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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00118-01-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00118-01-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia Rama Judicial Tribunal Superior de Buga VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE JULIO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -0632019

Proceso: Pertenencia

Demandante: Caicedo Posada & Asociados SAS Demandado: Rosa Elena y María Fernanda Martínez Lujan e indeterminados Radicado: 76-520-31 -03-005-2010-00118-01

Asunto: Declaración de pertenencia. Corresponde decretarse a favor del poseedor que acredite haber ejercido actos de señorío de manera ininterrumpida durante el término de ley sobre el inmueble que se encuentre dentro del comercio.

Reivindicación. No procede a favor del propietario a quien se le ha extinguido su derecho con ocasión de la usucapión consumada a favor de otro.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir los recursos de apelación formulados por los demandados contra la sentencia fechada 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las

Decidir los recursos de apelación formulados por los demandados contra la sentencia fechada 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS solicitó que por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se le declare propietaria del inmueble denominado 'Lote No. 10' con cabida superficiana de 34.785 m1 2 que hace parte del predio de mayor extensión de nombre 'La Argelia', ubicado en el municipio de Pradera con matricula inmobiliaria No. 378-9687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la sociedad demandante, que esta ha ejercido actos de dominio de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre la referida heredad desde el 17 de febrero de 1987, sin que desde esa fecha haya reconocido a otro dueño sobre la misma. 2.3. El libelo fue admitido con auto del Io de septiembre de 20101, del cual se corrió traslado a los herederos determinados e indeterminados del señor JOSE HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.), así como a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el fundo objeto de la pretensión, encontrando oposición de las siguientes personas:

HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.), así como a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el fundo objeto de la pretensión, encontrando oposición de las siguientes personas: 2.3.1. Los señores HERMINSUL, ROSA ELENA y MARIA FERNANDA MARTINEZ -herederos del causante HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.)- comparecieron al proceso mediante apoderado judicial, formulando la excepción de 'falta de legitimación en la causa'2. 2.3.2. El curador ad-litem de las personas y herederos indeterminados del señor HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.), contestó la demanda sin oponerse frontalmente a las pretensiones3. 2.4. En escrito separado, los herederos del señor HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.), ROSA ELENA y MARIA FERNANDA MARTINEZ, formularon demanda de reconvención reivindicatoría, a través de la cual pretendieron la restitución del inmueble de 34.785 m2 ubicado en la hacienda 'La Argelia', vereda de 'Lomitas', en el municipio de Pradera -Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria No. 378-9687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 Ver folio 69 del Cuaderno principal 2 Ver folios 78 a 92 y 162 a 164 del Cuaderno principal 3 Ver folios 127 y 128 del Cuaderno principalPalmira, alinderado así: por el NORTE en 166,65 metros con Lote No. 7 propiedad de ANTONIO MARTINEZ, en 36,5 metros con el Lote No. 11, en 127,63 metros

3 Ver folios 127 y 128 del Cuaderno principalPalmira, alinderado así: por el NORTE en 166,65 metros con Lote No. 7 propiedad de ANTONIO MARTINEZ, en 36,5 metros con el Lote No. 11, en 127,63 metros con Lote No. 12 propiedad del causante; por el SUR en 213,24 metros con el Lote No. 8 de GRACIELA MARTINEZ DE ORTEGA y con el Lote No. 12; por el OCCIDENTE en 103,41 metros con el Lote No. 7 de ANTONIO MARTINEZ y con el Lote No. 8 de GRACIELA MARTINEZ DE ORTEGA; y por el ORIENTE con predio del causante4. 2.4.1. En sustento de dicha pretensión, adujo en compendio el apoderado judicial de los demandados principales, que el señor HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.) adquirió dicho inmueble mediante escritura pública No. 1687 del 3 de noviembre de 1977, protocolizada en la Notaría Segunda de Palmira, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Este predio fue ocultado por la sociedad prescribiente el 17 de febrero de 1987, al haberlo englobado junto a otros terrenos de su propiedad y asignándole como nuevo folio de matrícula inmobiliaria el No. 378-48716, situación que impidió la ubicación geográfica del fundo por parte de los herederos al tramitar la sucesión del señor

MARTINEZ ROMERO tras su fallecimiento el 11 de octubre de 2001.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que tras negar las excepciones y la reivindicación del inmueble, acogió las pretensiones de la demanda principal, declarando que la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS adquirió por la vía de la usucapión el dominio del inmueble de 34.785 m2 ubicado en la hacienda 'La Argelia', vereda de 'Lomitas', del municipio de Pradera -Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria No. 378-9687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 3.2. Para así decidir, el juez de primera instancia verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y tras referirse a los requisitos axiológicos de la acción de dominio, consideró que los mismos no fueron satisfechos por los reconvinientes, concretamente al no haber demostrado la identidad que debe existir entre el predio reclamado y el poseído, ello, en tanto según encontró probado con dictamen pericial e inspección judicial, el inmueble que buscan recuperar los demandados, es otro distinto al que viene poseyendo la sociedad demandante CAICEDO POSADA & ASOCIADOS. 4 Demanda visible a folios 43 y siguientes del Cuaderno 33.3. Con relación a la usucapión, advirtió el a-quo que estaban dados los presupuestos para declarar el dominio del fundo de marras en favor de la sociedad demandante, dado que las pruebas recaudadas dieron cuenta de haber ejercido actos de señorío sobre la heredad en comento durante el plazo

presupuestos para declarar el dominio del fundo de marras en favor de la sociedad demandante, dado que las pruebas recaudadas dieron cuenta de haber ejercido actos de señorío sobre la heredad en comento durante el plazo legalmente exigido, sin que durante dicho interregno el otrora propietario ni sus herederos hubiesen reclamado derecho alguno sobre la misma, no siendo el proceso mortuorio eficaz para el efecto.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... 4.2. El apoderado judicial de las demandadas ROSA ELENA y MARIA FERNANDA MARTINEZ LUJAN apeló la sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad demandante en pertenencia, reclamando que se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, las cuales, a su juicio muestran que el causante nunca se desprendió de la posesión de su propiedad, amén que sobre el inmueble a usucapir pesaban unas medidas cautelares frente a las cuales no se opuso el pretenso poseedor. 4.3. La apoderada judicial del demandado en proceso de pertenencia HERMINSUL MARTINEZ MAQUILON apeló la sentencia en cuanto negó la excepción y la demanda de reconvención reivindicatoría propuestas, reparando en que existió una incorrecta valoración de las pruebas recaudadas, las cuales considera sí permitían verificar la

MARTINEZ MAQUILON apeló la sentencia en cuanto negó la excepción y la demanda de reconvención reivindicatoría propuestas, reparando en que existió una incorrecta valoración de las pruebas recaudadas, las cuales considera sí permitían verificar la plena identidad del inmueble poseído, con el que quería reivindicarse.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Con base en lo que es materia de apelación, el primer cuestionamiento que conviene dilucidar es el siguiente: ¿acreditó la parte actora los presupuestos para 5 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...obtener la propiedad del predio en litigio por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio? 5 5.1.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de

2002 ).

extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002 ). Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar. 5.1.2. Con relación al término prescriptivo que debe tenerse en cuenta en el caso concreto, vale la pena recalcar que no es el contenido en el artículo 12 de la Lev 200 de 1936, modificado por el 4° de la Lev 4a de 1973 como lo adujo el juez de primera instancia so pretexto de tratarse de un asunto de naturaleza agraria, toda vez que, como lo tiene decantado la Corte, La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...), '...sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica

La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...), '...sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo Io de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica6 (Negrillas de la Sala). Entre tanto, cuando como en este caso, es innegable que el demandante conocía de antemano la naturaleza privada del 'Lote No. 10', entre otras cosas, por cuanto fue segregado de un predio de mayor extensión como lo es la hacienda 'La Argelia' 6 CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia SC6504-2015 del 27 de mayo de 2015, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-013-2002-00205-016 -amén que en la demanda no se invocó cosa distinta ni se citaron las normas relacionadas con la prescripción agraria-, el régimen aplicable, a no dudarlo, es el del Código Civil y, por ende, la adquisición del dominio procederá por prescripción extraordinaria de veinte años -art. Io Ley 50 de 1936-, pues como la demanda se interpuso en el año 2010, queda descartada la usucapión bajo los plazos contemplados en la Ley 791 de 20027. 5.1.3. Aclarado lo anterior, tenemos que la posesión material -fundamento invariable de la prescripción adquisitiva-, se encuentra definida por el artículo 762

contemplados en la Ley 791 de 20027. 5.1.3. Aclarado lo anterior, tenemos que la posesión material -fundamento invariable de la prescripción adquisitiva-, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...". Esta definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripción un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada. La Corte Suprema se ha referido al tópico en los siguientes términos: [E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e

sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. ... Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50). 7 Recuérdese que al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente: pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la lev nueva hubiere empezado a regir. Por tanto, el término de diez años contemplado en la Ley 791 de 2002 solo podría ser contado a partir del 27 de diciembre de 2002, de ahí que para la fecha en que impetraron la demanda, los demandantes habrían completado a lo sumo ocho años de posesión.7 [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus

posesión.7 [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (...)8 (Negrillas de la Sala). 5.1.4. Por otra parte, es de resaltar que a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas v no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurrir del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, se va produciendo la extinción de su derecho. 5.1.5. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala de Decisión que la sentencia, en cuanto declaró a favor de la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS la prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble

5.1.5. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala de Decisión que la sentencia, en cuanto declaró a favor de la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS la prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble denominado 'Lote No. 10' con cabida superficiaria de 34.785 m2 que hace parte del predio de mayor extensión de nombre 'La Argelia', ubicado en el municipio de Pradera, con matricula inmobiliaria No. 378-9687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, debe ser confirmada por las razones que siguen. 5.1.6. Lo primero que debe quedar claro, es que pese a discutirse la titularidad de un inmueble denominado 'Lote No. 10' de 34.785 m2, este, junto a los Lotes No. 11 y 12 de propiedad incontrovertida de la demandante CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS, se halla integrado físicamente a un latifundio conocido por propios y extraños como hacienda 'La Argelia'. Así lo revelan los distintos planos topográficos recaudados9, en los que se observa que los terrenos en comento son colindantes entre sí, al punto que el 'Lote No. 10' se encuentra casi que enclavado entre las propiedades de la empresa CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS, salvo por su costado o lindero occidental en el que se topa con predios ajenos, circunstancia que facilita o propicia su explotación como una sola unidad

agrícola. 8 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. 9 Ver folios 185, 186 y 208 del Cuaderno 1En mismo sentido lo señaló el perito que acompañó la diligencia de inspección judicial, quien en su experticia apuntó: " el lote No. 10 tiene cerramientos en posteadura viva y alambre de púas por el lindero occidental y parte sur, por los otros no tiene cercas, pues está anexado al resto del terreno de la hacienda la Argelia" y prosiguió indicando que " como quiera que todos estos lotes se encuentran conformando una unidad agrícola, que han sido englobados físicamente (...) han perdido sus mojones internos aue los delimitaban..."10. Y lo corroboraron personas que han observado de cerca todo lo concerniente al inmueble de marras, como lo son el testigo RAMIRO ZULUAGA MEJIA11, quien dijo administrar el inmueble de marras desde el año 1994, identificándolo indistintamente como 'La Argelia', el cual -sostuvo el deponente- "tiene [aproximadamente] veintitrés hectáreas incluida la casa", de las cuales diecinueve se encuentran sembradas en caña de azúcar; el señor GERARDO MEJIA PATIÑO12, quien manifestó no conocer el 'Lote No 10', sino la hacienda 'La Argelia' en la que trabaja desde 1994; el testigo ALFREDO MARTINEZ GARCIA13, declarante que señaló ser el mayordomo del prenombrado latifundio desde 1989, recalcando que se trata de un solo predio y no varios lotes; y el señor SIGIFREDO ARAGON CHACON14, quien fue enfático al precisar que conoció el denominado

recalcando que se trata de un solo predio y no varios lotes; y el señor SIGIFREDO ARAGON CHACON14, quien fue enfático al precisar que conoció el denominado 'Lote No. 10' en el año 1987 y desde entonces este encuentra dentro de los mismos linderos de la hacienda 'La Argelia', de ahí que a la señora MELBA POSADA, representante legal de CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS "nunca se le dijo que ese lote estaba por fuera de la finca". 5.1.7. Sentado lo anterior, debe decirse que los actos posesorios ejercidos por la parte demandante sobre la multicitada hacienda 'La Argelia' y por contera sobre el pretendido 'Lote No. 10’ se encuentran plenamente acreditados, con los relatos de los testigos antes reseñados, quienes dieron cuenta de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio. El señor SIGIFREDO ARAGON CHACON dio cuenta de la explotación de la tierra por parte de la empresa CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS desde el año 1987 en que fue adquirido, lo cual dijo constarle por cuanto en su calidad de empleado de la señora MELBA POSADA DE CAICEDO visita regularmente el inmueble. Entre tanto, el señor ALFREDO MARTINEZ GARCIA manifestó que para el año 1989 empezó a trabajar como mayordomo de la hacienda 'La Argelia', observando que para esas calendas la sociedad demandante ya ejercía señorío sobre la totalidad del fundo cultivando, 1 0 Ver folios 74 a 88 del Cuaderno 5 1 1 Ver folios 1 a 3 del Cuaderno 4 1 2 Ver folios 15 a 16 del Cuaderno 4

1 0 Ver folios 74 a 88 del Cuaderno 5 1 1 Ver folios 1 a 3 del Cuaderno 4 1 2 Ver folios 15 a 16 del Cuaderno 4 1 3 Ver folios 18 a 19 del Cuaderno 4 1 4 Ver folios 87 a 90 del Cuaderno 49 arreglando terreno, manteniendo cercos y en general realizaba todas las inversiones que demanda la actividad agrícola. Dicha posesión siguió ejercitándose de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, pues para el año 1994, fue percibida por los señores RAMIRO ZULUAGA MEJIA y GERARDO MEJIA PATIÑO, quienes desde esa fecha y hasta el año 2014, nunca han observado en 'La Argelia' a otro dueño que la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS, amén que han sido testigos de que esta siembra caña, contrata su venta con ingenios, cosechan frutas y realizan el mantenimiento a los linderos de la finca. 5.1.7. Como prueba documental de los actos de dominio ejercidos por la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS, reposa en el dossier la escritura pública No. 849 del 17 de febrero de 1987 elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali15, mediante la cual esta adquirió de manos de la señora GLORIA ENITH HERNANDEZ DE OROZCO los lotes Nos. '11' y '12' ubicados en la vereda 'La Floresta' del municipio de Pradera, predios con cabida superficiaria total de 24 hectáreas con 1.456 m2, acto escritural que acredita la fecha de ingreso a la hacienda 'La Argelia'.

Floresta' del municipio de Pradera, predios con cabida superficiaria total de 24 hectáreas con 1.456 m2, acto escritural que acredita la fecha de ingreso a la hacienda 'La Argelia'. Llama la atención de la Sala de Decisión, que la compraventa versa sobre 24 hectáreas con 1.456 m2 de tierra, sin embargo los lotes Nos. '11' y '12' tienen una extensión de 2 hectáreas con 8.840 m2 y 17 hectáreas con 6.275 m2 respectivamente que sumados arrojan un total de 20 hectáreas con 5115 m2, de donde se sigue que el metraje faltante -para cumplir la cuota vendida de 24 hectáreases el correspondiente al 'Lote No. 10’ (3 hectáreas 4.785 m2), lo que sugiere que esa tierra fue incluida en la negociación, de ahí que la sociedad demandante se sintiera con derecho a ocuparla. Recordemos igualmente, que en la demanda de reconvención impetrada por las demandadas, estás manifestaron que en el año 1987 la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS SAS, realizó el englobe de los lotes que componen 'La Argelia', con el propósito de ocultar el 'Lote No. 10', lo cual, al margen de que se trata de una aseveración que no se encuentra acreditada, pues no hay prueba del acto jurídico correspondiente, da cuenta que, para esas calendas el señor JOSE HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (a.e.p.d.) -quien falleció el 11 de octubre de 5 Ver folios 94 a 96 del Cuaderno 1200116, es decir, más de diez años despuésva no ejercía posesión alguna sobre su porción de terreno.

5 Ver folios 94 a 96 del Cuaderno 1200116, es decir, más de diez años despuésva no ejercía posesión alguna sobre su porción de terreno. Se cuenta también con la escritura pública No. 1687 del 16 de julio de 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali17, mediante la cual se protocolizó contrato de compraventa de caña de azúcar entre las sociedades CA1CEDO POSADA & ASOCIADOS CIA S EN CE e INGENIO CENTRAL CASTILLA SA, producto quesegún el documento elevado a escritura públicaera cultivado en un lote de terreno de 24 hectáreas con 1.456 m^ -es decir la suma de los lotes No. 10, 11, y 12ubicado en la vereda 'La Floresta' del municipio de Pradera Valle, que no podía ser otro distinto a la hacienda 'La Argelia’, cuyo plano se encuentra anexo al instrumento público. La anterior prueba se complementa con la certificación del 11 de diciembre de 2009, expedida por la empresa RIO PAILA CASTILLA SA, en la que esa empresa hizo constar que, [L]a sociedad CAICEDO POSADA Y ASOCIADOS S EN C... está vinculada con RIOPAILA CASTILLA SA en su condición de propietaria de los predios La Argelia, mediante contratos de compraventa de caña en mata, suscrito con la empresa inicialmente en el año 1996 y renovado posteriormente el Io de febrero de 2005 con una duración de seis (6) cortes, es decir, hasta el año 201218. Y cual si fueran pocas las pruebas que dan cuenta de la explotación ininterrumpida del fundo, se tiene la diligencia de secuestro sobre el 'Lote No. 10'

una duración de seis (6) cortes, es decir, hasta el año 201218. Y cual si fueran pocas las pruebas que dan cuenta de la explotación ininterrumpida del fundo, se tiene la diligencia de secuestro sobre el 'Lote No. 10' llevada a cabo el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, comisionado por el entonces Juzgado Tercero de Familia de Palmira dentro del proceso de sucesión del señor JOSE HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.), en la que se consignó juzgador a cargo: "el predio se encuentra totalmente sembrado en caña de azúcar y según manifiesta quien nos atendió en esta diligencia el cultivo de caña pertenece a CAICEDO POSADA Y ASOCIADOS u fue cultivada hace aproximadamente 6 años..."19. 5.1.8. Vale la pena relievar que esta posesión fue pública, no clandestina y menos fraudulenta como lo aduce el extremo pasivo de la acción, so pretexto de haberse englobado los predios. Frente a la clandestinidad, señala el artículo 771 del Código Civil, que es un vicio de la posesión consistente, en "la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (art. 774 inc. 3o ejusdem)” lo cual justifica que el artículo 2531 de la misma codificación exija que "el que alegue 1 6 Ver folio 59 del Cuaderno 1 Registro Civil de defunción 1 7 Ver folios 30 a 40 del Cuaderno 1 1 8 Ver folio 6 del Cuaderno 1 1 9 Ver folio 48 del Cuaderno 1la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el

1 8 Ver folio 6 del Cuaderno 1 1 9 Ver folio 48 del Cuaderno 1la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio". 1 1 La doctrina se ha referido al tema en los siguientes términos: La posesión debe ser pública, no en el sentido de que el poseedor tenga que difundirla o hacerla notoria ante los demás o, en otros términos, que sea un pregonero de la posesión, sino que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho de oponerse a ellos. Si el mayordomo de una finca extensa, en complicidad con un tercero, oculta al propietario en sus visitas periódicas una parte del terreno dedicada a un amplio cultivo en el cual ese tercero actúa como poseedor, esta posesión tendría el carácter de clandestina ya que las maniobras se dirigen a que el propietario no se entere del hecho de la posesión. Ahora bien, si el poseedor hace pública la posesión ante todos y la oculta frente a quien tiene derecho a oponerse a ella, la posesión sigue impregnada de clandestinidad20. En nuestro caso, carece de sustento la supuesta clandestinidad alegada por los recurrentes, pues como viene de verse, esta se manifiesta en el ocultamiento de los hechos externos que configuran la posesión; los cuales en el sub-judice fueron de público conocimiento; cosa distinta es que los herederos del señor JOSE HERMINSUL MARTINEZ ROMERO (q.e.p.d.) desconocieran la ubicación de la propiedad del causante. Además, no es cierto -o al menos no está probadoque los lotes hubiesen sido englobados de manera subrepticia por la sociedad CAICEDO

propiedad del causante. Además, no es cierto -o al menos no está probadoque los lotes hubiesen sido englobados de manera subrepticia por la sociedad CAICEDO POSADA & ASOCIADOS S EN C como lo sugieren los demandados, pues el folio de matrícula inmobiliaria No.

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