Finalmente, la Sala desestima el argumento de la impugnación según el cual las aseguradoras antes mencionadas reconocieron su obligación indemnizatoria -d a n d o lu g a r con ello a la in te r r u p c ió n Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SURAMERICANA y otros. APELACION DE
SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 8 Cosa que en éste caso no ocurrió, pues habiéndose formulado el llamamiento en garantía el 12-07-2012, la notificación personal a ALL1ANZA SEGUROS A.A. y SEGUROS SURAMERICANA S.A. se materializó el 14-08-2013 v el 29-08-2013 respectivamente (folios 176 y 197 cdo. 3). 9 Folios 1 a 5 cdo. 3o. 10 Folios 24 a 26 cdo. I o.n a t u r a l de la p r e s c r ip c io nal dar asesoría jurídica a su asegurada MANUELITA S.A. y sostener con ésta “...constante comunicación personal, telefónica, escrita y por correo electrónico...” a partir del aviso del lamentable insuceso. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: FAIZURY VALLEJO TRUJILLO y otros. Demandados: INGENIO MANUELITA S.A. y otro. Llamados en Garantía: SLIRAMERICANA y otros. APELACION DE SENTENCIAS ANTICIPADAS. Radicaciones Nros. 76-520-31-03-005-2010-00065-02 y 76-520-31-03-005-2010-00065-03 A la sazón, según autorizada doctrina, la interrupción natural en comento solo se configura cuando “...la aseguradora envía una comunicación donde ofrece pagar determinada suma como indemnización , esa nota por implicar reconocimiento de la obligación tiene los efectos de interrumpir la prescripción y determina
natural en comento solo se configura cuando “...la aseguradora envía una comunicación donde ofrece pagar determinada suma como indemnización , esa nota por implicar reconocimiento de la obligación tiene los efectos de interrumpir la prescripción y determina que de nuevo se empiece a computar el mismo plazo ...”11. Mas exactamente, en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuando quien tiene a su cargo la obligación (en éste caso la aseguradora) asume frente a SU acreedor (en éste caso la sociedad asegurada) “...una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual bas